CSJ - AP2328-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2328-2026 Radicación No. 72159 Acta nº 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de YAJAIRA CÁCERES PACHECO en contra de la decisión proferida el 30 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Última a través de la cual negó la nulidad que aquel propuso en la audiencia de acusación dentro del proceso que se sigue a la nombrada por el delito de prevaricato por omisión agravado.
II. HECHOS De acuerdo con la formulación de acusación, la Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal bajoCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 2 radicado 10016000000201601126 contra JULIÁN MARULANDA CALERO por los delitos de cohecho impropio, concierto para delinquir y peculado por apropiación. El 08 de noviembre de 2022 fue absuelto por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad. En ese asunto, YAJAIRA CÁCERES PACHECO , en calidad de fiscal delegada ante jueces penales del circuito de Bogotá, habría omitido su deber funcional de ejercer la acción penal al no llevar a cabo las labores necesarias para incorporar como pruebas de cargo los testimonios de
calidad de fiscal delegada ante jueces penales del circuito de Bogotá, habría omitido su deber funcional de ejercer la acción penal al no llevar a cabo las labores necesarias para incorporar como pruebas de cargo los testimonios de
CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ CUCHIMAQUE y LUIS
EDUARDO MOLINO TORRES.
Así, en los escritos de acusación del 31 de mayo y 23 de septiembre de 2016, CÁCERES PACHECO no relacionó sus datos como testigos; tampoco los descubrió en la audiencia correspondiente; ni solicitó su decreto en preparatoria del 25 de septiembre de 2018. Todo, pese a conocer su valor probatorio e importancia para sacar adelante la tesis del órgano de persecución penal y en contravía de lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 66, 336, 337, 344, 355 y 357 de la Ley 906 de 2004.
III. ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 2025, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, laCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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3 Fiscalía imputó a YAJAIRA CÁCERES PACHECO el delito de prevaricato por omisión agravado (arts. 414 y 415 del Código penal). No hubo allanamiento.
2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La audiencia respectiva inició el 09 de julio de ese año
penal). No hubo allanamiento.
2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La audiencia respectiva inició el 09 de julio de ese año y continuó el 31 siguiente. Este día: (i) La delegada fiscal aclaró y adicionó, ante solicitud de la defensa, el escrito de acusación. Destacó que los hechos constituyen un único evento de prevaricato por omisión agravado y agregó como norma desconocida del comportamiento el artículo 336 de la Ley 906 de 2004. (ii) La titular de la acción penal formuló la acusación en concordancia con el acto de imputación y las observaciones referidas. (iii) La defensa postuló la nulidad de la actuación a partir del acto de comunicación de cargos. Señaló que el juzgado de gara ntías no emprendió el control que, excepcionalmente, le era exigible. De un lado, porque no verificó que la hipótesis fáctica recogiera todos los elementos estructurales del tipo penal, pues hubo ausencia de delimitación de hechos jurídicamente relevantes. De otro, debido a que la “imputación omisiva” era “inverosímil”: se reprochaba a su defendida no haber forzadoCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 4 a declarar a dos sujetos, sin importar que con ello se hubiese vulnerado su derecho a la no autoincriminación, puesto que habían sido coacusados en otros procesos con MARULANDA
CALERO.
4 a declarar a dos sujetos, sin importar que con ello se hubiese vulnerado su derecho a la no autoincriminación, puesto que habían sido coacusados en otros procesos con MARULANDA
CALERO.
(iv) La audiencia se suspendió a fin de que el Tribunal adoptara la decisión correspondiente.
4. En auto del 30 de enero de 2026 -leído el 10 de febrero siguiente -, el Tribunal negó la nulidad. La determinación fue apelada por la defensa. Previa intervención de no recurrentes, la Sala a quo concedió el recurso.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Tras descartar vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa en aspectos sustanciales, el Tribunal no accedió a la postulación.
A partir de los registros de la formulación de imputación, afirmó que no se configuró un supuesto de violación de derechos que exigiera al juez de garantías ejercer control sobre el acto de imputación. Al efecto , indicó haber verificado que la Fiscalía comunicó de manera clara y suficiente a YAJAIRA CÁCERES PACHECO los hechos jurídicamente relevantes de cara a la posible autoría del delito de prevaricato por omisión, así:CUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 5 “[e]n su calidad de servidora pública, delegada fiscal seccional, tuvo a su cargo el proceso 2016 -01126 seguido contra Julián Marulanda Calero y omitió su deber funcional de incluir en el escrito de acusación, verbalizar en la respectiva audiencia y
tuvo a su cargo el proceso 2016 -01126 seguido contra Julián Marulanda Calero y omitió su deber funcional de incluir en el escrito de acusación, verbalizar en la respectiva audiencia y solicitar en la preparatoria los testimonios de Carlos Alberto Bermúdez Cuchimaque y Luis Eduardo Molino Torres, trascendentales para acreditar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación (porque aquellos tenían conocimiento de los acontecimientos y ante su no comparecencia el Juzgado cuarenta y dos penal del circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio ) a pesar de que, también adelantó los asuntos 2014 -0441 (sic) y 2014-01453, contra los nombradoscoacusados”. Subrayó que, en la audiencia de imputación, el defensor presentó observaciones accesorias, salvo la relativa acerca de si investigaba una o más omisiones, lo cual, sin embargo, quedó suficientemente esclarecido. Además, que en esa oportunidad CÁCERES PACHECO refirió n o haberle quedado clara la imputación, motivo por el cual la jueza de garantías llamó la atención a la Fiscalía y, por ello, le reiteró los hechos relevantes. La jueza veló entonces por los derechos de la precitada. Así mismo, el Tribunal recordó que frente al escrito de acusación la defensa reiteró las solicitudes iniciales de aclaración, adición y corrección. Por eso, la delegada le informó, entre otros, (i) las fechas de audiencia de acusación y preparatoria del proceso 2016-01126; y (ii) las etapas en la que intervino la imputada en el proceso 2016-01126.
informó, entre otros, (i) las fechas de audiencia de acusación y preparatoria del proceso 2016-01126; y (ii) las etapas en la que intervino la imputada en el proceso 2016-01126. Por último, enfatizó que la afirmación de la defensa, según la cual la entonces fiscal no podía actuar de manera diferente al hecho imputado, corresponde a una discusión propia del juicio oral.CUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor insiste en que la formulación de imputación constituye un “ exabrupto jurídico”. De un lado, porque los hechos jurídicamente relevantes no fueron presentados con claridad y en lenguaje comprensible. De otro, por cuanto la omisión fue estructurada al pretender que la procesada “forzara a dos indiciados o procesados a renunciar a su derecho a guardar silencio”.
En relación con el primer aspecto, reconoce que para la Fiscalía, la ciudadana YAJAIRA CÁCERES PACHECO en el “marco de sus funciones, no incluyó como testigos de cargo a dos coacusados. No lo hizo ni en el descubrimiento, escritos de acusación, verbalización ni solicitudes probatorias”. No obstante, el ente persecutor (i) no estableció el momento de consumación de la co nducta, pues aludió a “diferentes momentos ”, sin imputar un concurso sino un único evento de prevaricato por omisión; (ii) no precisó por qué las declaraciones de BERMÚDEZ CUCHIMAQUE y
momento de consumación de la co nducta, pues aludió a “diferentes momentos ”, sin imputar un concurso sino un único evento de prevaricato por omisión; (ii) no precisó por qué las declaraciones de BERMÚDEZ CUCHIMAQUE y MOLINO TORRES podían considerarse como testimonios, sin encontrar soporte “en los medios de conocimiento sobre los cuales la Fiscalía puede formular imputación ”; y (iii) no manifestó cuál fue el deber funcional omitido, pues únicamente señaló diferentes normas relativas al ejercicio de la acción penal, sin explicar el porqué de su incumplimiento.CUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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7 La falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes afecta el trabajo defensivo, ya que se desconocen los aspectos sobre los que debe versar su labor. En torno a la segunda arista, indica que no pretende adelantar un debate probatorio. Pero reitera que a la procesada “se le está imputando no haber realizado un acto inconstitucional”, tal como no haber vulnerado un derecho fundamental de “supuestos” testigos. Por eso, señala, el deber supuestamente incumplido e s “ jurídicamente inexistente”. Alude que los llamados testigos en la imputación no podían ser considerados tales, porque no rindieron declaración jurada o entrevista. Y, además, destaca que CÁCERES PACHECO no podía obligarlos a declarar en virtud del artículo 33 de la Constitución política , por lo que “no le era exigible una actuación distinta”.
Termina por señalar:
CÁCERES PACHECO no podía obligarlos a declarar en virtud del artículo 33 de la Constitución política , por lo que “no le era exigible una actuación distinta”.
Termina por señalar: Primero, que la titular de la acción penal que realizó la imputación se sitúa en una situación ex post, incompatible con el análisis exigido frente al tipo penal imputado.
Segundo, plantea interrogantes dirigidos a establecer si el ejercicio de la acción p enal obliga a un delegado fiscal a presentar a todos los coprocesados como testigos en los casos donde haya coparticipación; si habría prevaricato en aquellos eventos en los que ese eventual testigo se acogiera a suCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 8 derecho a guardar silencio y entonces no testificara; y si los deberes en materia probatoria de los fiscales exigen incluir a los coprocesados como declarantes. Tercero, señala que esos puntos no fueron estudiados a profundidad por el a quo , pese a que su análisis juicioso habría llevado a una determinación distinta. Al estimar que satisface la carga argumentativa respecto de los principios que rigen las nulidades y los cuales esbozó en su solicitud inicial, pide revocar el auto recurrido y, en su lugar, acceder a la nulidad.
VI. NO RECURRENTES La delegada de la Fiscalía pidió confirmar la decisión.
Adujo que cumplió con la enunciación clara de hechos jurídicamente relevantes y que la solicitud de la defensa carece de fundamento porque no logró acreditar irregularidad
La delegada de la Fiscalía pidió confirmar la decisión. Adujo que cumplió con la enunciación clara de hechos jurídicamente relevantes y que la solicitud de la defensa carece de fundamento porque no logró acreditar irregularidad sustancial alguna. Por el contrario, expone que el defensor (i) realiza la postulación como estrategia para debatir asuntos de fondo; (ii) parte de una premisa jurídicamente errada porque estima que a la imputada no le era exigible solicitar los testimonios de coacusados, so pretexto de violentar el derecho de no autoincriminación. Con ello, deja de lado que el deber funcional de un fiscal es ejercer la acción penal e investigar los hechos, lo que incluye recaudar y solicitar todas las pruebasCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 9 que soporten la pretensión punitiva; y (iii) en cualquier caso, el escenario correspondiente al debate suscitado en la solicitud no es otro que el juicio oral.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito judicial en primera instancia.
2. Problema jurídico a resolver En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso de apelación, la Sala únicamente analizará los aspectos propuestos y aquellos que le sean inescindibles.
Teniendo como punto de partida la provid encia
2. Problema jurídico a resolver En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso de apelación, la Sala únicamente analizará los aspectos propuestos y aquellos que le sean inescindibles.
Teniendo como punto de partida la provid encia impugnada y con base en los argumentos presentados en la sustentación del recurso, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por (i) falta de claridad y suficiencia en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes ; y (ii) existencia de una imputación “exabrupta” fundada en lo que se estima como una premisa inconstitucional, tal como postuló el recurrenteCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 10 o, si por el contrario, se impone su negativa, como declaró la Corporación de primera instancia. Decidido lo anterior será posible determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión impugnada.
3. Tesis de la Sala Del a nálisis de la audiencia de imputación, la Sala concluye que en el asunto bajo definición la Fiscalía satisfizo la carga de delimitar con claridad y suficiencia los hechos jurídicamente relevantes para así garantizar los derechos de defensa y contradicción de YAJAIRA CÁCERES PACHECO en el juicio que se le sigue como probable autora del delito de prevaricato por omisión agravado. Además, que en la fase de comunicación de tales hechos resulta inoportuno e
defensa y contradicción de YAJAIRA CÁCERES PACHECO en el juicio que se le sigue como probable autora del delito de prevaricato por omisión agravado. Además, que en la fase de comunicación de tales hechos resulta inoportuno e impertinente intentar por la defensa que se emprenda un a verificación material de tipicidad. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen.
4. Premisas normativas y jurisprudenciales 4.1. Hechos jurídicamente relevantes La Sala ha sostenido reiteradamente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 337-2 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia de formulación de imputación y en la acusación la Fiscalía deberá expresar unaCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 11 relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. La relevancia jurídica del hecho está dada a partir de la capacidad de dicha premisa para sustentar un juicio de subsunción de cara y en relación con los elementos estructurales del respectivo tipo penal. El acto comunicacional, entonces, d ebe por lo menos señalar “si el acusado ejecutó la conducta que se describe en el verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo hizo como autor o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la realización del comportamiento”1. Es indiscutible que la debida estructuración de la premisa fáctica constituye una garantía básica del derecho fundamental al debido proceso.
o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la realización del comportamiento”1. Es indiscutible que la debida estructuración de la premisa fáctica constituye una garantía básica del derecho fundamental al debido proceso. No sólo permite determinar el marco de los hechos que han de regir el tema de prueba y el juicio, también le permite advertir al ciudadano el porqué de su vinculación a un proceso penal y tener igualmente la posibilidad de contradecir la tesis del Estado y ejercer su defensa. Además, su explicación implica un presupuesto de legitimidad de la intervención del Estado d ado que no sería constitucionalmente aceptable que un ciudadano sea
1 CSJ SP412-2023, rad. 59390.CUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 12 sometido a un proceso penal sin que medie una exposición razonable y comprensible de sus fundamentos.2 Por ello, se ha dicho que si la imputación o acusación no presenta todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna disposición contentiva de un tipo penal, se quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso por afectación sustancial de su estructura; y a no ser “molestado en su persona o familia ” sino con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley”3 Bajo esa perspectiva, la Sala ha establecido que cuando el fiscal: “[…] no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado
ley”3 Bajo esa perspectiva, la Sala ha establecido que cuando el fiscal: “[…] no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defen sa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación ” [ en tanto mecanismo residual de rectificación de la actuación procesal, que ha de satisfacer, entre otros, los principios de taxatividad, convalidación, trascendencia, instrumentalida d de las formas y acreditación]4”5. Adicionalmente, es necesario insistir en que la jurisprudencia de la Sala ha destacado que , por regla
2 CSJ SP2173-2025, rad. 68545. 3 CSJ AP2880-2023, rad. 62296, reiterado en AP4599-2024, rad. 65842. 4 CSJ AP5340-2024, rad. 65204, entre otras. 5 CSJ SP1677 -2024, rad. 63403 y, en similar sentido, CSJ SP741 -2021 y CSJ SP1742-2022, entre otras.CUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 13 general, la formulación de imputación no se encuentra sometida a un control material por parte de los jueces6. Sobre el punto, la Corte ha decantado que: “La imputación es un acto reglado que formalmente debe contener
13 general, la formulación de imputación no se encuentra sometida a un control material por parte de los jueces6. Sobre el punto, la Corte ha decantado que: “La imputación es un acto reglado que formalmente debe contener lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 288 del C. P. P. de 2004, esto es, la individualización concreta del imputado y la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, so pena de que realmente no haya imputación y sin la cual, lógicamente no debe imponerse consecuencia jurídica alguna fundada en ese acto.
El control judicial sobre este aspecto de la imputación no es material, sino formal en cuanto el juez (no debe examinar el mérito de la fundamentación probatoria, ni la existencia de caus a probable para llevar a juicio a un ser humano), sólo le compete verificar que la manifestación incriminatoria -escogida libremente por el fiscalcumpla la exigencia legal mínima”7. En esa medida, el funcionario judicial debe verificar, además de la rel ación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, los presupuestos formales del acto de comunicación 8, sin que tal ejercicio implique una interferencia en el juicio de subsunción típica que compete al ente acusador u otro aspecto cuyo debate esté circunscrito a la etapa de juicio. La omisión del referido control formal por parte del director de la audiencia, “se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto”9. Ahora, la invalidación de los actos procesales relacionados con la comunicación de los cargos —imputación
parte del director de la audiencia, “se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto”9. Ahora, la invalidación de los actos procesales relacionados con la comunicación de los cargos —imputación
6 CSJ AP2761-2025, rad. 64382 7 CSJ AP2880-2023, rad. 62296, reiterado en AP4599-2024, rad. 65842. 8 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad.45594 y CSJ SP384-2019, rad. 49386. 9 CSJ SP1677-2024, rad. 63403.CUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 14 o acusació n— no opera automáticamente ante la constatación de cualquier defecto en la estructuración de la premisa fáctica de la acusación , a menos que, el acto de comunicación no contenga o exprese los referentes mínimos de la hipótesis delictiva. Al respecto, debe tenerse en cuenta que regularmente los hechos con relevancia jurídica que se comunican en la fase inicial del proceso no ostentan el detalle y la precisión que podrían obtener en fases subsiguientes del trámite, esto en virtud del principio de progresividad de la actuación procesal. 4.2. El delito de prevaricato por omisión. El artículo 414 del Código penal establece que incurre en prevaricato por omisión “el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]».
Su configuración objetiva exige: (i) un sujeto activo
El artículo 414 del Código penal establece que incurre en prevaricato por omisión “el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]».
Su configuración objetiva exige: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) la realización de alguno de los verbos rectores alternativos -omitir, retardar, rehusar o denegar -, en el entendido que omitir es abstenerse de hacer o pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita 10; y (iii) que dicha conducta implique el desconocimiento de un deber jurídico de origen constitucional
10 CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243.CUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 15 o legal derivado de las funciones asignadas al cargo que desempeña11. El prevaricato por omisión es un tipo penal en blanco12 por lo que es necesario integrarlo jurídicamente con la norma que impone el deber funcional, para así poder completar y concretar el sentido de la conducta reprochada. En cuanto a la tipicidad subjetiva, se requiere dolo, es decir, que el sujeto activo actúe con conocimiento del deber constitucional o legal de ejecutar el acto y voluntariamente omita, retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento.
decir, que el sujeto activo actúe con conocimiento del deber constitucional o legal de ejecutar el acto y voluntariamente omita, retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento. Ahora, de acuerdo con el artículo 415, el tipo penal se agrava cuando “ las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por […] concierto para delinquir”. 4.3. La estructuración de hechos jurídicamente relevantes en el delito de prevaricato por omisión. Teniendo como norte que la relevancia jurídica del hecho se establece como una relación de correspondencia objetiva con la norma penal, en torno a la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes respecto del prevaricato por omisión, la Sala ha precisado que13: (I) Sobre el tipo objetivo, la Fiscalía debe señalar en su componente fáctico, además
11 CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148; CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445. 12 CSJ SP, 28 feb 2007, rad. 19389. 13 CSJ SP3702-2019, 6 sep. 2019, rad. 53976, reiterado en AP2880-2023, rad. 62296.CUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 16 de la plena identidad del sujeto activ o y el cargo desempeñado, lo siguiente: (I.1) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales al procesado le correspondía necesariamente ejecutar o cumplir un deber normativo —integrado en la estructura
desempeñado, lo siguiente: (I.1) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales al procesado le correspondía necesariamente ejecutar o cumplir un deber normativo —integrado en la estructura jurídica de la norma de remisión—.
(I.2) El acto con el que materializaría ese deber.
(I.3) La conducta del acusado —constitutiva de alguno de los verbos rectores— que resulta “palmariamente contraria a su deber funcional” y;
(I.4) “En los casos que la misma está supeditada a interpretación de texto jurídico o a la valoración de hechos, pruebas o elementos de conocimiento, la Fiscalía debe, so pena de formular una acusación incompleta, indicar las proposiciones necesarias y suficient es por las cuales el acto imputado no tiene justificación en interpretación jurídica plausible o valoración fáctica razonable, según corresponda la desavenencia.
“Esto porque, si la conducta del servidor público en razón de su competencia se halla subord inada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos, no hay manera que el acto imputado pueda considerarse manifiestamente ilegal ni contrario a sus funciones, es decir, no podrá estructurar prevaricato -por acción ni por omisión -, pues estos tipos penales no cobijan las solas diferencias de criterio jurídico ni fáctico”.
(II). En relación con el elemento subjetivo, la Fiscalía ha de precisar los hechos que le permiten verificar que el sujeto
acción ni por omisión -, pues estos tipos penales no cobijan las solas diferencias de criterio jurídico ni fáctico”.
(II). En relación con el elemento subjetivo, la Fiscalía ha de precisar los hechos que le permiten verificar que el sujeto activo conocía el deber normativo, las circunstancias que leCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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YAJAIRA CÁCERES PACHECO 17 exigían su acatamiento y, asimismo, su voluntad orientada a contrariar o incumplir la función.
5. Premisas fácticas – formulación de imputación.
En el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación, adelantada ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, —y en la acusació n cuyo contenido es esencialmente el mism o—, se expuso que: “La doctora YAJAIRA CÁCERES PACHECO, […] en calidad de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito […] omitió su deber funcional de ejercer la acción penal al no incluir como medios de prueba los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ CUCHIMAQUE y LUIS EDUARDO MOLINO TORRES en los escritos de acusación del 31 de mayo y 23 de septiembre de 2016. De igual forma no expresó oralmente en audiencia, ni descubrió esos testimonios, a su vez, no enunció ni solicitó su decreto probatorio en audie ncia preparatoria del 25 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal con radicado 110016000000De igual forma no expresó oralmente en audiencia, ni descubrió esos testimonios, a su vez, no enunció ni solicitó su decreto probatorio en audie ncia preparatoria del 25 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal con radicado 1100160000002016-01126, seguido contra el señor JULIÁN MARULANDA CALERO, […] de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y los artículos 66, 337, 344, 355 y 357 de la Ley 906 de 2004. Ésta omisión en el ejercicio de la acción penal provocó que el ente acusador no contara con los testimonios de las personas señaladas con anterioridad en la audiencia de juicio oral y público que tenía por finalidad fortalecer la teoría del caso de la Fiscalía y demostrar más allá de toda duda razonable la autoría del señor JULIÁN MARULANDA CALERO en la comisión de los delitos de cohecho impropio, concierto para delinquir y peculado por apropiación contemplados en los artículos 406, 340 y 397 de la Ley 599 de 2000, al tratarse de los únicos testigos que tenían conocimiento directo de las actuaciones ilícitas del acusado, por consiguiente el señor JULIÁN MARULANDA CALERO fue absueltoCUI 1100 16 000050 2022 87755 01
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SEGUNDA INSTANCIA
YAJAIRA CÁCERES PACHECO 18 de los cargos formulados por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2022. […] YAJAIRA CÁCERES PACHECO para la fecha de comisión del
18 de los cargos formulados por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2022. […] YAJAIRA CÁCERES PACHECO para la fecha de comisión del delito tenía pleno conocimiento del valor probatorio de los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ CUCHIMAQUE y LUIS EDUARDO MOLINO TORRES para la teoría del caso del ente acusador en tanto: (i) fue la fiscal de la noticia criminal matriz 110016000027-2014-00441, desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 1 de julio de 2017, (ii) fue la fiscal de conocimiento de la noticia criminal 110016000000-2016-01126 seguida contra el señor JULIÁN MARULANDA CALERO desde el 14 de junio de 2016 hasta el 1 de julio de 2017, (iii), fue la fiscal de conocimiento de la noticia criminal 110016000000-2014-01453 seguida contra el señor LUIS EDUARDO MOLINO TORRES desde el 26 de mayo de 2015 hasta el 1 de julo de 2017, (iv), sustentó en las audiencias de formulación de imputación de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 9 de febrero de 2016 la inferencia razonable de autoría del