CSJ - AP2337-2023(63347)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2337-2023(63347)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2337-2023 Radicación n°. 63347 Aprobado acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL contra la sentencia del 3 de junio de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 205 y 211-4 C.P.). 11001020400020230045000
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Acción de revisión HECHOS Conforme quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, en 2008, cuando la menor Y.T.R.V. tenía menos de catorce años, VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, en cuatro oportunidades diferentes, la penetró vía vaginal y anal. Para ello, VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL le decía que, si se resistía, les haría daño a sus familiares. El 3 de agosto de 2008, en la residencia de VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, ubicada en el barrio Restrepo de Bogotá, ocurrió el último hecho, en el que condujo a la menor bajo
amenazas con un cuchillo y, luego de accederla por vía vaginal y anal, tanto con los dedos como con su miembro viril, “le entregó $14.000 y le propuso que le daría otros $30.000 si le llevaba a una compañerita de colegio”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía le formuló imputación ante el Juzgado 36
Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con el incremento punitivo consagrado en la Ley 1142 de 2007. 2 11001020400020230045000
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Acción de revisión Igualmente, a VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. El 26 de enero de 2009, la Fiscalía 30 delegada ante los jueces del circuito varió la calificación jurídica de la conducta y, en consecuencia, acusó a VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL por el delito de acceso carnal violento agravado, por la edad de la menor.
2. El 28 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, imponiéndole las penas de 310 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia de primer grado fue apelada por VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL y su defensa.
3. El 3 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la condena.
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Acción de revisión
4. El 6 de marzo de 2023, a través apoderado, VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL sostiene que los hechos delincuenciales iniciaron aproximadamente el 26 de julio 2008, cuando todavía no entraba en vigor la Ley 1236 de 2008. Por ende, considera que, en virtud del principio de favorabilidad, no era aplicable el incremento punitivo dispuesto en esa legislación, aun cuando el último hecho delictivo hubiese sucedido durante su vigencia (3 de agosto de 2008). No dice que, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, se hubiese dado algún cambio jurisprudencial que le resulte favorable, sino que censura que: “La posición asumida en los últimos años por nuestras cortes, tal como la aplicó el a-quo, confirmada por el aquem [sic], cercenó la
posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad penal cuando se da un tránsito legislativo que modifique delitos de ejecución permanente, trasformando drásticamente la interpretación que durante años se hacía de las garantías procesales, desconociéndose la necesidad de limitar la 4 11001020400020230045000
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Acción de revisión intervención estatal y de buscar soluciones que resulten ser menos drásticas a los intereses del procesado. Actualmente, se sostiene que en los delitos de carácter permanente, se presenta una diferencia temporal entre lo ejecutado bajo la vigencia de la ley benévola y lo ejecutado bajo el imperio de la nueva legislación, esto es, no existe equivalencia entre la lesión acaecida bajo la vigencia de una y otra ley, razón por la cual no se presentan los presupuestos objetivos para dar aplicación al principio de favorabilidad”. Por lo anterior, solicita: “[R]escindir la pena y, en su defecto dosificarla de la manera como arriba se explicó, porque la norma aplicable (jurisprudencia de la corte suprema de justicia) es el artículo 205 de la ley 599 de 2000, sin la modificación de la ley 1236 de 2008, así: pena a [sic] imponer de 269 meses y 20 días”.
CONSIDERACIONES
1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la
ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. Ahora, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar: 5 11001020400020230045000
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Acción de revisión i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. 6 11001020400020230045000
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Acción de revisión Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL cumple los requisitos para su admisión.
2. En principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple dos de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues no se allegó la sentencia de segunda instancia1 ni la constancia de ejecutoria de los fallos censurados.
3. En todo caso, aunque se superaran hipotéticamente dichas falencias, las razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se alejan de la causal invocada.
En efecto, según la causal séptima, la acción de revisión procede cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Frente a esta causal, la Corte ha establecido, de manera pacífica, lo siguiente: “[L]os presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión, son los siguientes: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; 1 Si bien aportó un documento escaneado que supuestamente contiene la decisión, éste está incompleto y no tiene la parte motiva ni la resolutiva. 7 11001020400020230045000
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Acción de revisión
- Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal” (CSJ SP3974, 12 dic. 2022, Rad.:
51591). No obstante, como quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, el libelista no dijo cuál es el nuevo razonamiento jurídico, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, que lleve a demostrar que el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. De hecho, lo que reclama, como se vio, es que no está
de acuerdo con la postura que se ha manejado en esta Corporación con respecto a la aplicación de la ley en los casos de delitos de ejecución permanente, donde se tiene en cuenta la fecha de cesación del daño a los bienes jurídicos 8 11001020400020230045000
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Acción de revisión protegidos, pues, en su criterio, sí es aplicable el principio de favorabilidad. Con esto, el actor no acató la carga que le asistía, pues no planteó cambio jurisprudencial alguno y lo que dice, que no es suficiente para sustentar la causal elegida, tampoco le sería favorable. Lo anterior, pues no habla de un mismo instituto jurídico, ya que en la demanda reclama “dar aplicación al principio de favorabilidad penal cuando se da un tránsito legislativo que modifique delitos de ejecución permanente”, siendo que la condena en contra de su poderdante fue por un delito que no corresponde a dicha denominación. Ello, ya que se trató de acceso carnal violento agravado, el cual es una conducta de ejecución instantánea, pues “su agotamiento ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y consuma en una acción que abarca un instante” (CSJ SP177, 24 may. 2023, Rad.: 58820).
4. Finalmente, es necesario señalar que el libelista tampoco demostró que los juzgadores de instancia hubiesen incurrido en algún yerro al aplicar el régimen descrito en la Ley 1236 de 2008.
De hecho, éste solo especula que los 3 comportamientos delictivos cuya fecha exacta se desconoce (previos al 3 de agosto de 2008, cuando ocurrió el cuarto y último) deben
haberse perfeccionado, posiblemente, antes de que entrara a 9 11001020400020230045000
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Acción de revisión operar la Ley 1236 de 2008, esto es, del 23 de julio del indicado año, porque el dictamen pericial practicado a la menor concluyó que ésta sufrió una hubo penetración vaginal “en un periodo superior a diez (10) días”. Esto, no obstante, no es, en ningún sentido, concluyente para indicar que el Tribunal estaba impedido para imponer las sanciones conforme a esa normativa y que, en consecuencia, tenía que atenerse al artículo 205 de la Ley 599 de 2000, con el incremento autorizado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004.
4. Por lo anterior, se hace imperioso inadmitir la demanda de revisión presentada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
favor de VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL.
2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 10 11001020400020230045000
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Acción de revisión
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13