CSJ - AP2336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2336-2026 Radicado n.° 65681
CUI: 11001020400020240026700
Aprobado acta n.° 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el abogado que afirma representar a JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO contra el auto AP7753 de 29 de octubre de 2025 , en el que se inadmitió de plano la demanda de revisión presentada en nombre de dicho sentenciado.
II. HECHOS
1. Según información suministrada por autoridades de Chile, se tuvo conocimiento que el 6 de enero de 1992 guardacostas estadounidenses interceptaron frente a lasAcción de revisión Radicado n.º 65681
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2 costas de Cuba la motonave “ Harbour”, que había zarpado desde Valparaíso (Chile) con destino a Baltimore (EE. UU.), en la que hallaron cinco mil (5.000) kilos de clorhidrato de cocaína de alta pureza.
2. Luego de la investigación realizada en Chile y Estados Unidos, en el año 1997 se estableció que el transporte del estupefaciente fue organizado de manera conjunta por el Cartel de Cali y una organización criminal chilena. Concretamente, se atribuyó a JOAQUÍN MARIO
Estados Unidos, en el año 1997 se estableció que el transporte del estupefaciente fue organizado de manera conjunta por el Cartel de Cali y una organización criminal chilena. Concretamente, se atribuyó a JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO la supervisión del traslado y ocultamiento del cargamento en el bote “ Harbour”, cuando este se encontraba frente a la costa peruana, desde otra embarcación llamada “Lady Esther”, que había partido desde Buenaventura.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 25 de agosto de 2004 la Fiscalía 10 de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y Aérea de Bogotá profirió resolución de acusación contra JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.
4. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de mayo de 2008 la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.Acción de revisión Radicado n.º 65681
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5. El conocimiento de la actuación correspondió en principio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Posteriormente, fue asignado a su homólogo Primero de Descongestión, que emitió sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2011.
principio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Posteriormente, fue asignado a su homólogo Primero de Descongestión, que emitió sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2011.
6. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto nuevamente por la defensa. El 7 de julio de 2014 la misma Corporación profirió auto para declarar desierto el recurso extraordinario de casación, ante la ausencia de sustentación por parte del representante de VALENCIA
TRUJILLO.
7. La defensa presentó demanda de revisión, que fue inadmitida por esta Sala m ediante auto AP7753 de 29 de octubre de 2025. Contra esa determinación, el apoderado de VALENCIA TRUJILLO interpuso recurso de reposición.
IV. LA DEMANDA
8. El abogado que afirma actuar en nombre de JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO allegó el poder especial que le fue otorgado el 8 de enero de 2024 por ÁGUEDA VALENCIA TRUJILLO y MARIO VALENCIA TRISTÁN. Estos, a su vez, cuentan con poder general otorgado mediante escritura pública suscrita por el sentenciado el 29 de noviembre de 2022, ante el Consulado de Colombia en la ciudad deAcción de revisión Radicado n.º 65681
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2022, ante el Consulado de Colombia en la ciudad deAcción de revisión Radicado n.º 65681
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4 Houston (EE. UU.), debido a que se encuentra privado de la libertad en ese país.
9. El profesional invoc ó como causal de revisión la contenida en el numeral 2 del art. 220 de la Ley 600 de 2000, relativa a la procedencia de esta acción “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria (…), en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…) o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
10. Afirma que, según lo previsto en el art. 33 de la Ley 30 de 1986, la pena máxima prevista para el delito imputado a VALENCIA TRUJILLO de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes era de doce (12) años, mismo término que debía considerarse para calcular la prescripción de la acción penal, según lo ordenado por el art. 83 de la Ley 599 de 2000.
11. Por consiguiente, señaló que el plazo referido ya había vencido para el 25 de agosto de 2004, fecha en que se profirió la resolución de acusación, debido a que los hechos atribuidos al sentenciado ocurrieron el 6 de enero de 1992.
Agregó que ello quedaba a ún más en evidencia al tener en cuenta que dicha resolución quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008.
V. DECISIÓN IMPUGNADA
Agregó que ello quedaba a ún más en evidencia al tener en cuenta que dicha resolución quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008.
V. DECISIÓN IMPUGNADA
12. Por medio de auto AP7753 de 29 de octubre de 2025 la demanda fue inadmitida de plano , por cuanto VALENCIA TRUJILLO, como titular del interés jurídico paraAcción de revisión Radicado n.º 65681
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5 formular la presente acción, no confirió de manera directa el poder especial requerido para el efecto, ya que otorgó poder general a dos familiares, ÁGUEDA VALENCIA TRUJILLO y MARIO VALENCIA TRISTÁN, y en dicho documento se observó que los asuntos respecto de los cuales conced ió facultades de representación fueron enunciados de manera genérica . En contraste, tales poderdantes, a su vez, confirieron específicamente el poder especial para interponer la demanda de revisión, pero no contaban con la titularidad del interés jurídico.
13. De otra parte, se destacó que con la demanda no se allegó la constancia de ejecutoria exigida por la ley para dar trámite a la acción de revisión, que resulta necesaria para establecer con certidumbre la firmeza material de las decisiones que se reclama examinar . El aquí demandante únicamente allegó copia del auto emitido el 7 de julio de 2014, suscrito por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en el que dispuso declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa, por falta de
únicamente allegó copia del auto emitido el 7 de julio de 2014, suscrito por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en el que dispuso declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa, por falta de sustentación.
14. Por último, se inadmitió la demanda porque, aunque se obviaran las falencias descritas, no se sustent ó debidamente la causal invocada . Sobre este aspecto, s e destacó el desacierto en el cómputo presentado para tratar de evidenciar la prescripción de la acción penal, por cuanto no tuvo en cuenta que, según lo normado en el art. 83 de la Ley 599 de 2000 en su inciso séptimo -dispuesto de igual manera en el art. 81 del Decreto 100 de 1980-, el término de prescripciónAcción de revisión Radicado n.º 65681
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6 debe incrementarse en la mitad cuando el delito se consuma en el exterior, como ocurre en el presente caso.
VI. EL RECURSO
15. El a bogado solicita considerar las especiales circunstancias del sentenciado, quien fue extraditado a Estados Unidos y por esa razón, se encuentra recluido bajo el régimen penitenciario y carcelario de ese país, “ de difícil acceso para cualquier abogado ”. Por ese motivo, considera que la exigencia del poder especial conferido de manera directa constituiría un “ exceso de formalismo que tornaría nugatorio este amparo constitucional que entraña la Acción de
Revisión”.
acceso para cualquier abogado ”. Por ese motivo, considera que la exigencia del poder especial conferido de manera directa constituiría un “ exceso de formalismo que tornaría nugatorio este amparo constitucional que entraña la Acción de Revisión”.
16. No obstante, allega un documento, al parecer firmado por el sentenciado, para subsanar la falencia descrita, en el que VALENCIA TRUJILLO señala su voluntad de otorgarle poder para iniciar la presente acción.
Adicionalmente, el abogado destaca que el condenado expresó esa misma intención mediante una nota escrita a mano en el acta de notificación personal del auto objeto de recurso, en la que se lee “con la firma de esta notificación, yo, Joaquín Mario Valencia Trujillo, convalido el poder que fue entregado por Águeda Valencia Trujillo y Mario Valencia Tristán, al abogado Diego Puerta para efectos de la revisión en cuestión”.
17. En cuanto a la constancia de ejecutoria, señala que el art. 233 del Decreto 50 de 1987 , vigente al momentoAcción de revisión Radicado n.º 65681
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7 de los hechos, no exigía tal requisito, pues si bien el Decreto Ley 2700 de 1991 lo introdujo como requerimiento, dicha norma comenzó a regir a partir del 1 ° de julio de 1992 , es decir, luego de ocurridos los hechos objeto del proceso penal.
18. Agrega que en la demanda inicial planteó que, una vez revisado el expediente, no encontró el cuadernillo de
decir, luego de ocurridos los hechos objeto del proceso penal.
18. Agrega que en la demanda inicial planteó que, una vez revisado el expediente, no encontró el cuadernillo de segunda instancia o el de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, ni la constancia de ejecutoria del Tribunal Superior de Cali. Indica que por esa razón, luego de múltiples peticiones ante las autoridades judiciales a cargo de la actuación, presentadas entre noviembre y diciembre de 2025, obtuvo la referida constancia el día 12 de este último mes, que ahora allega.
19. Por último, en lo relacionado con el cálculo del término de prescripción contabilizado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta el momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, considera que en el auto recurrido se “plantea una circunstancia bastante particular (…), en cuanto toma la fecha de proferimiento de la decisión, no de la ejecutoria ni formal ni material”.
20. Para el efecto, cita el auto AP1063 del 22 de febrero de 2017, rad. 47677 -referido a las circunstancias en las cuales la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria -, y destaca que el proveído emitido por el Tribunal Superior de Cali quedó ejecutoriado el 26 de marzo de 2015 , es decir, una vez vencido el plazo para ello.Acción de revisión Radicado n.º 65681
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VII. CONSIDERACIONES
21. El propósito del recurso de reposición,
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VII. CONSIDERACIONES
21. El propósito del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido in currir, para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente.
22. Corresponde entonces al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación.
23. Por lo tanto, el recurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda inicial, ni aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el escrito original.
24. Para el caso concreto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por el apoderado de JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no cumple con la carga argumentativa requerida para señalar posibles yerros que se hubieren cometido en la providencia objeto de impugnación.
25. En dicho auto, esta Corporación dio respuesta a los argumentos planteados en la demanda, y para ello resaltóAcción de revisión Radicado n.º 65681
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los argumentos planteados en la demanda, y para ello resaltóAcción de revisión Radicado n.º 65681
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9 la ausencia tanto de algunos requisitos formales, como de la debida sustentación de la causal invocada inicialmente.
26. No obstante, en el escrito de sustentación del recurso no se mencionan, ni mucho menos demuestran, los errores en que habría incurrido esta Corporación sobre tales aspectos, sino que se pretende, de una parte, subsanar las falencias en las exigencias formales de la acción, y de otra, adicionar argumentos nuevos, no planteados en la demanda inicial.
27. Debe la Sala resaltar en primer lugar que en la sustentación del recurso el apoderado afirma que en esta ocasión allega el poder especial conferido por el sentenciado JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, junto con la constancia de ejecutoria de la providencia emitida en segunda instancia.
Sin embargo, c on ello desconoce reiterados pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha señalado que no hay lugar a enmendar las exigencias legales formales incumplidas con la demanda de revisión, por medio del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que la inadmitió1.
28. En segundo lugar, se advierte en la sustentación del recurso que el profesional procura infructuosamente adicionar nuevos argumentos, lo cual, como ya se ha dicho,
del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que la inadmitió1.
28. En segundo lugar, se advierte en la sustentación del recurso que el profesional procura infructuosamente adicionar nuevos argumentos, lo cual, como ya se ha dicho,
1 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818; CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477; CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862; CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104; CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748; CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras.Acción de revisión Radicado n.º 65681
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10 resulta contrario a la naturaleza y propósitos de este medio de impugnación.
29. En ese sentido, pese a que allega la constancia de ejecutoria, el recurrente afirma que tal requisito no era exigible según la legislación vigente al momento de los hechos. Lo anterior, contrasta con el contenido de la demanda inicial, en la cual no hace mención alguna de la referida constancia, y además , como marco jurídico propio de la acción de revisión que interpuso, de manera expresa alude tanto a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000código de procedimiento bajo el cual se adelantó la acción penal -, como en la Ley 906 de 2004.
30. Se evidencia entonces la mutación en los argumentos del abogado, al pretender mediante el recurso de reposición que se admita la demanda bajo presupuestos no
como en la Ley 906 de 2004.
30. Se evidencia entonces la mutación en los argumentos del abogado, al pretender mediante el recurso de reposición que se admita la demanda bajo presupuestos no señalados en ella, sino incluidos por primera vez en el reciente escrito de sustentación.
31. De la misma manera, a l sustentar el recurso, el profesional insiste en que la causal de revisión invocada sí resulta procedente . Sin embargo, cambia su fundamentación, porque indica que la prescripción se debe predicar ya no en relación con el plazo dentro del cual se profirió la resolución de acusación, contado a partir de la ocurrencia de los hechos, sino que ahora señala que el término prescriptivo se habría vencido, calculándolo desde la resolución de acusación hasta la fecha de ejecutoria de la decisión de segunda instancia.Acción de revisión Radicado n.º 65681
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32. Esta argumentación, no guarda correspondencia con los planteamientos de la demanda inicial, lo que implica que sea n ovedosa y se pretenda introducir por medio del recurso de reposición, pero además resulta errada, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Así, e l accionante parte de una premisa equivocada, al tomar el momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia como el límite, en lugar de la fecha en que dicho proveído fue emitido por el cuerpo colegiado -3 de diciembre de 2013-, para contabilizar la prescripción.
33. Al respecto, es oportuno recordar lo considerado
instancia como el límite, en lugar de la fecha en que dicho proveído fue emitido por el cuerpo colegiado -3 de diciembre de 2013-, para contabilizar la prescripción.
33. Al respecto, es oportuno recordar lo considerado por esta Corporación , al indicar que “el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado”2, por tratarse del momento en el que nace a la vida jurídica dicho acto3.
34. Es claro entonces que las manifestaciones contenidas en el escrito del recurso que ahora se interpone no son pertinentes para fundamentarlo, ya que no identifican posibles yerros cometidos en el auto cuestionado, sino que buscan subsanar y adicionar la demanda inicial. Lo anterior denota, de manera reiterada, la intención de re abrir discusiones propias de etapas procesales ya fenecidas, cuyo restablecimiento no puede buscarse a través de la acción de
2 CSJ AP3179, 6 ago. 2019, Rad. 54271. 3 CSJ AP3963-2025, 18 jun.2025, Rad. 67609.Acción de revisión Radicado n.º 65681
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12 revisión, bajo el marco en el cual se encuentra delimitada por nuestra legislación.
35. Por tanto, se dispondrá no reponer la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
nuestra legislación.
35. Por tanto, se dispondrá no reponer la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto AP7753 de 29 de octubre de 2025 , por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaAcción de revisión Radicado n.º 65681
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