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CSJ - AP2333-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2333 - 2026 Radicación n.º72349 Acta n.º 112

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de VÍCTOR ALFONSO VELÁSQUEZ ARIAS y CRISTIAN LEANDRO VELÁSQUEZ ARIAS contra la providencia emitida el 4 de marzo de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual decidió no reponer el auto del 13 de febrero del mismo año , que negó por extemporáneo el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 202 6, a través de la cual confirmó la condena impuesta el 10 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función deCUI: 66001600006620200073301 Recurso de queja Radicado No 72349

VÍCTOR ALFONSO VELASQUEZ ARIAS y otro

2 Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas

condenó a VÍCTOR ALFONSO VELÁSQUEZ ARIAS y CRISTIAN

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas condenó a VÍCTOR ALFONSO VELÁSQUEZ ARIAS y CRISTIAN LEANDRO VELÁSQUEZ ARIAS como responsables del concurso de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena de 424 meses de prisión y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por e l término de 20 años; se les negó la suspensión de la ejecución de la pena, y se les absolvió por la conducta de hurto calificado.

2. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 27 de enero de 2026, la confirmó. La lectura de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 5 de febrero del mismo año, diligencia a la que asistió, entre otros, la defensa técnica de los procesados, sin que en ese acto se interpusieran recursos1

3. Según constancia secretarial del 6 de febrero de 2026, el término de cinco (5) días para interponer el recurso

1 Acta de audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2026, en la que consta la asistencia de la defensa técnica y la ausencia de interposición de recursos en estrados.CUI: 66001600006620200073301 Recurso de queja Radicado No 72349

VÍCTOR ALFONSO VELASQUEZ ARIAS y otro

3 extraordinario de casación corrió entre el 6 y el 12 de febrero

Recurso de queja Radicado No 72349

VÍCTOR ALFONSO VELASQUEZ ARIAS y otro

3 extraordinario de casación corrió entre el 6 y el 12 de febrero de 20262

4. El 12 de febrero de 2026, a las 4:25 p.m., el defensor de los procesados remitió por correo electrónico escrito mediante el cual interpuso el recurso extraordinario de casación.3

5. Mediante auto del 13 de febrero siguiente, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación por considerarlo extemporáneo, al haber sido presentado por fuera del horario laboral, fijado hasta las 4:00 p.m.4

6. Contra dicha decisión, la defensa técnica interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en el que sostuvo, en síntesis, que la presentación del escrito no podía considerarse extemporánea, habida cuenta de la información institucional que fijaba el horario de atención hasta las 5:00 p.m. y la existencia de inconsistencias en su publicación.

7. A través del auto del 4 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de casación y concedió el recurso de queja. Para el efecto, sostuvo que el escrito de interposición fue presentado por fuera del horario laboral del Distrito Judicial, fijado hasta las 4:00 p.m.,

2 Constancia secretarial del 6 de febrero de 2026, en la que se fijan los términos para interponer el recurso de casación entre el 6 y el 12 de febrero de 2026

2 Constancia secretarial del 6 de febrero de 2026, en la que se fijan los términos para interponer el recurso de casación entre el 6 y el 12 de febrero de 2026 3 Correo electrónico remitido por la defensa el 12 de febrero de 2026 a las 4:25 p.m., mediante el cual se interpone el recurso extraordinario de casación.CUI: 66001600006620200073301 Recurso de queja Radicado No 72349

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4 conforme a los Acuerdos CSJRA15-446 de 20155 y CSJRA16524 de 2016 6 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, los cuales establecen la jornada de trabajo entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., razón por la cual la actuación debía entenderse extemporánea.

8. Esta última decisión fue comunicada a los sujetos procesales mediante mensaje de datos remitido por correo electrónico el 12 de marzo de 2026 , por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dirigido al defensor de los procesados, a la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas, al Ministerio Público y al apoderado de víctimas.

9. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de queja.

10. Recibido el expediente en esta Corporación y efectuado el reparto, se corrió traslado a la defensa técnica para la sustentación del recurso de queja, en los términos del artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, el cual

10. Recibido el expediente en esta Corporación y efectuado el reparto, se corrió traslado a la defensa técnica para la sustentación del recurso de queja, en los términos del artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, el cual transcurrió entre el 17 y el 19 de marzo de 2026, sin que se presentara escrito alguno de fundamentación.7

5 “Por el cual se modifica el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira y sus áreas administrativas”. Tal modificación fue inicialmente de carácter transitorio. 6 Por medio de este Acuerdo, se fijó el horario de trabajo y atención al público en forma definitiva, el cual actualmente se encuentra vigente. 7 Traslado corrido a partir de las 8:00 a.m. del 17 de marzo de 2026 y hasta las 5:00 p.m. del 19 del mismo mes y año, conforme consta en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).CUI: 66001600006620200073301 Recurso de queja Radicado No 72349

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CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja.

12. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y, conforme lo prevé el artículo 179D ibidem,

12. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y, conforme lo prevé el artículo 179D ibidem, «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

13. Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha

dicho lo siguiente:

Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente eraCUI: 66001600006620200073301 Recurso de queja Radicado No 72349

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6 optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación,

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6 optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248).

14. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, rad. 49993).

15. Adicionalmente, esta Sala ha ampliado el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a las tradicionalmente admitidas, con el fin de garantizar el debido proceso ( CSJ AP5670-2022, rad. 62636; CSJ AP3042-2020, rad. 58318).

16. En ese contexto, se ha reconocido su procedencia cuando se niega el acceso al recurso de casación, ya sea porque se estime extemporánea su interposición o porque se impida el acceso al mismo.

17. Para su procedencia, además, es necesario que el interesado haya interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, tal como ocurrió en el presente caso.

18. Conforme a lo establecido en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de las copias, carga procesalCUI: 66001600006620200073301

Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de las copias, carga procesalCUI: 66001600006620200073301 Recurso de queja Radicado No 72349

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7 que implica exponer las razones por las cuales la decisión de negar el recurso resulta equivocada.

19. La ausencia de sustentación en el término legal conduce al rechazo del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero de la norma en cita.

20. En el caso concreto, se observa que, una vez recibido el expediente en esta Corporación, se corrió el traslado previsto en la citada disposición para la sustentación del recurso de queja, el cual transcurrió entre el 17 y el 19 de marzo de 2026, sin que la defensa técnica, en calidad de recurrente, presentara escrito alguno de fundamentación.

21. En efecto, conforme al informe secretarial8, durante dicho término el recurrente guardó silencio, pese a que la carga de sustentar el recurso no es facultativa, sino un presupuesto indispensable para que la Sala pueda verificar si la negativa del recurso de casación resultó ajustada a derecho.

22. Siendo ello así, como en el presente evento no se sustentó en término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, el mismo será declarado desierto.

sustentó en término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, el mismo será declarado desierto.

8 Del 20 de marzo de 2026, actuación n.º 5 del ESAVCUI: 66001600006620200073301 Recurso de queja Radicado No 72349

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8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de queja formulado por el defensor de VÍCTOR ALFONSO VELÁSQUEZ ARIAS

y CRISTIAN LEANDRO VELÁSQUEZ ARIAS

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI: 66001600006620200073301

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