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CSJ - AP2332-2023(63550)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2332-2023(63550)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2332-2023 Radicación N°. 63550 Acta 151 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por la defensa de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, ciudadano colombiano, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1905 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALMCAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2. En virtud de dicha petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, a través de la cual, decretó la captura de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de

2023.

3. A través de la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», 2 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1.

6. Esta Corporación, mediante auto del 10 de abril de 2023, requirió a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA para que designara apoderado. Como no procedió de esa manera, se le designó uno de la Defensoría Pública en proveído por cuyo medio se ordenó, además, correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

7. Dentro del término en mención, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que, revisados los documentos allegados en respaldo del pedido de extradición, no observaba necesario solicitar prueba alguna y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.

8. Por su parte, el defensor público de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA pidió que se solicite a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, que informen si el requerido registra alguna investigación o proceso en su contra y en caso 1 A través del oficio MJD-OFI23-0011478-GEX-10100 del 31 de marzo de 2023.

Expediente digital. 3 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja positivo, indiquen el estado de las diligencias, el delito y el despacho que las conoce. Además, que se oficie al Alto Comisionado para la Paz, a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP y a la «jurisdicción de Justicia y Paz», para que certifiquen si el requerido ha sido postulado o admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente. Y, que una vez se reciba dicha información se solicite a las autoridades correspondientes copia de las actuaciones adelantadas. En sustento de su pretensión, refirió que dichas pruebas se necesitaban para descartar que los hechos por los que es requerido su defendido no hayan sido conocidos por las autoridades judiciales de Colombia y para privilegiar la verdad, justicia y reparación de eventuales víctimas.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: 4 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iv) el principio de la doble incriminación; (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (vi) la prohibición de doble juzgamiento2 así como las que con aquellas se relacionen. Así, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. De manera que, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. En el presente evento, el defensor público de JOSÉ

BAYARDO ROSERO PANTOJA solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial por los mismos hechos por los que fue pedido en 2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros. 5 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja extradición y, en caso positivo, indicaran el estado de las diligencias, el delito y el despacho que las conoce. Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con uno de los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, esto es, si JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

3. Por otra parte, el defensor pidió que se oficiara al Alto

Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que certificaran si el requerido ha sido postulado o admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente. 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja Dicha petición es pertinente, en la medida que de demostrarse la calidad de integrante de dicho grupo subversivo -FARC-EP, a QUIÑONES SEGURA le sería aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la

firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al

SIVJRNR (…)».

Entonces, se dispondrá oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que, en el aludido término de 10 días, informe si el requerido fue identificado como miembro de dicho grupo subversivo en el listado suministrado por sus representantes y, en caso positivo, se informe si esa oficina lo acreditó en tal calidad, para lo cual se deberá anexar copia del correspondiente acto administrativo. Además, se requerirá a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efecto de que, en el mismo término de 10 días, informe si JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado 7 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.

4. La petición relativa a que se oficie a la «jurisdicción de Justicia y Paz», para que informe si JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA ha sido postulado o admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente resulta impertinente, debido a que «la garantía de no extradición cobija a las personas que se encuentren sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, y no a las que se encuentren incluidas como postulados ante las Salas de Justicia

y Paz de los Tribunales Superiores»4. De manera que, se negará la postulación formulada en ese sentido por el defensor de ROSERO PANTOJA.

5. Finalmente, la Sala no encuentra necesario decretar pruebas de oficio.

De otro lado, cumplido el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 4 CSJ AP4464 28 Sep. 2022, Rad. 61437, entre otros.

8 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en los numerales 2 y 3 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud probatoria analizada en el numeral 4º de esta decisión.

3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.

4. Cumplido el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente 9 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición

José Bayardo Rosero Pantoja 10 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 11 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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