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CSJ - AP2327-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2327-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2327-2026 Radicación No. 67703 (Aprobado Acta No. 112)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Sería del caso que la Corte se pronunciara frente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Oswaldo Cardozo Ramírez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la proferida, el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de no ser porque la demanda fue presentada extemporáneamente.

II. HECHOS

En la providencia de segunda instancia, conforme a la acusación, se precisó la siguiente situación fáctica:C.U.I. 73001600045020150021401

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“De acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia, desde el 2014, en el Meta y Guaviare existía una organización criminal denominada Fuerzas Irregulares Armadas de Colombia -FIAC-, la cual tenía como finalidad pri ncipal el narcotráfico, y era liderada por alias “Vallejo” e integrada por aproximadamente 400 personas; entre ellos, José Arturo Franco Gutiérrez, Lucy Marlody Palma Castro, Sergio D’isidoro Vera, Oswaldo Cardozo Ramírez y Gabriel Gómez Palma, últimos que desde septiembre de ese año promovieron el mencionado grupo delincuencial, y con ofertas falsas incentivaron el ingreso al

Oswaldo Cardozo Ramírez y Gabriel Gómez Palma, últimos que desde septiembre de ese año promovieron el mencionado grupo delincuencial, y con ofertas falsas incentivaron el ingreso al mismo de personas de Ibagué y Valle de San Juan, quienes además cancelaron los viáticos de las víctimas y los llevaron hasta el primer departamento citado.

Se expuso que una vez las personas llegaban a la zona, no les permitían su salida y les entregaban uniforme y armamento, y los obligaban a pertenecer y colaborar con la organización delincuencial, modalidad con la cual incurrieron en los siguientes hechos:

  1. El 30 de septiembre de 2014, Oswaldo Cardozo Ramírez y Sergio D’isidoro Vera, propusieron oferta laboral para trabajar en una finca del Guaviare a los señores Sabas Alfonso Torres Guarnizo, Juan Pablo Meneses Torres, Johan Alfonso Guayara y Juan de Dios y Didier Hernández Morales, quienes les pagaron tiquetes terrestres y los guiaron telefónicamente para ubicar el sitio.
  1. El 16 de octubre de 2014, Sergio D’isidoro Vera y Lucy Marlody Palma Castro convencieron al señor Julián Edgardo Manjarrez Escandón, le compraron tiquetes en la terminal de transporte de Ibagué, quien escapó del lugar en donde estaba ubicado el grupo al margen de la Ley.
  1. El 25 de octubre de 2014, integrantes de la organización delictiva contactaron en Ibagué a los señores John Fredy Laiseca Reinoso, Alberto Manrique Rojas, Burm Richard Bonilla Reinoso y Andwar Daniel Segura Carrasco, a quienes en la panadería Pin Pon Pan de esta ciudad, los señores José Arturo Franco

delictiva contactaron en Ibagué a los señores John Fredy Laiseca Reinoso, Alberto Manrique Rojas, Burm Richard Bonilla Reinoso y Andwar Daniel Segura Carrasco, a quienes en la panadería Pin Pon Pan de esta ciudad, los señores José Arturo Franco Gutiérrez, Lucy Marlody Palma Castro y Sergio D’isidoro Vera , les entregaron dinero para los viáticos, victimas que compraron tiquetes terrestres desde Ibagué al Meta, los cuales recobraron su libertad entre el 3 de noviembre de 2014 y abril de 2015, por distintos motivos, con excepción del primero, quien el 9 de febrero del último año citado fue encontrado sin vida en Puerto Concordia”.C.U.I. 73001600045020150021401

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 31 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de los señores José Arturo Franco Gutiérrez, Lucy Marlody Palma Castro y Sergio D’isidoro Vera por los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y secuestro simple agravado -éste en concurso homogéneo -; a los dos primeros también les atribuyó el delito de desaparición forzada (artículos 165, 168, 170.3 y 340 del Código Penal).

1.1. El 16 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se concretó la audiencia de formulación de

170.3 y 340 del Código Penal).

1.1. El 16 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se concretó la audiencia de formulación de imputación en contra de Gabriel Gómez Palma y Oswaldo Cardozo Ramírez por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y secuestro simple agravado -éste en concurso homogéneo-; al primero también le atribuyó el delito de desaparición forzada (artículos 165, 168, 170 .31 y 340 del Código Penal).

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

1 Artículo 170. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de…, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. … PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.C.U.I. 73001600045020150021401

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3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió

sentencia el 17 de octubre de 2023 en la que:

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3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió

sentencia el 17 de octubre de 2023 en la que:

  1. absolvió a José Arturo Franco Gutiérrez, Lucy Marlody Palma Castro, Sergio Dísidoro Vera y Oswaldo Cardozo Ramírez por el delito de desaparición forzada.
  1. absolvió a Gabriel Gómez Palma por los delitos de desaparición forzada y secuestro simple.
  1. condenó a José Arturo Franco Gutiérrez, Lucy Marlody Palma Castro y Sergio D isidoro Vera por los comportamientos de concierto para delinquir agravado , secuestro simple y secuestro simple agravado -este último en concurso homogéneo y sucesivo-, y les impuso penas de 288 meses de prisión, multa d e 20.566,72 s .m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
  1. condenó a Gabriel Gómez Palma por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple agravado -en concurso homogéneo y sucesivo - y le impuso penas de 28 7 meses de prisión, multa d e 19.766,72 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
  1. condenó a Oswaldo Cardozo Ramírez por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simpleC.U.I. 73001600045020150021401

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  1. condenó a Oswaldo Cardozo Ramírez por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simpleC.U.I. 73001600045020150021401

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agravado -en concurso homogéneo y sucesivo - y le impuso penas de 265 meses de prisión, multa de 8.033,6 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

4. Apelada esa deci sión por la defensa de José Arturo

Franco Gutiérrez, Lucy Marlody Palma Castro, Sergio D’isidoro Vera, Oswaldo Cardozo Ramírez y Gabriel Gómez Palma, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 30 de mayo de 20242. La audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 12 de junio de 2024.

5. Frente a esta determinación, la defensora de Oswaldo Cardozo Ramírez interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala declarará desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de Oswaldo Cardozo Ramírez contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Ibagué, por haber sido sustentado por fuera del término legalmente establecido, por lo que se abstendrá de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

2. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por

fuera del término legalmente establecido, por lo que se abstendrá de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

2. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010determina en cinco (5) días el

2 Notificada en audiencia de lectura de 12 de junio de 2024.C.U.I. 73001600045020150021401

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término para la interposición del recurso de casación y en treinta (30) días el de presentación de la demanda. Además, precisa que si la demanda no es presentada en el término señalado el recurso debe dec lararse desierto, por auto que admite reposición.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de junio de 2024, llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.

De la simple revisión de la actuac ión se advierte que todos los sujetos procesales e intervinientes fueron convocados para esa diligencia3.

La convocatoria a todos los sujetos procesales e intervinientes a la diligencia de lectura de la sentencia de segunda instancia garantizó el principio de publicidad y conllevó a que la providencia judicial, de acuerdo con los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, quedara notificada en estrados, esto es, en audiencia.

Como la decisión judicial quedó notificada en estrados, el término común de 5 días para la interposición del recurso de casación empezó a correr desde el jueves 13 de junio de

en estrados, esto es, en audiencia.

Como la decisión judicial quedó notificada en estrados, el término común de 5 días para la interposición del recurso de casación empezó a correr desde el jueves 13 de junio de 2024 y se extendió hasta el miércoles 19 de ese mismo mes y año.

3 Esa situación fue debidamente verificada por el Magistrado en la audiencia en la que requirió al empleado de la secretaría para que le constatara la debida citación de los no asistentes.C.U.I. 73001600045020150021401

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El procesado Oswaldo Cardozo Ramírez , dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación.

Así las cosas, el término para la presentación de la demanda de casación inició el jueves 20 de junio de 2024 y venció el viernes 2º de agosto siguiente4.

La defensora de Oswaldo Cardozo Ramírez, a través de correo electrónico, presentó la demanda el 6 de agosto de 2024, es decir, extemporáneamente.

4. Inexplicablemente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el día de la lectura de la sentencia de segunda instancia -12 de junio de 2024 -, libró oficios para “notificar” la sentencia de segunda instancia e indicó que “En virtud de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, atentamente me permito notificarle, la decisión emitida por la

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, M.P.

virtud de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, atentamente me permito notificarle, la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS el 30 de mayo de 2024, aprobado en acta 698, leída el día de hoy en audiencia virtual…”.

Con la anterior actuación, la Secretaría dejó de lado que, conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004 , si una parte no comparece a la diligencia, a pesar de haber sido citada oportunamente, “ se entenderá surtida la notificación

4 La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dejó constancia que “No corrió términos el 30 de julio por cese de actividades organizado por Asonal Judicial”.C.U.I. 73001600045020150021401

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salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.5”.

Insístase que, en este caso, todos los sujetos procesales e intervinientes fueron convocados para l a audiencia de lectura del fallo de segundo grado que se llevó a cabo el 12 de junio de 2024 y, por tanto, en esa fecha la decisión judicial quedó notificada en estrados.

Además, la Secretaría extendió una constancia secretarial en donde manifestó que:

SECRETARÍA. - Ibagué, 18 DE JUNIO DE 2024. Hoy a las 8:00 am, inicia el término de 5 días hábiles para interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia

SECRETARÍA. - Ibagué, 18 DE JUNIO DE 2024. Hoy a las 8:00 am, inicia el término de 5 días hábiles para interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2024 aprobada en acta 698 leída el 12 de junio del presente año en audiencia virtual, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010. VENCE 24 DE JUNIO DE 2024.

Contrario a lo aludido en esa constancia secretarial, era evidente que el término de 5 días para la interposición del recurso de casación venció el 19 de junio de 2024, por lo que el lapso para la presentación de la demanda se debía contabilizar desde el día 20 de ese mismo mes y año.

Frente a esta circunstancia procesal, se debe recordar que las constancias secretariales no tienen carácter vinculante y que, por tanto, es deber de los sujetos procesales verificar si los datos consignados en ellas son correctos (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ, AP7962014).

5 Artículo 169 de la Ley 906 de 2004.C.U.I. 73001600045020150021401

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Así lo tiene reiterado la Sala al precisar que “… una de las obligaciones de los sujetos procesales, es la de vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto

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Así lo tiene reiterado la Sala al precisar que “… una de las obligaciones de los sujetos procesales, es la de vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto también es su deber el observar de forma e stricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales por los empleados judiciales, no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el eje rcicio de los recursos”. (CSJ, AP1635-2024, Radicación n° 62712).

5. En las anotadas condiciones, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010- , la Sala declarará desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de Oswaldo Cardozo Ramírez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, por no haber sido sustentado en tiempo, y se abstendrá, en consecuencia, de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Oswaldo Cardozo Ramírez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de mayo de 2024.C.U.I. 73001600045020150021401

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Superior de Ibagué el 30 de mayo de 2024.C.U.I. 73001600045020150021401

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SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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