CSJ - AP2335-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2335-2025 Radicación N.° 59577 (Acta N.° 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con tal decisión confirmó la expedida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de enero de 2020, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.Casación 59577
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II. HECHOS
1. Para el año 2012, cuando M.J.T.H. tenía 12 años, su primo JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, de 25 años, empezó a seducirla y enamorarla, diciéndole que podían tener una relación afectiva sin que nadie se enterara. Luego, en múltiples ocasiones realizó tocamientos con sus dedos en sus partes íntimas.
Posteriormente, en el año 2013, en varias oportunidades la penetró con el miembro viril.
2. Estos hechos ocurrieron en la residencia de la menor y en la de su tío, ubicadas en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca,
penetró con el miembro viril.
2. Estos hechos ocurrieron en la residencia de la menor y en la de su tío, ubicadas en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, hasta el año 2014, cuando ella le contó a su madre lo que le estaba pasando.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cali se declaró en contumacia a JUAN M ANUEL H ERNÁNDEZ R OJAS y la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículos 208 y 209 del Código Penal). El 21 de noviembre del mismo año el juzgado le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, por los mismos cargos atribuidos en la imputación. El 10Casación 59577
CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 3 de 15 de mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral se realizó en sesiones de 26 de julio de 2018 y 13 de junio y 26 de septiembre de 2019. El 16 de enero de 2020 se anunció sentido de fallo condenatorio, plasmado en sentencia emitida el mismo día.
26 de septiembre de 2019. El 16 de enero de 2020 se anunció sentido de fallo condenatorio, plasmado en sentencia emitida el mismo día.
5. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 23 de septiembre de 2020, confirmó el fallo condenatorio.
6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
IV. LA DEMANDA
7. Luego de identificar a los sujetos procesales y reseñar los hechos y la actuación procesal, señaló el censor que es preciso en este caso revocar la decisión de «inferior instancia», por no haber analizado en debida forma los elementos materiales probatorios.
8. Transcribió algunos apartados de la decisión de segunda instancia y reprochó que, si bien el tribunal se refirió tangencialmente a los aspectos esbozados en el recurso de apelación que presentó, no le dio importancia a la «contradicción e interés amañado de una de los testigos en la etapa del juicio que pretendieron y lograron dictar una sentencia de condena en contra de mi defendido [sic]»1.
9. Señaló que «se le ha dado credibilidad Honorables Magistrados a unas versiones contradictorias, anormales en un juicio oral, 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021064603251». Fl. 25.Casación 59577
a unas versiones contradictorias, anormales en un juicio oral, 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021064603251». Fl. 25.Casación 59577 CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 4 de 15 desestimándolas por considerar que es algo nimio, de rara ocurrencia, según la interpretación de la sala, lo cual afecta la estructuración de responsabilidad en contra de mi defendido [sic]»2.
10. Afirmó que el tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se fundó la sentencia y que incurrió en error de hecho por falso raciocinio al «evaluar la prueba traída al plenario en la etapa del juicio [sic]»3, lo cual «implicó una indebida aplicación de los artículos que hacen referencias al capítulo IX del título V del libro I atinente al recurso de
Casación»4.
11. Luego, manifestó lo siguiente: Es que el tribunal no prestó atención al argumento de la Defensa en cuanto a que la señora madre de la víctima ALEXANDRA HERNANDEZ OROZCO afirma que el primer siquiatra que atendió a la menor no le dijo el motivo por el cual debía tratar a la menor. Aquí la defensa tiene que manifestar que estábamos esperando que el perito siquiatra que la atendía y que el A-quo afirma que la defensa no solicitara su comparecencia al juicio, razón por la cual desechó el recurso. Es que por la falta o no comparecencia de éste testigo
estábamos esperando que el perito siquiatra que la atendía y que el A-quo afirma que la defensa no solicitara su comparecencia al juicio, razón por la cual desechó el recurso. Es que por la falta o no comparecencia de éste testigo que iba a introducir la historia clínica de la menor Dr. Omar Fernández Salazar Corrales y el cual iba a referir los motivos por el cual la menor era tratada, motivo especial; que no era a raíz del presunto ataque sexual de mi defendido, sino por el consumo de sustancias estupefacientes. No sé si por táctica procesal la Fiscalía obvio la presentación de éste testigo que iba a introducir la historia clínica de la menor presuntamente ofendida y a la cual se refirió la doctora CONSTANZA JIMENEZ RENDON5.
12. También reprochó que la médica legista que examinó a la presunta víctima indicó que, años después del supuesto abuso, la menor tenía un «himen complaciente». Para la defensa, esto genera una duda razonable sobre si realmente hubo acceso carnal a los 12 años, como lo sostiene la acusación. En su testimonio, la médica legista reconoció que no podía afirmar con certeza si la menor fue 2 Ibid. 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021064603251». Fl. 26. 4 Ibid. 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021064603251». Fl. 26.Casación 59577
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1_Cuaderno_2021064603251». Fl. 26.Casación 59577 CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 5 de 15 atacada sexualmente, lo que, según la defensa, refuerza la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado.
13. Resaltó que, en las audiencias del 26 de septiembre de 2019 y 13 de junio de 2019, los testimonios de la madre de la menor, de la perito Constanza Jiménez Rendón, y de las doctoras Aleyda Segura Galíndez y Nancy Estela Araujo Pérez, evidencian que persisten dudas sobre la versión acusatoria. Para el defensor, la condena se basó en una prueba insuficiente, ya que la historia clínica y el testimonio del primer psiquiatra tratante, piezas fundamentales para determinar la veracidad de los hechos, nunca fueron aportados al proceso.
14. En conclusión, el defensor argumentó que la prueba utilizada para condenar al acusado no es concluyente ni cumple con el estándar de certeza más allá de toda duda razonable. Dado que existen inconsistencias en la valoración de la prueba y una falta de sustento probatorio firme, solicitó la absolución del acusado.
V. CONSIDERACIONES
15. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
16. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También,Casación 59577
CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 6 de 15 demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente).
17. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al
demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
18. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe
prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
19. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN MANUEL HERNÁNDEZ R OJAS no cumple con los requerimientos para ser admitida, principalmente porque no identificó correctamente la causal postulada ni desarrolló el cargo con apego a los principiosCasación 59577
CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 7 de 15 de claridad, autonomía, debida fundamentación, crítica vinculante y corrección material, como pasa a verse.
20. En primer lugar, la Sala advierte que el censor no precisó cuál de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 estaba postulando. Faltó así a los principios de: - claridad: corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados6; - debida fundamentación: el censor debe proporcionar una sustentación básica de los cargos, conforme a la clase y características del error invocado7; - crítica vinculante: el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de
- crítica vinculante: el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia8;
21. Si bien a partir del contenido de la demanda se entiende que la causal propuesta fue la tercera consagrada en el 181 de la Ley 906 de 2004, sustentada en un error de hecho por falso raciocinio, el demandante tampoco desarrolló adecuadamente el reparo ni mucho menos acreditó el cumplimiento de los requisitos que en reiterada jurisprudencia de esta Sala se han decantado cuando se alega ese tipo de yerro. 6 Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790. 7 Ibid. 8 Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886.Casación 59577
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22. Ha manifestado esta Sala en reiteradas oportunidades que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia se produce a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción9.
23. El falso raciocinio se configura cuando el sentenciador
falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción9.
23. El falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Al invocarlo, el demandante reconoce que la prueba no es tarifada, que se obtuvo conforme a las formalidades establecidas y que los funcionarios fueron fieles y objetivos en la percepción de su contenido. El error, en este caso, no radica en la prueba misma, sino en las conclusiones extraídas de ella, cuando estas contradicen los principios de la sana crítica10.
24. En tal supuesto le corresponde al casacionista indicar:
(i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada11.
25. En el presente caso, el demandante no acreditó
examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada11.
25. En el presente caso, el demandante no acreditó ninguno de los elementos previamente referidos. Tan solo se limitó a exponer de forma confusa y sin coherencia lógica sus 9 Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581. 10 Cfr. CSJ AP3489-2021, 4 ago., rad. 59684, entre otras. 11 Cfr. CSJ AP1529-2019, 30 abr., rad. 50996.Casación 59577
CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 9 de 15 objeciones contra la sentencia de segunda instancia, como si de un alegato libre de cualquier rigor se tratara. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia12.
26. Además, el censor faltó al principio de corrección material. Es contraria a la verdad procesal la afirmación según la cual el tribunal «no prestó atención» a su reproche relativo a la valoración de la historia clínica de M.J.T.H. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: La defensa considera que el sentido condenatorio de la primera instancia es erróneo, por basarse en una prueba de referencia que no fue
a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: La defensa considera que el sentido condenatorio de la primera instancia es erróneo, por basarse en una prueba de referencia que no fue introducida al juicio, refiriéndose a la historia clínica suscrita por el primer psicólogo tratante de la menor, y que fue referida por la perito de medicina legal. Frente a este argumento, debe señalar esta instancia que contrario a lo expuesto por la defensa, el Juez A-quo es claro en basar su sentido condenatorio en el testimonio de la víctima, el cual está respaldado por las demás pruebas desarrolladas en el juicio y no está soportado en la prueba aludida por la defensa. Además, a la testigo perito le era dable hacer alusión a las piezas procesales y documentales que le fueron puestas en consideración para rendir la pericia, ya que las tuvo en su poder y conforme a su conocimiento y lo observado directamente pudo valorarlas. Ahora, si la defensa considera que el testimonio de este psicólogo -hacemos referencia al primer profesional de esta rama que atendió a la menorera de vital importancia para el desarrollo del proceso y con el cual se cambiaría sustancialmente el sentido del fallo, se pregunta esta instancia por qué no lo solicitó en el momento procesal determinado, la audiencia preparatoria, razón para calificar de inatendible su argumento de ser necesario y vital para el curso del proceso el testimonio de este galeno de la salud, ya que teniendo la oportunidad de solicitarlo como
audiencia preparatoria, razón para calificar de inatendible su argumento de ser necesario y vital para el curso del proceso el testimonio de este galeno de la salud, ya que teniendo la oportunidad de solicitarlo como testigo para fortalecer su teoría del caso no lo hizo y que ahora echa de menos sin encontrarse en el momento procesal para tal efecto.13 12 Cfr. CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532. 13 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021064603251». Fl. 26.Casación 59577 CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 10 de 15
27. Por otra parte, el censor también reprochó, en el mismo cargo, que la médica legista que examinó a la menor señaló que tenía un «himen complaciente». Para la defensa, esto genera una duda razonable sobre si realmente hubo acceso carnal abusivo, pues en su testimonio la referida profesional reconoció que no podía afirmar con certeza si la menor fue atacada sexualmente, lo que, según la defensa, refuerza la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado.
28. Al respecto, encuentra la Sala que falta el censor al principio de crítica vinculante, previamente referido, así como a los de autonomía14 y sustentación suficiente15. Tratándose de un reproche separado del anterior debió haberlo postulado como un cargo independiente, invocar la causal de casación que consideraba adecuada y, por su puesto, acreditar los requisitos de la misma, conforme a los lineamientos trazados por la
cargo independiente, invocar la causal de casación que consideraba adecuada y, por su puesto, acreditar los requisitos de la misma, conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Sala.
29. No obstante, nada de lo anterior se vislumbra en el escrito de la defensa. Por el contrario, nuevamente, se limitó a presentar sus objeciones a las sentencias de instancia, sin ningún tipo de ilación, ni mucho menos acreditó, si lo que quería era proponer de nuevo un error de hecho por falso raciocinio, que se reunieran los elementos previamente referidos que se deben demostrar cuando se propone este tipo de yerro.
30. En cualquier caso, de este reproche también se ocuparon tanto el juez de primera instancia como el tribunal al 14 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ AP3254-2023, 27 oct., rad. 60122. 15 Según el cual la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 59577
CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 11 de 15 resolver el recurso de apelación, cuyas decisiones se entienden como una unidad jurídica inescindible. El primero de ellos manifestó lo siguiente: En lo que tiene que ver con los hallazgos, la médica informo que encontró
resolver el recurso de apelación, cuyas decisiones se entienden como una unidad jurídica inescindible. El primero de ellos manifestó lo siguiente: En lo que tiene que ver con los hallazgos, la médica informo que encontró un himen semilunar integro elástico, un esfínter anal heme tónico sin adulteración y explica suficientemente que el himen elástico permite el paso del miembro viril sin afectarse o desgarrarse. Sobre esa declaración observa el Despacho que lo que sirve como testimonio directo es la valoración médica realizada por la Dra. ARAUJO PEREZ toda vez que concluyó que el himen elástico permite el paso del miembro viril sin desgarrarse, situación que en el contrainterrogatorio permitió afirmar que no podía decir si fue penetrada, atendiendo la característica o elasticidad de ese himen. Por lo anterior, observa el Despacho que la declaración de la víctima en cuanto a su credibilidad se refiere no se merma por el hallazgo relatado por la médica forense, toda vez que esta es clara en concluir que esa elasticidad del himen no contradice lo que la niña refiere, no entra en contradicción frente a ese relato serio y objetivo. Al contrario, ratifica que por los antecedentes médicos que ella estudió de la menor se recomendó sea valorada por psiquiatría forense16.
31. Por su parte, el tribunal indicó lo siguiente: Ahora, en cuanto al dictamen sexológico, rendido en la vista pública por la funcionarla del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, se tiene que este fue realizado en el 2015 cuando la menor tenía 15 años, resalta la profesional que el relato de la examinada contaba con
la funcionarla del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, se tiene que este fue realizado en el 2015 cuando la menor tenía 15 años, resalta la profesional que el relato de la examinada contaba con fluidez y coherencia, mientras que a nivel físico encontró un himen semilunar íntegro elástico y un esfínter anal normo tónico sin alteraciones, añadiendo que la condición de elasticidad del himen de la examinada permite el paso del miembro viril sin que se presenten desgarros o afectaciones. Más adelante expone que, el resultado de su valoración, no le resta credibilidad al testimonio de la víctima, “no está en contraposición por su himen elástico, no se afirma no se contradice nada, pero no se contrapone a los que relata la menor”. Lo anterior significa que la médico forense no está descartando la ocurrencia del ilícito, sino que, retomando sus palabras, el resultado de su pericia no permite confirmarlo o desecharlo, porque la penetración, puede ocurrir sin dejar lesiones o desgarros, debido al médicamente denominado “himen elástico” que presenta la menor, condición que, por el contrario, efectivamente se estableció con el examen sexológico realizado, que se itera permite el paso del miembro viril sin dejar lesiones visibles al examen que realizó esta profesional. 16 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2021120416675». Fls. 16-17.Casación 59577 CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas
Principal_Cuaderno_2021120416675». Fls. 16-17.Casación 59577 CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 12 de 15 Como aspecto importante de esta declaración, encontramos que la afirmación que hace esta perito en la que explica que el miembro viril erecto de un adulto, puede penetrar a una persona de 12 años sin que haya desgarro: lo anterior es posible al influjo hormonal de la persona al momento de ser penetrada, lo que significa que si la menor ya ha alcanzado su menstruación es muy posible que su himen sea elástico, y funcione como cualquier otro himen elástico. Con el anterior razonamiento, se deja ampliamente abierta la posibilidad que la joven M.J.T.H, si hubiese sostenido relaciones sexuales sin que su himen haya presentado alteraciones, algún tipo de lesión o desgarro, y se hace aún más probable y veraz el dicho de la ofendida por medio del testimonio de su madre, la señora Alexandra Orozco, quien expone en la vista pública, que su hija presentó su primera menstruación a los 11 años, y ya que el primer evento de acceso carnal abusivo acaeció cuando esta había alcanzado los 12 años de edad; circunstancia que aunada a la afirmación dada por la perito, permite a esta instancia arribar a la conclusión, que al momento de ser accedida carnalmente, el himen de la entonces menor, contaba con la característica de "elástico", que como se ha mencionado anteriormente permite el paso del miembro viril sin dejar algún tipo de lesión que sea percibida en el examen sexológico. En este orden resulta aventurado desvirtuar el acontecimiento de los
ha mencionado anteriormente permite el paso del miembro viril sin dejar algún tipo de lesión que sea percibida en el examen sexológico. En este orden resulta aventurado desvirtuar el acontecimiento de los delitos que se estudian, bajo el supuesto de que el examen sexológico no es concluyente en confirmar si existió o no penetración, y tal como lo aduce la primera instancia la declaración de la víctima en cuanto a credibilidad se refiere no se merma por el hallazgo realizado por la médico forense17.
32. En suma, los desacuerdos del libelista únicamente están soportados en apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, pero no argumentó debidamente el falso raciocinio alegado. De esta forma, pasó por alto la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que obliga al casacionista «a exponer errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el alcance o fuerza persuasiva de los medios de prueba allegados al juicio oral». Cfr. CSJ AP5045-2024, 28 ago., rad., 67017.
33. Así, el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la 17 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021064603251». Fls. 58-60.Casación 59577
CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 13 de 15
1_Cuaderno_2021064603251». Fls. 58-60.Casación 59577 CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 13 de 15 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.
34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN M ANUEL H ERNÁNDEZ R OJAS contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el
sentencia emitida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.Casación 59577 CUI 76001600019320152774802 Juan Manuel Hernández Rojas Página 14 de 15 Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZCasación 59577
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