CSJ - AP2330-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2330-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2330-2026 Radicación n.º 66637
CUI: 25183600068920210009101
Aprobado acta n.° 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ALFONSO ROMERO BOLÍVAR, contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.Casación Radicado n.° 66637
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ALFONSO ROMERO BOLÍVAR
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I. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron demostrado que aproximadamente a las 5 y 50 de la tarde de 6 de octubre de 2021, la Policía de Villapinzón (Cundinamarca), solicitó en vía pública un registro personal a ALFONSO ROMERO BOLÍVAR y Mario García Riaño, así como al vehículo en el que estos se encontraban . Al interior del automotor, los uniformados hallaron tres armas de fuego, una escopeta y dos revólveres, además de veinticinco cartuchos calibre 16 .
Los dos sujetos indicaron no contar con permiso para el porte o tenencia del material bélico.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
dos revólveres, además de veinticinco cartuchos calibre 16 . Los dos sujetos indicaron no contar con permiso para el porte o tenencia del material bélico.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 7 de octubre de 202 1, se legalizó la captura de ALFONSO ROMERO BOLÍVAR y Mario García Riaño y les fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, agravado, cargo que estos no aceptaron. Además, se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en no salir de su residencia entre las 6 de la noche y las 6 de la mañana. El 3 de diciembre de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, sin la circunstancia de agravación inicialmente imputada . No obstante, con posterioridad, se allegó preacuerdo suscrito entre el ente acusador y los implicados.
3. Los procesados aceptaron responsabilidad a cambio de que se les condenara en condición de cómplices por el delitoCasación Radicado n.° 66637
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3 imputado, se le s descontara la mitad del mínimo de la sanción y se le s impusieran 54 meses de prisión. En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá aprobó la negociación y dictó sentencia conforme a los términos pactados. Además, estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 54 meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de
aprobó la negociación y dictó sentencia conforme a los términos pactados. Además, estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 54 meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o mun iciones en 12 meses . Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión por la defensa de ALFONSO ROMERO BOLÍVAR, respecto de la negación de la prisión domiciliaria, a través de sentencia de 15 de marzo de 2024, leída el 2 1 de marzo de 202 4, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente. Contra este fallo, el defensor del mismo acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
5. La defensa plantea un cargo contra la sentencia, por violación directa de la Ley sustancial, derivada de aplicación indebida del artículo 38B del Código Penal y falta de aplicación de las leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008 . Indica que la norma llamada a regular la prisión domiciliaria derivada de la condición de padre de cabeza de familia del procesado no está incorporada en el Código Penal. SubrayaCasación Radicado n.° 66637
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4 que el beneficio está regulado, en cambio, en las leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
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4 que el beneficio está regulado, en cambio, en las leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
6. Indica que la defensa solicitó el aludido sustituto y que el Juzgado lo desestimó, decisión que fue recurrida por la misma parte. Explica que en la apelación se sostuvo que el acusado y su hijo, de tiempo atrás, fueron abandonados por la madre del niño . De igual modo, que el implicado era el sustento del menor de edad, vivía con él, tenía arraigo social y no era un peligro para la sociedad. Sin embargo, el Tribunal no analizó lo anterior y se limitó a negar la solicitud planteada por el defensor , con el argumento de que no se cumple el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal.
7. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar el fallo impugnado y reconocer a su representado la prisión domiciliaria por cabeza de familia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
8. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».Casación Radicado n.° 66637
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9. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece
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9. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante no cuenta con legitimación en la causa , ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
10. La legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia.
Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la a pelación y los que se exponen en casación)1.
11. Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera.
Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente. Por ende, impide, en virtud del principio de
instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente. Por ende, impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para
1 Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829-2022, AP3337-2022 y AP9482024.Casación Radicado n.° 66637
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6 intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361 -2017,
AP346-2022 y AP461-2023).
12. Por otra parte, en relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. La Corte se ha referido a los de debida fundamentación, corrección material, crítica vinculante, autonomía, trascendencia, no contradicción, entre otros. En lo que atañe al presente caso, es relevante destacar los postulados de corrección material y debida fundamentación.
13. El principio de corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Por lo tanto, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021 -2022, SP130-2023, AP39472022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). A su vez, la debida
atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021 -2022, SP130-2023, AP39472022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). A su vez, la debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores invocados (CSJ AP213-2021 y AP53032022).
4.2. Análisis de aptitud de la demanda
14. La defensa acusa la sentencia de violación directa de la Ley sustancia l, lo cual condujo , a su juicio, a negar al acusado la prisión domiciliaria por la condición de cabeza deCasación Radicado n.° 66637
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7 familia. Expresa que se incurrió en aplicación indebida el artículo 38B del C ódigo Penal, que regula la prisión domiciliaria común. Correlativamente, que se produjo falta de aplicación de las leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que prevé la reclusión en el domicilio cuando el sentenciado o la sentenciada es cabeza de familia.
15. Como primera cuestión, la Corte observa que el demandante no cuenta con legitimación en la causa para controvertir la negación de la prisión domiciliaria por cabeza familia. El impugnante no propuso ante el juez de segunda instancia el debate que ahora f ormula en casación. El Juzgado desestimó la reclusión domicili aria ordinaria y
controvertir la negación de la prisión domiciliaria por cabeza familia. El impugnante no propuso ante el juez de segunda instancia el debate que ahora f ormula en casación. El Juzgado desestimó la reclusión domicili aria ordinaria y también el beneficio derivado de la condición de cabeza de familia. El defensor apeló la sentencia, pero centró su inconformidad únicamente en el hecho de habérsele negado la primera.
16. El Juzgado determinó que no había lugar a la prisión domiciliaria común, en atención a que el delito y forma de participación objeto de condena (no de preacuerdo) tiene una pena mínima prevista en la Ley superior a 8 años de prisión.
En este sentido , consideró que no se cumplía la condición objetiva del artículo 38 B.1, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. A continuación, se refirió al beneficio derivado de la condición de padre cabeza de familia. I ndicó que se allegaron documentos destinados a demostrar que el procesado era acreedor del mecanismo. Sin embargo, concluyó que no contaba con la referida calidad.Casación Radicado n.° 66637
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17. El Despacho mencionó que se aportó el registro civil de H.F.R.G., que da cuenta de que este es hijo del procesado.
Así mismo , una constancia suscrita por el rector de la Escuela Normal Superior María Auxiliadora de Villapinzón (Cundinamarca), quien certifica que el procesado es padre y acudiente de H.F.R.G. Además, una declaración de Gustavo
Así mismo , una constancia suscrita por el rector de la Escuela Normal Superior María Auxiliadora de Villapinzón (Cundinamarca), quien certifica que el procesado es padre y acudiente de H.F.R.G. Además, una declaración de Gustavo García Campos, en la que este manifiesta que el acusado y la madre del menor de edad ya no hacen vida común.
18. A pesar de lo anterior, el Juzgado determinó que ello no era suficiente para concluir que el implicado es cabeza de familia. Destacó que esta es una figura establecida en pro del bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, no es suficiente el hecho de que quien la pretenda sea solamente su soporte económico. Con base en jurisprudencia constitucional, explicó que es indispensable que el progenitor sea esencial para el cuidado, salud y bienestar del menor de edad y que no exista ninguna otra persona que pueda proporcionárselos.
19. En el caso concreto, indicó que el hecho de que el procesado ya no conviviera con la madre del menor de edad no lo convertía automáticamente en cabeza de familia.
Precisó que la ascendiente está llamada a hacerse cargo de su hijo. Destacó que justamente lo anterior desvirtuaba que el niño se encontrara en una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Así, concluyó que no estaba acreditada la citada calidad en el procesado y negó el mecanismo en mención.Casación Radicado n.° 66637
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20. La defensa apeló el fallo de primer grado . Discrepó de
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20. La defensa apeló el fallo de primer grado . Discrepó de que se haya negado la prisión domiciliari a regulada en el artículo 38B del Código Penal, derivado ello de que el mínimo de la pena para el delito objeto de condena excede de 8 años.
En aras de precisar el punto central del recurso, destacó: “el motivo del disenso se trata sobre el numeral cuarto de la atacada sentencia en donde no se concede el beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIO (sic) del ART 38B del CP ”. A continuación, proporcionó los siguientes argumentos para sustentar la impugnación.
21. Sostuvo que pese a que el Juzgado citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sustento de su tesis sobre la pena a tener en cuenta en casos de preacuerdo , existían también decisiones en sentido contrario . Y, en especial, subrayó que el procesado tenía arraigo en la comunidad y colaboró eficazmente con la justicia . Adicionalmente, aseveró: “se trata de una persona humilde, trabajadora en las labores del campo que es la primera vez que infringe la ley penal y que siempre ha observado buena conducta tanto como individual familiar y social”.
22. De esta manera, como se observa, en ninguno de los argumentos prop uestos, el apelante cuestionó la decisión adoptada por la primera instancia, de negar al procesado la prisión domiciliaria por la condición padre cabeza de familia.
Al no haber argumentado contra esta determinación, el defensor manifestó implícitamente su conformidad con ella.
adoptada por la primera instancia, de negar al procesado la prisión domiciliaria por la condición padre cabeza de familia. Al no haber argumentado contra esta determinación, el defensor manifestó implícitamente su conformidad con ella. A su vez, en virtud del principio de limitación, el Tribunal noCasación Radicado n.° 66637
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10 se pronunci ó al respecto. Por lo tanto, no está habilita da ahora la defensa para cuestionar a la segunda instancia un punto sobre el que no tuvo oportunidad de resolver.
23. Por otro lado, la Corte también encuentra que , simultáneamente, el impugnante infringe el principio de corrección material. El demandante sostiene que el Tribunal confirmó la negación del beneficio reclamado ahora, pero que se fundó equivocadamente en las reglas del artículo 38B del Código Penal. También asevera que en la apelación cuestionó y proporcionó argumentos para que se otorgara la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia de su representado. No obstante, ello no se ajusta a lo ocurrido en la actuación procesal.
24. Conforme se mostró, no es verdad que el Tribunal haya resuelto algún cuestionamiento por no haberse otorgado el mecanismo sustitutivo instituido para las personas cabeza de hogar. Pero, además de ello, tampoco es cierto que en la sustentación del recurso ordinario el apelante haya indicado que el implicado y su hijo fueron abandonados por la madre del niño de tiempo atrás ni que el acusado era el sustento del menor de edad. En realidad, en modo alguno el defensor se
sustentación del recurso ordinario el apelante haya indicado que el implicado y su hijo fueron abandonados por la madre del niño de tiempo atrás ni que el acusado era el sustento del menor de edad. En realidad, en modo alguno el defensor se mostró en desacuerdo con la negativa adoptada por el Juzgado.
25. Por último, la demanda deja de lado el principio de fundamentación debida. En efecto, incluso si todos los problemas técnicos indicados fueran superados, el recurrente no expone razones dirigidas a mostrar que seCasación Radicado n.° 66637
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11 incurrió en error al haberse negado al procesado la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia. El Juzgado analizó las evidencias allegadas y consideró que no demostraban que el implicado tuviera tal calidad. Contra sus razonamientos, el demandante no expone argumentos que permitan identificar una equivocada valoración o apreciación de la prueba.
4.3. Síntesis de la decisión
26. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de ALFONSO ROMERO BOLÍVAR no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un cargo por violación directa de la ley sustancial. Afirma que se negó a su representado la prisión domiciliaria por su condición de cabeza de famili a, a partir de la aplicación indebida del artículo 38B del Código Penal, norma que regula la reclusión domiciliaria ordinaria . Al mismo tiempo, señala que se
a su representado la prisión domiciliaria por su condición de cabeza de famili a, a partir de la aplicación indebida del artículo 38B del Código Penal, norma que regula la reclusión domiciliaria ordinaria . Al mismo tiempo, señala que se dejaron de aplicar las leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 , que prevén la prisión domiciliaria para personas cabeza de hogar.
27. La Corte concluye que el demandante carece de interés para recurrir en casación en procura del beneficio que ahora reclama, por cuanto el punto no fue objeto de la apelación contra la sentencia de primera instancia . Del mismo modo, el cargo infringe el principio de corrección material. Ello, pues contrario a lo que asevera, no es verdad que el Tribunal haya confirmado la negación del mecanismo sustitutivo establecido para las personas cabeza de familia. Tampoco loCasación Radicado n.° 66637
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12 es que en la apelación, el defensor haya discutido la decisión que lo negó ni que haya proporcionado argumentos para que el Tribunal lo otorgara.
28. Además de lo anterior, el cargo deja de lado el principio de fundamentación debida. En sus argumentos, el recurrente no proporciona razones para considerar que la decisión de desestimar a favor de su representado la reclusión domiciliaria por cabeza de hogar , incurrió en un error susceptible de ser analizado en sede de casación.
Contra el análisis de la prueba expuesto por el Juzgado, el impugnante no presenta consideraciones que muestren la
reclusión domiciliaria por cabeza de hogar , incurrió en un error susceptible de ser analizado en sede de casación. Contra el análisis de la prueba expuesto por el Juzgado, el impugnante no presenta consideraciones que muestren la posible incursión en error de apreciación o valoración de los medios de convicción.
29. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
30. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP -3481-2014, rad.
42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado n.° 66637
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RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ALFONSO ROMERO BOLÍVAR.
SEGUNDO.- ADVERTIR que, c ontra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 66637
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Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 66637
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