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CSJ - AP2332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2332-2026 Radicación N°. 72061 Acta No. 112

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO , ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de España por el delito de abuso sexual.CUI 11001020400020260051300

Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

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II. ANTECEDENTES

2. Con Nota Verbal n.° 036/2026 del 14 de enero de 2026, el gobierno del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO , quien es requerido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por la posible comisión del delito de abuso sexual.

3. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 19 de enero de 2026, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía

Nación emitió la resolución del 19 de enero de 2026, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.017.195.168 y pasaporte AS599753, documentos expedidos en Colombia, quien había sido capturado en cumplimiento de la circular roja de Interpol A-6094/5-2025 en la ciudad de Medellín.

4. El 19 de enero de 2026, según consta en el oficio GS-2026-2462138252-DIJIN/ARCOC-GRINI, en la estación de Policía la minorista MEVAl de Medellín, se notificó al requerido de la resolución de captura con fines de extradición.

5. Mediante Nota Verbal No. 068/2026 del 4 de febrero de 2026, el gobierno del Reino de España formalizó el requerimiento de extradición de WILLIAM DE JESÚS

ÁLVAREZ RESTREPO.CUI 11001020400020260051300

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6. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI-26-003845 del 6 de febrero de 2026, remitió la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del

Derecho indicando que:

De manera atenta, se cursa la Nota Verbal No. 068/2026 de fecha 04 de febrero de 2026, junto con sus anexos, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicita la extradición del señor WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO.

04 de febrero de 2026, junto con sus anexos, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicita la extradición del señor WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

  • "Convención de Extradición de Reos", suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
  • "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

7. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI260006338-GEX-10100 del 19 de febrero de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho , al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el gobierno del Reino de España.

8. La Corte, mediante auto del 23 de febrero de 2026, requirió a WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, seCUI 11001020400020260051300

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representara al interior del proceso o, en su defecto, seCUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

4 solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

9. Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la

Nación.

10. En vista de lo anterior, el 26 de febrero de 2026, se notificó personalmente al requerido en extradición, quien designó un defensor de confianza.

11. Vencido el término del traslado para solicitar el decreto y la práctica de pruebas, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dichas entidades informen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales y, de ser así, indiquen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

12. Por su parte, el de fensor de confianza aportó los siguientes documentos para que sean tenidos como prueba:

(i) Documento de expulsión de España de su prohijado.

(ii) Documentos de migración Colombia.CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

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prohijado.

(ii) Documentos de migración Colombia.CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

5 (iii) Solicitud de audiencia a través de medios telemáticos.

(iv) Registro civil de la hija del requerido.

(v) Declaración extrajudicial de dos conocidos del requerido.

(vi) Certificado de detención de la cárcel la Picota.

13. Adujo que tales documentos son conducentes, pertinentes y útiles, para este proceso, debido a que guardan estrecha relación con la situación presentada en el Reino de España, con el señor WILLIAM DE JES ÚS ALVAREZ RESTREPO, en el punto de su no presentación y comparecencia ante la audiencia provincial de Valencia, para el inicio del juicio, en el cual se le consideró en rebeldía.

14. Asegura que ello obedeció a causas ajenas a su voluntad como fue su expulsión del territorio español y prohibición de ingreso al mismo por un periodo de cinco (5) años.

III. CONSIDERACIONES

La solicitud de pruebas en el trámite de extradición

15. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Pena l y los consagrados en losCUI 11001020400020260051300

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del Código de Procedimiento Pena l y los consagrados en losCUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

6 tratados públicos para la procedencia del concepto , cuando a ello hay lugar.

16. El trámite de e xtradición entre la República de Colombia y el Reino de España se rige por las disposiciones contenidas en la Convención de Extradición de Reos suscrita

en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

17. En ese orden, la Sala debe verificar, además de los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, los contenidos en los referidos instrumentos internacionales; esto es: (i) el conducto diplomático y la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) que no concurre ninguna de las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega.

18. La verificación de los presupuestos fijados en la Constitución, la ley y, de ser el caso, en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la

Corte al Gobierno Nacional.

19. En ese orden, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos,CUI 11001020400020260051300

Corte al Gobierno Nacional.

19. En ese orden, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos,CUI 11001020400020260051300

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7 de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

20. Así las cosas, si las solicitudes p robatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Caso concreto

21. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias formuladas por el Ministerio Público y por la defensa del requerido en extradición.

22. Para ello, en primer lugar, indicará las pruebas que se decretan y, posteriormente, se referirá a a quellas que considera impertinentes.

Pruebas que se decretan

23. La Sala encuentra pertinentes las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público, dirigidas a verificar ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido, por tratarse de una temática que debe abordar esta Corporación con el fin de garantizar la eventualCUI 11001020400020260051300

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contra del requerido, por tratarse de una temática que debe abordar esta Corporación con el fin de garantizar la eventualCUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

8 aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.

24. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que se ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido ni se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia del requerimiento, a fin de conjurar una eventual afectación de dicho principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).

25. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, informe si en contra de WILLIAM DE JESÚS ALVAREZ RESTREPO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

26. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación correspondiente, los delitos imputados, el estado actual de la actuación y r emitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.

27. Con el mismo propósito de proteger la garantía del

que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.

27. Con el mismo propósito de proteger la garantía del non bis in ídem , se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional paraCUI 11001020400020260051300

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9 que, dentro del término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de

WILLIAM DE JESÚS ALVAREZ RESTREPO.

28. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remitir copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra del requerido.

Pruebas que se niegan

29. Por los motivos que a continuación se exponen, la Corte no accederá a las solicitudes probatorias presentadas por la defensa.

30. Según se adujo en precedencia, la defensa aportó diversos documentos con el fin de que sean tenidos como prueba dentro del trámite de extradición.

31. Por tanto, es necesario precisar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir.CUI 11001020400020260051300

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en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente ». ( se destaca)

34. En ese orden, los documentos aportados por la defensa no pueden ser valorados como prueba en este trámite, pues no guardan relación con el objeto del procedimiento que se adelanta ante la Corte.CUI 11001020400020260051300

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35. Por un lado, se allegó copia del registro civil de la menor I.A.C.1 No obstante, aunque en éste figura como padre el requerido en extradición, el documento carece de pertinencia en esta actuación, en la medida en que no tiene capacidad demostrativa para los fines del trámite.

36. De igual forma, las citaciones a audiencia emitidas por la autoridad judicial española, así como las solicitudes de asistencia virtual, resultan impertinentes, pues la Sala no es competente para pronunciarse sobre los aspectos procesales debatidos en el proceso penal que se adelanta en su contra. Adicionalmente, el interés del requerido en comparecer a dicha actuación no constituye una causal para impedir la solicitud de extradición.

constitucional y/o legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir.CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

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32. Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario.

33. Expresado de otro modo, el trámite que se surte ante la Sala no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas, por tanto, los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. Así lo ha expuesto de manera pacífica esta Corporación, entre otros, en la providencia CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:

(…) este trámite, caracteriz ado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el

es competente para pronunciarse sobre los aspectos procesales debatidos en el proceso penal que se adelanta en su contra. Adicionalmente, el interés del requerido en comparecer a dicha actuación no constituye una causal para impedir la solicitud de extradición.

37. Tampoco resultan pertinentes las declaraciones extrajudiciales aportadas, mediante las cuales dos personas manifiestan conocer al requerido y dar fe de su buen comportamiento, ni la orden de asignación a programas de TEE emitida en el complejo carcelario y penitenciario de Bogotá, pues, según se desprende de las consideraciones previas, tales elementos no guardan relación con las materias que deben examinarse para emitir el concepto de extradición.

38. Finalmente, los documentos que dan cuenta de la

expulsión de WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO de

1 La Corte anonimiza los datos personales de la menor para preservar sus derechos.CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

12 España tampoco resultan pertinentes en este trámite, en tanto se trata de un asunto que debe ser debatido, de estimarlo procedente la defensa, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1°. DECRETAR las pruebas solicitadas por el Ministerio Público.

2°. NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por la defensa.

3°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.

Público.

2°. NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por la defensa.

3°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición.

4°. Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaCUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 509F87D2C8710801351996B1DDFDA2113DE88E4B8FDF2051EE3BA2C155DD53D6

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