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CSJ - AP2334-2023(64218)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2334-2023(64218)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2334-2023 Radicado N° 64218 Acta 151 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado de víctimas contra el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, por el delito de homicidio culposo. CUI 91001610150920148039801

Número Interno: 64218

Recurso de queja HECHOS El 1 de octubre de 2014, aproximadamente a las 4:00 a.m., en la ruta hídrica entre Puerto Nariño, Amazonas, y Marasha, Perú, a la altura de “La Isla de los Micos”, la embarcación “Amazónicos IX”, tripulada por EVER SINARAGUA SOLANO, colisionó con la nave peruana “Flipper”, produciéndose el volcamiento de la primera. Dicho accidente produjo la muerte de una de las pasajeras (la menor M.C.V.) y lesiones a ocho más, quienes eran estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”. La embarcación era propiedad de la Agencia Operadora de Turismo Amazon Discovery, representada legalmente por SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, donde, además,

trabajaban MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, quien coordinó la hora de la salida del viaje, y MATEO FRANCO ARANGO, instructor de la referida empresa. Por su parte, los estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra estaban en la embarcación por iniciativa de MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, que coordinaba el programa educativo CAS -Creatividad, Acción y Servicio-. 2 CUI 91001610150920148039801

Número Interno: 64218

Recurso de queja

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ y MATEO FRANCO ARANGO, como autores del delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo

(artículos 31, 109, 110-5, 111, 112 inciso 2º y 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 2º, 117, 120 C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia, Amazonas. No les fue impuesta medida de aseguramiento alguna. Igualmente, el 13 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló idéntica imputación a EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al primero de los nombrados.

2. El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de

Leticia. 3 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja El 16 de agosto de 2017, durante la audiencia de formulación oral de la acusación, se reconoció como víctima a la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”.

3. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL promovida en contra de Ever Sinaragua Solano,

Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, de acuerdo con los razonamientos que sustentan esta decisión.

SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena

Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110

numeral 5 del Código Penal, con arreglo a las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes y sesenta y seis (66) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; como AUTORES penalmente responsables del delito de homicidio culposo agravado, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

CUARTO: CONCEDER a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, bajo las condiciones y con la caución indicada en precedencia. Una vez prestada la caución y suscrita la diligencia

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Recurso de queja de compromiso, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, líbrense las respectivas boletas de libertad, para el restablecimiento del derecho de locomoción de los declarados penalmente responsables.

QUINTO: Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dése [sic] cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.

SÉPTIMO: ABSOLVER de los cargos por el delito de homicidio

culposo agravado a Martha Elena Quintero Guerrero conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión”. Los defensores de los procesados MATEO FRANCO

ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, EVER SINARAGUA SOLANO y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ acudieron al recurso de apelación.

4. El 4 de mayo de 2023, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que, en realidad, no había quedado plenamente probada la agravante específica del artículo 1105 del Código Penal, puesto que la embarcación “Amazónicos IX” no estaba destinada al transporte especial de niños, sino de pasajeros en actividades de turismo.

Con esto, al eliminar dicha circunstancia de agravación punitiva, evidenció que operó el fenómeno de la prescripción 5 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja de la acción penal antes de que fuera sometido a reparto el asunto1. En consecuencia, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO. En consecuencia, se DECRETA a su favor PRECLUSIÓN del proceso.

SEGUNDO: CANCELAR todas las anotaciones y registros

originados en el presente proceso y COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las cuales se enteró.

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala Penal se compulsen copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Comisión Seccional de Investigaciones Disciplinarias, para lo de su competencia.

CUARTO: DECLARAR QUE PROCEDE exclusivamente el recurso de reposición”.

La Fiscalía, la delegada de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. acudieron al recurso de reposición.

5. El 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió no 1 El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente el 9 de noviembre de 2022, a las 12:30 p.m., pero, según se consigna en el auto en cuestión: “el proceso había prescrito, por cuanto, tuvo lugar para los acusados MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, el 16 marzo de 2021, y para los procesados EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, el 13 de septiembre de 2021, respectivamente”.

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Recurso de queja reponer el auto interlocutorio del 4 de mayo anterior y aclaró que no procedían recursos. Contra la decisión, el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. interpuso el recurso de queja.

En tal virtud, la Sala lo otorgó y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.

6. Recibida la actuación en la Corte, se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente consideró errónea la decisión del magistrado de decretar que solo procedía el recurso de reposición contra el auto del 4 de mayo de 2023, pues: “[L]a declaratoria de prescripción por homicidio por parte de la Sala Penal del Tribunal, es decisión novedosa, y, para todos los efectos legales y procesales, es decisión de primera instancia. 3.- Por ser una decisión que decreta una solicitud de prescripción (para el delito de homicidio), por ser una decisión por primera vez tomada, por ser una decisión de primera instancia, decisión que en la práctica pone fin al proceso, con las mismas consecuencias de una absolución, con efectos de cosa juzgada, ha de proceder contra la misma la doble instancia”. 7 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja Para el efecto, sostuvo que: “[R]estringir a una única instancia un caso como el presente, puede implicar vulneración de derechos, por ejemplo, debido proceso, defensa, derechos de las víctimas de la conducta punible, e incluso igualdad”. Con esto, solicita que: “[S]e conceda la apelación por esta representación deprecada en contra de los mencionados autos de [sic] 4 de mayo y 23 de junio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32

– 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado de los padres de la víctima M.C.V.

2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”.

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Recurso de queja Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: “Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo. Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de

este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso” (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248). Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993). Adicionalmente, en el auto CSJ AP2005, 29 may. 2019, Rad.: 55354, esta Corporación estableció que: “La claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra 9 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia”.

3. En el presente evento, se observa lo siguiente: 3.1 Como puede advertirse del recuento procesal realizado, el impugnante pretende, a través del recurso de queja, que la Sala acceda a conceder un recurso de apelación contra una decisión tomada en segunda instancia, lo cual resulta abiertamente improcedente, pues contra dichas

decisiones no procede la apelación (CSJ AP5258, 3 nov. 2021,

Rad.: 60281).

De hecho, esta Corporación ha explicado, de manera pacífica, que, si el recurso de apelación es negado por el juez de segunda instancia, el recurso de queja, en procura de revertir esa decisión, es del todo improcedente. Así lo precisó la Corte en el AP3231-2020 nov. 18, Rad. 58401, reiterado en el AP514-2021 feb. 2021, Rad. 58895, donde se dijo: “Como si fuera poco lo anterior, ha de señalarse que el caso que conoce la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá se tramita en sede de segunda instancia, motivo por el que las decisiones que durante esa fase se profieran, lejos están de poder ser atacadas a través del recurso vertical, pues, no sobra expresar, contra dichas determinaciones no ha sido estatuida la procedencia de aquel, excepto, claro está, cuando el recurso se interpone contra la primera condena dictada en segunda instancia, lo cual aquí no acontece”. 10 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente el recurso de queja presentado, pues la providencia del 4 de mayo de 2023 no admite su controversia en segunda instancia. 3.2 Ahora, pese a que se superara dicha falencia, en razón a que el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. sugiere que, en su opinión, debe entenderse que, si bien el

auto controvertido fue emitido en el marco de la resolución de un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, esto es, en un trámite de segunda instancia, debería habilitarse, hipotéticamente, un nuevo espacio para impugnar ese proveído por el simple hecho de que la prescripción fue decretada cuando ya se había dictado una sentencia condenatoria, ese no es el propósito del recurso de queja. Ello, pues el representante de la víctima no interpuso el recurso de apelación y, por ende, el Tribunal de Cundinamarca no profirió una decisión negándolo. Así, no hay una decisión, emitida por el Tribunal de Cundinamarca, mediante la cual no se otorgue el recurso, que requiera ser estudiada para saber si es acertada o no. Por el contrario, el quejoso reconoce, de una u otra forma, que no interpuso el recurso, porque es consciente de que no era procedente, pero que debe variarse la postura jurisprudencial para que se habilite la controversia. 11 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja

4. Bajo este panorama, ante la insatisfacción de los presupuestos procesales que gobiernan el ejercicio del recurso, la Sala declarará improcedente la queja presentada por el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. contra el auto del 4 de mayo de 2023 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, que decretó la preclusión del proceso, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente el recurso de queja formulado por el apoderado de los padres de la víctima M.C.V., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Recurso de queja Presidente 13 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja 14 CUI 91001610150920148039801

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Recurso de queja

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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