CSJ - AP2336-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 16 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2336-2025 Radicación n.° 60402 (Acta n.° 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia del 2.° de agosto de 2021. Con este fallo, la Sala Penal del Tribunal de Neiva confirmó el que el 19 de marzo de 2019 dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, Huila, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.Casación 60402
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II. HECHOS
1. Entre marzo de 2015 y junio de 2017, en Tarqui, Huila, ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ incumplió, sin ninguna justificación, el pago de la cuota alimentaria para sus hijas MJBM y PABM. Esta obligación incluía el pago de en $220.000 mensuales, más una muda de ropa que debía entregarles en junio y otra en diciembre. Eso según se acordó ante la Comisaria de Familia de ese municipio, el 10 de marzo de 2012.
2. Por ese motivo, el 18 de enero de 2017, la progenitora de las dos niñas lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación1.
de Familia de ese municipio, el 10 de marzo de 2012.
2. Por ese motivo, el 18 de enero de 2017, la progenitora de las dos niñas lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía le trasladó el escrito de acusación a BENAVIDES HERNÁNDEZ y a su defensor, en los términos del artículo 536 de la Ley 1826 de 2017. El procesado no aceptó los cargos2.
4. El 14 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui Huila. El 5 de marzo de 2019, inició el juicio oral después de que tuviera que reprogramarse la audiencia por la no comparecencia del procesado.
5. Surtido el debate probatorio, el 19 de marzo de 2019, el Juzgado condenó a BENAVIDES HERNÁNDEZ por el delito de inasistencia alimentaria a 37 meses de prisión, el pago de una 1 La deuda alimentaria a cargo del procesado se tasó en $13.000.000. 2 Cuaderno primera instancia, fl. 2 a 7.Casación 60402
CUI 41026600058820170001301 ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ Página 3 de 16 multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Igualmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo que la conducta era reiterada3.
funciones públicas por un término igual a la pena principal. Igualmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo que la conducta era reiterada3.
6. El procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, apeló la decisión. El 2 de agosto de 2021, el Tribunal de Neiva confirmó el fallo condenatorio.
7. La defensa de BENAVIDES HERNÁNDEZ presentó y sustentó, oportunamente, recurso extraordinario de casación contra esa decisión.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
8. El demandante desarrolló un único cargo. Sin mencionar la causal en la que fundó su reparo, alegó la nulidad del trámite por violación a los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado.
9. Indicó que, a pesar de que la Ley 1826 de 2017 exige que la Fiscalía, previa citación, le entregue al indiciado en compañía de su defensor el escrito de acusación, este requisito «se cumplió parcialmente» en este caso, ya que solo asistió el abogado. El procesado se encontraba privado de la libertad y las autoridades carcelarias se abstuvieron de conducirlo a esa diligencia. Por ese motivo, «no tuvo la oportunidad de conocer esta pieza procesal». 3 El 22 de octubre de 2015, el a quo , bajo otro radicado, condenó a BENAVIDES
HERNÁNDEZ, por la misma conducta a una pena de 33 meses de prisión.Casación 60402 CUI 41026600058820170001301
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10. Tampoco tuvo la oportunidad para decidir si aceptaba o no los cargos formulados por el Ente acusador, o para hacer observaciones al escrito de acusación, o para solicitar y oponerse a las pruebas de cargo. Todo eso le causó una grave la vulneración de su derecho a la defensa material.
11. También aseguró que el procesado dejó de asistir a la audiencia concentrada por responsabilidad del INPEC. Eso le impidió participar en esa diligencia, así como ejercer su derecho a la defensa. En particular porque, consecuencia de ello, no pudo aportar «prueba documental del pago de las cuotas alimentarias en favor de las menores». Afirmó que su inasistencia causó un vicio procesal insubsanable que afectó la validez del juicio oral.
12. A lo anterior, el censor agregó que su participación en ambas diligencias era «indelegable» y la referida ley no faculta a la defensa técnica para pronunciarse o comunicarle al procesado los derechos que le asisten, en particular, porque eso es deber del juez de conocimiento. En la medida en que este yerro no es subsanable, se confirma la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado.
13. Por último, criticó que el actuar de la defensa técnica de BENAVIDES HERMANDEZ fue bastante precario durante esa, pues solo solicitó el testimonio de la madre de las menores, así
actuado.
13. Por último, criticó que el actuar de la defensa técnica de BENAVIDES HERMANDEZ fue bastante precario durante esa, pues solo solicitó el testimonio de la madre de las menores, así como el del acusado. Además, fue tal «la orfandad de defensa» que el propio procesado fue quien debió apelar el fallo condenatorio de primera instancia. Esto demuestra que «el Estado no garantizó el derecho a la defensa y el Juez de Conocimiento omitió dentro de sus poderes requerir al defensor público para adecuada defensa».Casación 60402
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14. En consecuencia, solicitó casar el fallo, revocar las sentencias condenatorias y decretar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. Antes de resolver si el cargo propuesto por la defensa de BENAVIDEZ HERNÁNDEZ cumple o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. También sobre los requisitos que deben cumplirse cuando el casacionista alega la nulidad de la actuación.
Características generales del recurso extraordinario de casación
16. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en estos se adviertan errores de
Características generales del recurso extraordinario de casación
16. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en estos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
17. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias censuradas, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 60402
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18. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
19. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de
recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad (núm. 2 artículo 181 de la Ley 906 de 2004)
20. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la demostración de la causal 2.° de casación es «menos exigente que las otras». Sin embargo, eso no implica que la solicitud sea de «libre factura». Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
21. Lo anterior exige que la censura permita comprender i. los fundamentos fácticos del ataque; ii. los preceptos que se consideran conculcados; iii. el momento procesal en que se produjo la anomalía; iv. si a consecuencia de ésta se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental; yCasación 60402
CUI 41026600058820170001301 ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ Página 7 de 16 v. en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523).
22. Igualmente, la fundamentación del ataque debe hacerse a la
la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523).
22. Igualmente, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de la Ley 600 de 2000)4.
Por ese motivo, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ AP3474-2023, rad. 59591).
23. Explicado lo anterior, la Sala pasa a calificar la demanda de casación presentada por la defensa de ROBINSON BENAVIDEZ
HERNÁNDEZ.
Análisis del cargo casacional
24. En el único cargo que presentó el casacionista contra la sentencia del ad quem , se alegó la nulidad del trámite por la vulneración de los derechos a la defensa material de BENAVIDEZ HERNÁNDEZ. Sustentó esa petición en las siguientes razones, a saber: 4 (i) Taxatividad: a partir del cual sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley; (ii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; (iii) protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que
debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; (iii) protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica; (iv) convalidación: aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; (v) instrumentalidad: si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa; (vi) trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, y (vii) residualidad: debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.Casación 60402 CUI 41026600058820170001301 ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ Página 8 de 16 i) la Fiscalía no le trasladó el escrito de acusación al procesado; ii) este no concurrió a la audiencia concentrada por culpa de las autoridades penitenciarias, y iii) la defensa técnica del procesado fue deficiente.
25. La Sala inadmitirá el cargo por los siguientes argumentos: En primer lugar, el censor infringió el principio de proposición jurídica completa. Esto porque entre los requisitos que exige la noma procesal para la presentación del recurso extraordinario de
25. La Sala inadmitirá el cargo por los siguientes argumentos: En primer lugar, el censor infringió el principio de proposición jurídica completa. Esto porque entre los requisitos que exige la noma procesal para la presentación del recurso extraordinario de casación está la enunciación de la causal. En efecto, el artículo 184 de la Ley 904 dispone que «no será seleccionada (…) la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos (…) prescinde de señalar la causal» (negrilla fuera del texto original).
26. Además, la Corte no puede superar la falta de mención de la causal en virtud del principio de principio de limitación5. Debido a la naturaleza rogada del recurso, no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del impugnante ni inferir la causal que quiso utilizar para la estructuración de su reclamo.
Tampoco, por esa razón, complementar, adicionar o enmendar la demanda.
27. Así se omitiera lo anterior, el censor tampoco demostró la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto. En otras palabras, nada dijo sobre los axiomas de instrumentalidad de las formas, protección, residualidad, convalidación y trascendencia, regentes en la materia. Por eso, vale la pena reiterar que: La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la
5 CSJ. AP, 30 abr. 2019, Rad. 52.609Casación 60402 CUI 41026600058820170001301 ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ Página 9 de 16 actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto6.
28. El demandante se limitó a expresar las razones por las que, supuestamente, la sentencia del Tribunal es nula, sin realmente, explicar cómo se concretan los principios de las nulidades. Entre otros, por ejemplo, por qué se cumplía con el principio de convalidación, atendiendo que la nulidad deprecada no se alegó en el marco del proceso, concretamente, por la defensa de BENAVIDEZ HERNÁNDEZ en la audiencia concentrada. Por esa razón, la postulación del yerro quedó a «media marcha» sin que la Sala pueda completar tales omisiones argumentativas en virtud del referido principio de limitación que caracteriza el recurso casacional7.
29. En segundo lugar, la defensa faltó al principio de corrección material, ya que no es cierto que la Fiscalía hubiera omitido darle traslado del escrito de acusación. Dentro del proceso consta que, el
29. En segundo lugar, la defensa faltó al principio de corrección material, ya que no es cierto que la Fiscalía hubiera omitido darle traslado del escrito de acusación. Dentro del proceso consta que, el 5 de septiembre de 2018, a las 11: 30 am., la fiscal 30 local de Altamira y Tarqui le entregó a BENAVIDEZ HÉRNADEZ, así como a su abogado, el referido escrito en el que se le atribuía la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria. Eso debido a que ese ciudadano se había «sustraído injustificadamente y permanentemente del compromiso en el pago de la cuota de alimentos para con sus hijas»8. 6 CSJ SP1350-2024, rad. 60779.7 Según lo ha explicado la Sala, debido a la naturaleza rogada del recurso, la demanda debe someterse a específicas reglas de producción y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado. Ver, entre otras, CSJ AP2273-2024, rad. 59154.8 Cuaderno primera instancia, fl. 2 a 7.Casación 60402
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30. También se tiene que, tras la descripción de la conducta, la mención de los fundamentos fácticos y jurídicos que daban pie a la acusación, así como del descubrimiento probatorio, el acusado decidió no allanarse al cargo formulado en su contra. Esto demuestra no solo que BENAVIDEZ HERNÁNDEZ sí estuvo presente en esa oportunidad, sino que la Fiscalía cumplió con el
decidió no allanarse al cargo formulado en su contra. Esto demuestra no solo que BENAVIDEZ HERNÁNDEZ sí estuvo presente en esa oportunidad, sino que la Fiscalía cumplió con el traslado del escrito acusatorio, sin que este ciudadano manifestara su deseo de allanarse a los cargos9.
31. El censor también alegó la nulidad de la actuación porque el procesado no asistió a la audiencia concentrada por razones exógenas a él, lo que afectó sus derechos fundamentales, particularmente, el derecho a la defensa material. Sin embargo, el Juzgado le informó al procesado sobre la ocurrencia de la diligencia10. También les ordenó a las autoridades penitenciarias el traslado de BENAVIDEZ HENÁNDEZ a la sede judicial, atendiendo a que se encontraba en prisión domiciliaria en su residencia11. Sin embargo, se desconocen los motivos que impidieron su comparecencia en esa fecha. En tal oportunidad, la defensa no solicitó el aplazamiento. Además, los argumentos del casacionista son insuficientes para demostrar por qué su falta de participación acarrea la nulidad del trámite.
32. Por una parte, no argumentó por qué la presencia de su abogado defensor fue insuficiente para la salvaguarda de sus intereses. En particular, porque de acuerdo con el artículo inciso 9 Cuaderno primera instancia, fl. 2 a 7.10 De acuerdo con la constancia del 7 de noviembre de 2018, suscrita por la
intereses. En particular, porque de acuerdo con el artículo inciso 9 Cuaderno primera instancia, fl. 2 a 7.10 De acuerdo con la constancia del 7 de noviembre de 2018, suscrita por la escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, Huila, «siendo las 09:27 A.M. desde el teléfono el Despacho me comuniqué al celular 3209905875 quien contestó la señora ANA ELIZA HERNÁNDEZ la cual se identificó como la mamá del señor ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ a lo que procedí informarle que su hijo tenía programada Audiencia Concentrada para el día 14 de noviembre del año en curso a la 1:30 P.M., de igual manera, que ya se habían realizado las gestiones pertinentes para el traslado del mismo» ver: Cuaderno primera instancia, fl. 17.11 Cuaderno primera instancia, fl. 12 y 13.Casación 60402 CUI 41026600058820170001301 ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ Página 11 de 16 final del artículo 541 de la Ley 906 de 2004, «para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor», refiriéndose a la audiencia concentrada. Además, en el marco de esa diligencia judicial el abogado hizo su respectiva enunciación probatoria. Incluso, la Sala advierte que la intervención de ese profesional fue activa, pues, entre otros, se opuso a incluir dentro de las estipulaciones probatorias los antecedentes penales del procesado. También solicitó como pruebas los testimonios de la madre de las dos niñas así como del acusado, los cuales fueron, finalmente, decretados por el juez.
de las estipulaciones probatorias los antecedentes penales del procesado. También solicitó como pruebas los testimonios de la madre de las dos niñas así como del acusado, los cuales fueron, finalmente, decretados por el juez.
33. Por otra, tampoco justificó por qué solo el procesado, no su abogado, era quien podía solicitar el ingreso al juicio de la prueba documental con la que se buscaba acreditar «el pago de las cuotas alimentarias en favor de las menores». Además, surtido el debate probatorio, quedó evidenciado el incumplimiento de las obligaciones alimentarias a su cargo. Es importante mencionar que en el recurso de apelación no se alegó el pago de esas deudas.
34. Ha de recordarse que los argumentos expuestos para la revocatoria del fallo condenatorio se sustentaron en asuntos netamente probatorios y jurídicos. Por una parte, en que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos acusados. Por otra, que en octubre de 2015 ya había sido condenado por idéntica situación fáctica.
Consecuencia de esa sentencia, estaba purgando una pena de 32 meses de prisión domiciliaria. De ese modo, operaba el fenómeno de la cosa juzgada.
35. Además, al inicio del juicio oral, en el que sí estuvo presente el acusado en compañía de su abogado, el juez le indicó sus derechos y le interrogó si se declaraba culpable o inocente frente a laCasación 60402
CUI 41026600058820170001301 ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ Página 12 de 16 acusación presentada por la Fiscalía: «(…) concede el uso de la palabra para que manifieste, sin el apremio del juramento, si se declara inocente o culpable del presunto delito de inasistencia alimentaria (…)». A lo que el procesado respondió: «me declaro inocente».
36. Finalmente, el censor cuestionó la defensa técnica que representó a BENAVIDEZ HERNÁNDEZ durante el juicio. Sin embargo, la Corte ha considerado que, en sede de casación, no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los abogados que precedieron a los actuales, pues cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada.
Salvo que se esté ante una gestión totalmente desacertada que genere una nulidad por falta de defensa técnica. Adicionalmente, no es factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de defensa, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y CSJ AP-AP3163-2016, 25 may., rad. 46698. Mas recientemente, CSJ AP1082-2025, rad. 59660).
37. De manera adicional, durante la diligencia de traslado del escrito de acusación, BENAVIDEZ HERNÁNDEZ estuvo
Mas recientemente, CSJ AP1082-2025, rad. 59660).
37. De manera adicional, durante la diligencia de traslado del escrito de acusación, BENAVIDEZ HERNÁNDEZ estuvo acompañado por su abogado . Como se refirió antes, también participó en la audiencia concentrada, oportunidad en la que solicitó pruebas y se opuso a que se estipularan los antecedentes penales del acusado. Asimismo, en el desarrollo del juicio oral, realizó los correspondientes contrainterrogatorios, interrogó a sus propios testigos y, concluido el debate probatorio, presentó los alegatos de conclusión.Casación 60402
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38. Es cierto que ese profesional del derecho se abstuvo de apelar el fallo primera instancia. Sin embargo, el demandante no argumentó por qué la decisión de no recurrir esa decisión configuró un yerro grave que afectó el derecho a la defensa del procesado, tanto que la única opción es la de invalidar el trámite.
No obstante, el procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, procedió a ello, lo que llevó a que el Tribunal conociera en segunda instancia la sentencia dictada en su contra y se adentrara en el estudio de las razones por él expuestas (ut supra párr. 35).
39. Esto para indicar que tampoco es cierto que ese escrito careciera de suficientes fundamentos, pues si eso hubiera sido así, el ad quem habría rechazado el recurso por falta de o por la indebida argumentación.
39. Esto para indicar que tampoco es cierto que ese escrito careciera de suficientes fundamentos, pues si eso hubiera sido así, el ad quem habría rechazado el recurso por falta de o por la indebida argumentación.
40. Todo esto para indicar que el demandante no evidenció la ineptitud de la gestión del abogado que le antecedió, ni probó la afectación del derecho fundamental de defensa. En efecto, no demostró, cómo debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse desplegado una estrategia diferente. Los cuestionamientos, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la falta de idoneidad, tal como con anterioridad se precisó.
41. En suma, el cargo formulado por la defensa de BENAVIDEZ HERNÁNDEZ no solo faltó a la técnica casacional, sino que sus argumentos desconocieron el principio de corrección material y no lograron demostrar la ocurrencia de un yerro trascendente que invalide el trámite. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación que la defensa de ROBINSON BENAVIDEZCasación 60402
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HERNÁNDEZ presentó contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Neiva.
42. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de
Penal del Tribunal de Neiva.
42. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado de ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, Huila, el 2.° de agosto de 2021. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación 60402
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Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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