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CSJ - AP2336-2023(61840)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2336-2023(61840)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2336-2023 Radicación n°. 61840 Aprobado acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que modificó la tasación punitiva de la condena emitida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, tras hallarlo penalmente 11001020400020220127600

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Acción de revisión responsable del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104, núm. 6º y 7º C.P.) en calidad de coautor. HECHOS Conforme quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, el 7 de octubre de 2019, aproximadamente a las 11:00 de la noche, PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR, en compañía de otras personas, irrumpió de manera violenta, destruyendo la ventana principal y la puerta de acceso, en la residencia de Thomas de Jesús Arias Jiménez, ubicada en la calle San Rafael, del corregimiento de Bayunca, jurisdicción de la ciudad de Cartagena. Rápidamente ubicaron al señor Thomas de Jesús Arias Jiménez, quien estaba durmiendo, y le propinaron siete puñaladas con armas cortopunzantes y cortantes, las cuales

desencadenaron en su deceso inmediato.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 19 de noviembre de 2019, la Fiscalía le formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, como coautor del delito de homicidio agravado (art. 103 y numerales 6 y 7 del art. 104 del C.P.).

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Acción de revisión Igualmente, a PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. El 1 de abril de 2020, fue acusado en idénticos términos.

2. El 9 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria contra PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR, imponiéndole las penas de 500 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años por el delito objeto de acusación.

Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia de primer grado fue apelada por la defensa

de PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR.

3. El 30 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, pero modificó la tasación de la pena, estableciéndola en 183.33 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 3 11001020400020220127600

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Acción de revisión El 13 de septiembre de 2021, el defensor que actuó en las instancias instauró el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, pero sustituyó el poder al abogado Otoniel Zabala Caraballo. El nuevo apoderado desistió del recurso extraordinario, lo cual fue aceptado por el Tribunal ad quem en auto del 9 de diciembre de 2021.

4. El 23 de junio de 2022, a través del segundo apoderado, PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR sostiene que, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, entrevistó a Gaudis Jiménez, Yendi Coromoto Aponte Garrido y Elkin De Jesús Fortich, quienes no comparecieron al juicio oral a declarar a favor del procesado, pero pueden acreditar su inocencia. Puntualmente, el señor Gaudis Jiménez, quien también está siendo procesado como coautor de los hechos, narró que fue él quien le propinó las heridas mortales a la víctima, así: 4 11001020400020220127600

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Acción de revisión “[Y]o vi a Tomas [sic] sin decir palabras yo le propine [sic] dos puñaladas pequeñas al señor Tomas [sic] de Jesús en la parte de atrás de la Paleta [sic], porque cuando vi la sangre me asuste [sic] y me llene [sic] de nervios y solté el cuchillo que tenía encima y lo agarro [sic] Yamil Esteban y Yamil se ensaño [sic] con ese muchacho Tomas [sic] y otro muchacho más que se pasaban el cuchillo uno con otro, cuando yo reacciono que vi mas [sic] sangre es que intento agarrar a Yamil para que no siguiera y no pude porque habían varios […] Pedro se acerca y pregunta aja y ¿Qué es lo que sucede aquí? Y yo le respondo que este tipo, ese Tomas [sic] era el que abuso [sic] de la niña, entonces Pedro se acerco [sic] a Tomas [sic] y le dio dos puñetazos. […] [É]l le pego [sic] dos puños no mas [sic] al señor Tomas de Jesús pero Pedro no tenia [sic] armas de ninguna, los que si [sic] teníamos éramos [sic] yo, Yamil esteban y otro muchacho pero Pedro no, y repito Yo le di dos puñaladas al señor porque yo estaba rabioso, dolido por lo que el [sic] le había hecho a mi hija”. Por su parte, la señora Yendi Coromoto Aponte Garrido dijo, en su entrevista, que: “[H]abían violado a la hija de Gaudis, que […] tenia [sic] en ese año 10 años, entonces ellos se fueron para donde estaba Gaudis

tratando de partir una ventana en bloque que tenia [sic] la casa donde vivía el señor Tomas [sic], cuando nosotras llegamos ahí a los pocos minutos, como a los dos o tres minutos llego [sic] el señor Pedro José Correa y entre la señora Mirian, Lizzeth, Sandra y mi persona cogimos a Gaudis para que parara, pero el [sic] estaba muy dolido y se soltó y empezaron a partir la ventana […] hasta que la partieron, entonces la señora Mirian se puso mal, se le bajo [sic] la presión y yo la cogí y la deje [sic] sentada casi enfrente de la casa de Tomas [sic], mientras eso yo me fui a todo el frente de la casa de Tomas [sic] y me puse al lado de Pedro que estaba con los brazos cruzados y solo me miraba, ahí llego [sic] la señora Birleida que era la esposa de Tomas [sic] y cogió al señor Pedro por el brazo y le dijo que por favor le ayudara […] el señor Pedro entro [sic] con ella, o sea la esposa de Tomas [sic] y detrás entro [sic] la esposa de Gaudis y como a los dos minutos por mucho salió el señor Pedro gritando que llamaran a la Policía y enseguida [sic] la esposa de Gaudis, o sea Lizzeth, sale con un cuchillo 5 11001020400020220127600

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Acción de revisión ensangrentado”. Finalmente, Elkin De Jesus Fortich sostuvo lo siguiente: “[L]o que yo vi fue que los que dieron puñaladas al señor Tomas fue Gaudi Jiménez y el señor Yamil Esteban Correa […] Yo también

entre [sic] y vi que algunos estaban […] dándole puños a Tomas [sic] que estaba sobre una silla de color blanco, entonces yo no le hice nada porque yo lo conocía y veo que Gaudi le esta [sic] dando puñaladas con una daga de soldado, en ese momento ya sabíamos que supuestamente el señor Tomas [sic] había violado a la hija de Gaudi […] ahí la señora Mirleida me cogió el suéter y me jalo [sic] y me decía que le ayudara que no dejara que le hicieran nada a Tomas [sic], en so [sic] también vi cuando Yamil Esteban Correa se acercó al señor Tomas [sic] […] y le dio una puñalada con un punzón. Yo vi que la tiro [sic] hacia el corazón, Yo digo que esa fue la puñalada que mato [sic] a Tomas [sic] porque yo vi la cara de Tomas [sic] cuando Yamil le metió el punzón […] y vi cuando el señor Pedro le dijeron que Tomas [sic] era el que había violado a la niña y el señor Pedro le dio dos puños no mas [sic] y eso por la cabeza, pero eso es mentira que el señor Pedro le dio puñaladas al señor Tomas [sic]”. El libelista concluye su censura planteando que: “[D]e haberse contado con esa evidencia antes de la audiencia preparatoria se hubiera podido decretar y recibir tales testimonios en el juicio oral y así obtener la verdad real que no es otra que la no participación del señor PEDRO JOSE CORREA VILLAR en la no participación en las heridas que causaron la muerte del señor

THOMAS DE JESÚS ARIAS JIMÉNEZ”.

No hace ninguna otra apreciación y solamente hace las siguientes solicitudes: “1. Que se declare sin valor la sentencia motivo de la acción y se dicte la providencia absolutoria que corresponde en favor del Sr

PEDRO JOSE CORREA VILLAR.

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2. Que se Decrete la libertad definitiva sin imposición de caución al procesado”.

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.

Ahora, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y 7 11001020400020220127600

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Acción de revisión v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y

segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR cumple los requisitos para su admisión.

2. En principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues no se allegó la constancia de ejecutoria de los fallos censurados.

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Acción de revisión Lo anterior, pese a que la exigencia legal de aportar la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende no es un simple formalismo, sino que es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de

revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son: “[D]ocumentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación” (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103).

3. En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que, el 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó el desistimiento planteado por la defensa del condenado frente al recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, las razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se alejan de la causal invocada.

En efecto, según la causal tercera, la acción de revisión procede cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 9 11001020400020220127600

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Acción de revisión De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada.

Si ese presupuesto no se cumple, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).

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Acción de revisión No obstante, como quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, el libelista, si bien enuncia la existencia de tres “pruebas” nuevas, estas son, los testimonios de tres personas que dicen haber estado presentes el día de los hechos, y éstas no se incorporaron al proceso, no planteó cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición, ni sustentó, en modo alguno, cómo se supone que los dichos de esas personas podrían modificar, de manera sustancial, el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Así las cosas, más allá de decir que “de haberse contado con esa evidencia antes de la audiencia preparatoria se hubiera podido decretar y recibir tales testimonios en el juicio oral y así obtener la verdad real”, el actor no expuso argumentación jurídica alguna encaminada a rebatir las presunciones de acierto y legalidad de la decisión condenatoria, lo que desdibuja por completo las finalidades de la acción instaurada, pues supondría que el juez interprete de qué manera esa afirmación podría minar la certeza de la condena a partir del contenido y las finalidades de la causal tercera de revisión que se invoca y que se revise la sentencia sin un elemento argumental que marque la pauta a seguir. De todas formas, el tema que se trae en sede de revisión, esto es, que PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR, si bien estuvo presente en la situación y agredió a Thomas De Jesús Arias Jiménez, no fue quien le propinó las heridas mortales, se analizó

en el marco del proceso, por lo que no resulta ser un hecho novedoso. 11 11001020400020220127600

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Acción de revisión Es más, en la sentencia de segunda instancia se explica con suficiencia que, si bien el condenado no hizo uso de armas cortopunzantes, éste fue imputado en calidad de coautor por estar en el grupo de personas que decidieron tomar justicia por mano propia por delitos presuntamente cometidos por la víctima, así: “Debe recordarse que la coautoría propia implica que todos los agentes toman parte, cada uno, en la totalidad de la ejecución de la conducta, a diferencia de la coautoría impropia que supone un dominio funcional sobre el hecho, circunstancia que se opone a derivar la necesidad de cometer el delito de propia mano como requisito del dispositivo amplificador mentado. Y es que en la coautoría impropia, no todas las personas vinculadas se rozan con el delito, mucho menos si el aporte esencial se trata de una omisión radicada en quienes acordaron previamente un no hacer tal, que sin él se hubiese frustrado el suceso delictivo. Ahora, es innegable que en el contexto de un linchamiento, como el que nos ocupa, son varias conductas las que deben atenderse, con potencial significancia penal y diferente grado de responsabilidad. En primer lugar la de quien ayudó a convocar al grupo, en segundo orden la de quien prestó un cuchillo o el mazo con el que echaron abajo la ventana por la que ingresaron los agresores, en tercera medida la participación de quienes ayudaron a demoler dicha ventana, y finalmente la de quienes entraron y

miraron a la víctima ser atacada a cuchillos por otros de los miembros de la turba, sin prestar mayor colaboración que la de estar ahí sumándose a esa superioridad numérica con la que el objetivo queda reducido, o simplemente animando tal acto de barbarie en nombre de un supuesto ajusticiamiento. En ese sentido, se pueden consultar las decisiones de la CSJ, AP5260-2018(53611) y AP27 ene 2009 (31198), en las cuales el abordaje de la responsabilidad de un grupo plural de personas implicados en una situación de linchamiento, se hizo desde la figura de la coautoría impropia, por lo cual, se analizaron los elementos de esta: el acuerdo previo entre los autores y el aporte 12 11001020400020220127600

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Acción de revisión sustancial de cada uno. No obstante lo anterior, el hecho de que al proceso penal no se hayan vinculado a todos y cada uno de los participantes de la turba que se dice se organizó a las afueras de la casa de la víctima, ni de la totalidad de los que alcanzaron a ingresar a esta, y que tampoco se haya establecido con claridad el aporte de cada uno, no significa que no se pueda estructurar la coautoría propia entre quienes fueron sorprendidos en el acto de acuchillamiento como tal, pues esa acción se encuentra directamente asociada a la causa de muerte de la víctima por anemia aguada [sic], en una relación de causalidad perfecta en la que no se puede determinar la existencia de una herida más grave que otra, o de una herida mortal específica, pues todas han debido significar alguna proporción de pérdida de sangre, dando lugar al mortal el

estado anémico”. Del mismo modo, aún admitiendo -hipotéticamenteque se trata de un hecho novedoso, el demandante no cumplió la carga de exhibir de qué manera podría derruir el acervo probatorio en que se soportó la condena, pues la declaración de responsabilidad penal se basó, en lo fundamental, en la versión de la señora Misleyda Zabaleta Padilla, esposa de la víctima, quien declaró que vio a tres personas agrediéndolo directamente, así: “Ahora, a través del testimonio de la señora Misleyda Zabaleta Padilla fue posible descartar completamente que los motivos del procesado para penetrar en su hogar fueran las nobles intenciones descritas por las testigos de descargo, de impedir que sus familiares cometieran una locura y calmar los ánimos, pues ella lo vio tomar parte en el acuchillamiento de su marido, y describió con detalles cómo la empujó para separarla de este [sic] y así seguir contemplando su agonía. Su relato, como ya se dijo, no se mostró mendaz o inseguro y no pudo ser controvertido exitosamente por la defensa, quien denunció en su apelación unas supuestas contradicciones de la testigo frente a sus declaraciones previas, sin embargo, como ya 13 11001020400020220127600

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Acción de revisión se ha dicho, tal ejercicio valorativo no encuentra sustento en una efectiva impugnación de la credibilidad durante el testimonio, pues ni siquiera se intentó tal procedimiento, por lo cual, la Sala se inclina por otorgar pleno mérito al testimonio de la viuda de la víctima, al igual que lo consideró el juez de primera instancia, tras

descartar la credibilidad de los testimonios de descargo”.

4. Por lo anterior, las afirmaciones que se califican como novedosas, en realidad no lo son y tampoco enseñan de alguna manera cómo podría alterarse la declaratoria de responsabilidad penal, con lo que se hace imperioso inadmitir la demanda de revisión presentada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a

favor de PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR.

2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 14 11001020400020220127600

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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