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CSJ - AP2337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 13 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2337-2025 Radicación N.º 60494 (Acta N.º 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada en nombre de la procesada MARÍA LILIA SOLARTE contra el fallo del 2 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Con este confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la mencionada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

I. HECHOS

1. Por tratarse de un caso terminado por sentencia anticipada, la Sala se permite extractar del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados a la aquí juzgada:Casación 60494

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La ocurrencia de aquellos tuvo lugar -según las actuaciones judicialesel 5 de marzo de 2017, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, cuando la señora MARÍA LILIA SOLARTE, pretendía visitar a su hijo LEYDER HUGO TRÓCHEZ (interno de dicho centro de reclusión), mostrándose nerviosa en

Seguridad de esta ciudad, cuando la señora MARÍA LILIA SOLARTE, pretendía visitar a su hijo LEYDER HUGO TRÓCHEZ (interno de dicho centro de reclusión), mostrándose nerviosa en el procedimiento de requisa, lo que alertó al personal del INPEC, y cuando se disponían a realizar el trámite para una inspección corporal, la citada, al verse descubierta, admitió que llevaba en su cuerpo sustancia alucinógena, y extrajo de su cavidad vaginal un elemento de forma cilíndrica, envuelta en un condón, en la que se encontraba el estupefaciente, hechos por los cuales se produjo su captura. Practicada la respectiva prueba de PIPH a las sustancias incautadas, arrojó resultado, una de ellas positiva preliminar para COCAINA, con un pesos neto de 78,11 gramos, y la segunda, positiva para cannabis sativa o marihuana, con un peso de 21,19 gramos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 6 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, con función de control de garantías, se legalizó la captura de la indiciada María Lilia Solarte. En esa fecha la Fiscalía le formuló imputación como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a los artículos 376, inciso 2º y 384 numeral 1, literal b) del Código Penal, cargos admitidos por la imputada. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

artículos 376, inciso 2º y 384 numeral 1, literal b) del Código Penal, cargos admitidos por la imputada. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

3. Posteriormente, con fecha del 6 de abril de 2017, la Fiscalía 003 Seccional de Popayán presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. Este despacho presidió la audiencia de control de legalidad el 12 de diciembre de 2019, enCasación 60494

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MARÍA LILIA SOLARTE Página 3 de 13 la que se declaró la validez del allanamiento, motivo por el cual se dio trámite a lo consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. Tras verificar la responsabilidad de la acusada, el juzgado en cuestión dictó sentencia el 2 de agosto de 2021 por cuyo medio la condenó, por el referido delito (artículo 376, inciso 2º, con el agravante previsto en el numeral 1, literal b del artículo 384 del C.P.), a las penas principales de 94,5 meses de prisión y multa de 3,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena de prisión. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, incluida la especial de la Ley 750 de 2002.

5. Contra esta última decisión, esto es, la negativa de

pena de prisión. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, incluida la especial de la Ley 750 de 2002.

5. Contra esta última decisión, esto es, la negativa de conceder la prisión domiciliaria especial, el defensor interpuso recurso de apelación, lo que dio lugar al fallo dictado el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que la confirmó.

6. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. LA DEMANDA

7. Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, el censor formula un cargo único contra la sentencia impugnada.

Postula la violación directa de la ley sustancial por interpretaciónCasación 60494

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MARÍA LILIA SOLARTE Página 4 de 13 errónea de los artículos 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 y el 1º de la Ley 750 de 2002, normas a las que el juzgador colegiado, dice, les atribuyó un sentido jurídico que no tienen. La primera en cuanto a los presupuestos exigidos para tener la condición de padre/madre cabeza de familia, a saber, la inexistencia de ayuda de otros miembros de la familia para proteger y sostener el hogar. La segunda, frente al desempeño personal, laboral, familiar o social

presupuestos exigidos para tener la condición de padre/madre cabeza de familia, a saber, la inexistencia de ayuda de otros miembros de la familia para proteger y sostener el hogar. La segunda, frente al desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora y su determinación de peligro para la comunidad o las personas a su cargo.

8. Agrega que por el sendero de la interpretación errónea, la judicatura desconoció normas superiores como los artículos 44, 46 y 47 de la Carta Política. Igualmente, los artículos 3º, numerales 1 y 2 de la Convención sobre los derechos del niño; 103 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8º y 9º de la Ley 1098 de 2006.

9. En orden a demostrar el cargo, el censor trae a colación la sentencia SU 388 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se abordó a fondo el tema de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección y la necesidad de desarrollar acciones afirmativas en su favor.

10. Agrega que el Tribunal hizo una interpretación escueta y contraria a derecho, pues le bastó señalar que respecto de la peticionaria existían otros familiares para descartar la calidad de madre cabeza de familia. Ese criterio contraviene elementales razones de justicia, al creer que “en la vida real, cualquier pariente se encargará de la custodia, cuidado personal y subsistencia de los miembros del núcleo familiar, si la cabeza de este se encuentra en prisión intramural.” De lo que se trata, dice,Casación 60494

pariente se encargará de la custodia, cuidado personal y subsistencia de los miembros del núcleo familiar, si la cabeza de este se encuentra en prisión intramural.” De lo que se trata, dice,Casación 60494

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MARÍA LILIA SOLARTE Página 5 de 13 es de indagar si esos otros familiares están en la posibilidad real de efectivizar la protección, socorro, cuidado y ayuda a los miembros del núcleo familiar de quien deba ser recluido en prisión. Tanto más si, como en este caso, se trata de la protección de un niño de 11 años y una anciana de 85 gravemente enferma -con esquizofreniay en situación de discapacidad.

11. Destaca que precisamente en la SU 388 de 2005, la Corte Constitucional dejó sentado que pese a que existan otros familiares, se tiene la condición de padre cabeza de familia si hay deficiencia sustancial de ayuda por parte de estos, de tal manera que solo la peticionaria es la que puede responder en todos los sentidos por su núcleo familiar.

12. El casacionista alega que en este caso se probó que MARÍA LILIA SOLARTE tiene a cargo a su hijo menor J.P.T.S., de 11 años, y a su señora madre Magdalena Solarte, anciana de 85 años, que además está en situación de discapacidad. Igualmente se probó que, aunque el padre del menor existe y colaboró con algunos gastos de su hijo hasta el 6 de mayo de 2018, a partir de entonces lo abandonó totalmente, sustrayéndose al cumplimiento de sus obligaciones.

se probó que, aunque el padre del menor existe y colaboró con algunos gastos de su hijo hasta el 6 de mayo de 2018, a partir de entonces lo abandonó totalmente, sustrayéndose al cumplimiento de sus obligaciones.

13. Igual sucede con los otros hijos de la madre de la procesada, quienes se han evadido cualquier apoyo para con aquella, aspectos acreditados con los informes del 6 de mayo de 2018 y 8 de mayo de 2019 de la Comisaría de Familia de Rosas, Cauca. De igual manera, con el informe de valoración sicológica de verificación de derechos de 5 de junio de 2019, suscrito por una profesional especializada del I.C.B.F., y el suscrito por la trabajadora social del mismo instituto del 6 de junio de 2019.Casación 60494

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14. De otro lado, para negar la prisión domiciliaria, la sentencia acude a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 750 de

2002. Allí se indicó que el comportamiento de la procesada representa un peligro para la comunidad, lo que no garantiza el bienestar de su descendiente. Para el libelista, esta conclusión es fruto de una interpretación errónea de la norma, pues su lectura debió correlacionarse con lo dispuesto en los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004, que dan pautas para valorar el peligro para la comunidad y el peligro para la víctima.

15. Aunque acepta que el comportamiento de la procesada

de la Ley 906 de 2004, que dan pautas para valorar el peligro para la comunidad y el peligro para la víctima.

15. Aunque acepta que el comportamiento de la procesada fue grave, no es tal al punto de constituir “una barrera infranqueable para sacrificar la protección de su núcleo familiar”.

Agrega que la sentencia no acredita que su defendida haya continuado con actividad criminal alguna, o que se trate de persona vinculada a organizaciones criminales, ni ha sido condenada por otros delitos, por lo que no disfruta de otros mecanismos sustitutivos de la pena, no tiene antecedentes penales y no utilizó armas en la comisión del punible. Por lo tanto, sostiene que la frase de que la procesada «no garantiza el bienestar de su descendiente» no se acompaña de otra argumentación.

16. Insiste que en este caso se juzga a una delincuente primaria, que no es una peligrosa narcotraficante, con un bajísimo nivel educativo, de nivel 1 del Sisbén, que seguramente se inmiscuyó en el delito por necesidad, de lo cual recapacitó, al punto que aceptó los cargos y se puso a disposición de la justicia.Casación 60494

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17. Pide, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia impugnada, para sustituir a su representada la prisión intramural impuesta por la domiciliaria, como madre cabeza de familia.

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17. Pide, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia impugnada, para sustituir a su representada la prisión intramural impuesta por la domiciliaria, como madre cabeza de familia.

IV. CONSIDERACIONES

18. Según el art. 181-1 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso.

Dicha norma prevé la modalidad de infracción directa de la ley, la cual supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos fácticos o probatorios, con base en los cuales se declararon probados los hechos y la responsabilidad.

19. Por lo tanto, cuando se acude a esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente análisis probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938,

la Sala puntualizó:

Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas

en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.

20. De entrada, advierte la Sala que la censura no propone una discusión hermenéutica clara en orden a cuestionar la comprensión de las normas que se enuncian como violadas porCasación 60494

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MARÍA LILIA SOLARTE Página 8 de 13 interpretación errónea, a saber, los artículos 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, y 1º de la Ley 750 de 2002, cuando se decidió sobre la solicitud de prisión domiciliaria privilegiada.

21. Lo que cuestiona el demandante es la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria a su representada a pesar de su condición de madre cabeza de familia, con base en razones completamente ajenas a los requisitos condicionantes para su concesión, contenidos en las normas referidas.

22. El censor no clarifica las razones normativas que llevaron al juzgador a una comprensión equivocada de los preceptos que demanda violados. Por el contrario, se queja de una errada valoración de las pruebas incorporadas para acreditar la condición especial de madre cabeza de familia que tiene la procesada y que, según criterio del demandante, llevaban

preceptos que demanda violados. Por el contrario, se queja de una errada valoración de las pruebas incorporadas para acreditar la condición especial de madre cabeza de familia que tiene la procesada y que, según criterio del demandante, llevaban a concluir que cumplía los requisitos legales para acceder al beneficio que reclamó ante los jueces de instancia. Este abordaje descarta la enunciada violación directa de la ley, desviándose a cuestiones fácticas , propias de la violación indirecta , que mal pueden acreditar yerros de aplicación o interpretación normativas.

23. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en los fallos impugnados, el censor desborda la lógica del reproche por violación directa. Con ese ejercicio argumental desconoce los principios de coherencia y no contradicción que rigen el recurso de casación.

24. Pero, además, la demanda, más allá de las insuficiencias formales anteriormente explicadas, es inidóneaCasación 60494

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MARÍA LILIA SOLARTE Página 9 de 13 para suscitar un examen casacional del fallo demandado, porque es evidente que los reclamos no pasan de una oposición al criterio valorativo de los elementos de conocimiento y a las razones consignadas en la sentencia impugnada. El Tribunal, después de valorar los incorporados por la defensa para sustentar su pretensión, según la enunciación que de ellos trae el censor en su demanda, concluyó lo siguiente:

consignadas en la sentencia impugnada. El Tribunal, después de valorar los incorporados por la defensa para sustentar su pretensión, según la enunciación que de ellos trae el censor en su demanda, concluyó lo siguiente: Se destaca del primer informe (del 6 de mayo de 2018), que en él se hace alusión a dos aspectos importantes que mencionó la señora MARÍA LILIA SOLARTE, cuando se le practicó la respectiva visita, i) que el padre de sus hijos, señor HUGO HERNÁN TRÓCHEZ, colaboraba con algunos gastos del menor de ellos, J.P.T.S., y ii) que a pesar de tener “hermanos”, es ella quien se ha encargado de la “tenencia y cuidado de su madre”, señora MAGDALENA SOLARTE. Los aspectos mencionados no demuestran que la procesada tenga a cargo -de manera exclusivael cuidado y la manutención de su hijo menor descendiente y de su señora madre, toda vez que el niño J.P.T.S., cuenta con su padre y la señora Magdalena Solarte, tiene más hijos, tal como se advirtió en la providencia de primer grado. Y si bien, en el segundo informe, esto es, el emitido el 8 de mayo de 2019, por el Trabajador Social de la Comisaría de Familia, se indica que la señora MARÍA LILIA SOLARTE, mencionó que hace un año no tenía contacto con el padre de su hijo, esa afirmación por sí sola no desvirtúa la existencia del señor HUGO HERNÁN TRÓCHEZ y la obligación que este tiene para con su hijo, lo mismo que los hermanos de aquella, para con su progenitora.

contacto con el padre de su hijo, esa afirmación por sí sola no desvirtúa la existencia del señor HUGO HERNÁN TRÓCHEZ y la obligación que este tiene para con su hijo, lo mismo que los hermanos de aquella, para con su progenitora. De manera que, en esas circunstancias, queda desvirtuada la situación de desprotección del núcleo familiar de MARÍA LILIA SOLARTE, por ende no es necesaria e indispensable su presencia en el hogar, ante la existencia de otros consanguíneos, que tienen el deber moral y legal de asistirlos (sic).

25. Además, el Tribunal reconoció que aunque el Juez de primera instancia no se refirió a los restantes informes del I.C.B.F., expedidos el 5 y 6 de junio de 2019, afirmó que no son útiles para derribar la conclusión a la que se llegó en cuanto a laCasación 60494

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MARÍA LILIA SOLARTE Página 10 de 13 existencia de otros familiares que podían asumir el cuidado del infante.

26. Tales argumentos son criticados por la defensa, pero como si se tratara de un alegato de instancia, pues no demuestra un error de juicio susceptible de ser demandado en esta sede extraordinaria. El censor se limitó a sostener que no siempre otros familiares están dispuestos a asumir el cuidado de sus parientes, alegación que apenas se enuncia. Pero no ofrece ningún argumento adicional que acredite en este caso que el Tribunal no aprehendió esa posibilidad debido a la tergiversación de un específico elemento de conocimiento -falso juicio de

ningún argumento adicional que acredite en este caso que el Tribunal no aprehendió esa posibilidad debido a la tergiversación de un específico elemento de conocimiento -falso juicio de identidado por la ilogicidad de sus deducciones debido a un grosero apartamiento de la reglas de la sana crítica -falso raciocinio-.

27. De otra parte, el censor cuestionó la tesis del Tribunal según la cual la procesada «representa un peligro para la comunidad y es indicativo que no garantiza el bienestar de su descendiente», porque es fruto de una interpretación errónea de la norma, porque el análisis debió correlacionarse con lo dispuesto en los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004. Pero tal reproche tampoco tiene vocación de ser admitido en esta sede, pues no enseña, además de su genérico desacuerdo, en qué consistió el dislate del sentenciador de segundo nivel cuando, para afirmar aquél riesgo, consideró que la procesada, (…) no tuvo inconveniente en poner en riesgo su salud, introduciendo en su cavidad vaginal, cocaína y marihuana, tratando de evadir la seguridad del Establecimiento Carcelario, para ingresarla a ese lugar, en donde se encuentra su hijo mayor LEYDER HUGO TRÓCHEZ SOLARTE, a quien iba a visitar, denotándose con ello la indiferencia

frente al proceso de resocialización de los reclusos y el de su propioCasación 60494

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MARÍA LILIA SOLARTE Página 11 de 13 descendiente, pues no sopesó el perjuicio que podría causar con ello, a las víctimas de tan nefasto vicio (sic).

28. No sobra señalar que l a privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no el de beneficiar al condenado o condenada.

29. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, porque ningún reparo atendible en sede de casación y que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, fue sustentado. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

30. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y

CSJ AP3481–2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVECasación 60494

CSJ AP3481–2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVECasación 60494

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Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA L ILIA S OLARTE contra el fallo del 2 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación 60494

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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