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CSJ - AP2339-2014(42255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2339-2014(42255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Ropiblica de Colonia Corte Digprema de Jstiia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente AP2339-2014 Radicación 42255 (Aprobado Acta No. 125) Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corporación a verificar las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de las demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados JESUS REITHER CÓRDOBA

SÁNCHEZ, FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROGA,

ALCIDES ALDEMAR GUERRERO DÍAZ, GRACE MARTINA

HERNÁNDEZ AMPUDIA, NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y MARÍA MERCY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de marzo de 2013, a “a 2 CASACION 42255 NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES y otros través de la cual confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de agosto de 2012, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos por los delitos de falsedad y peculado por apropiación, salvo la última de las nombradas que únicamente fue condenada por el citado punible contra la administración pública.

HECHOS Para el año 2003 ALCIDES ALDEMAR GUERRERO

DÍAZ y FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROGA, se

desempeñaban como delegados departamentales para la circunscripción electoral del Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad donde también laboraban en diversos cargos NORELA DEL CARMEN

MARTÍNEZ CORTÉS, GRACE MARTINA HERNÁNDEZ

AMPUDIA, MARÍA MERCY GONZÁLEZ MOSQUERA y

JESÚS REITHER CÓRDOBA SÁNCHEZ.

En "atención a que para las elecciones de gobernador, alcaldes, diputados y concejales a realizarse el 26 de octubre de 2003, se formularon denuncias por trashumancia en los municipios de Río Iró, Atrato y Lloró, mediante Resolución 101 del 25 de julio de 2003 los mencionados delegados departamentales comisionaron a los referidos servidores públicos para que realizaran las 3 CASACION 42255 NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES y otros correspondientes investigaciones, oportunidad en la cual ordenaron oficiar al Gerente de Talento Humano en Bogotá solicitando inicialmente un millón de pesos ($1.000.000.00) por concepto de transporte para GRACE MARTINA HERNÁNDEZ y NORELA MARTÍNEZ, y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) para JESÚS

REITHER CÓRDOBA y MARÍA MERCY GONZÁLEZ.

Po Como aquellas reclamaron que tal suma no era suficiente para sufragar el transporte, los referidos delegados departamentales ordenaron solicitar para las comisionadas un millón de pesos ($1.000.000.00) adicional.

Una vez cumplidas las comisiones, los funcionarios presentaron ante la delegación departamental la documentación que acreditaba los gastos de transporte en los cuales habian incurrido al utilizar la modalidad de vehículos fletados para llegar a los lugares de la comisión, soportes avalados por ALCIDES ALDEMAR GUERRERO DÍAZ y FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ mediante certificación del 12 de agosto de 2003, en la cual expresaron que hacia esos municipios “por ser sitio de dificil acceso dentro del Departamento, no hay empresas de transporte que presten el servicio y se hace necesario contar con vehículos particulares para desplazarse tanto uu

Ea N 4 CASACION 42255

NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES y otros por agua como por tierrd”, aseveración contraria a la realidad, hmén de que los documentos resultaron falsos. | Además, dispusieron el pago de viáticos en el 100% a favor de NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y GRACE MARTINA HERNÁNDEZ AMPUDIA, pese a que no pernoctaron en los lugares de la comisión. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalia Seccional de Quibdó dispuso el 19 de abril de 2004 la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JESÚS REITHER CÓRDOBA, FÉLIX

ANTONIO HERNÁNDEZ, ALCIDES ALDEMAR GUERRERO,

MARÍA MERCY GONZALEZ, GRACE +» MARTINA

HERNÁNDEZ y NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, definiéndoles su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento al primero y a las dos últimas como autores del delito de peculado por apropiación, se abstuvo de imponerla a MARÍA MERCY GONZÁLEZ, y precluyó la investigación a favor de HERNÁNDEZ QUIROGA y

GUERRERO DÍAZ.

Impugnada la anterior decisión por el Ministerio Público y la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante

Wll 1 5 CASACIÓN 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros 1 el Tribunal de Quibdó decidió el 11 de agosto de 2005 declarar la nulidad de lo actuado respecto de JESÚS REITHER CÓRDOBA, al paso que revocó la preclusión proferida a favor de FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ y ALCIDES ALDEMAR GUERRERO DÍAZ, oportunidad en la cual dispuso compulsar copias para. investigar la comisión del delito de falsedad en documento privado. El 26 de octubre de 2006 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de FÉLIX ANTONIO, HERNÁNDEZ y ALCIDES ALDEMAR GUERRERO con medida de aseguramiento de detención preventiva, no efectiva por no cumplirse los fines de la misma, decisión confirmada en segunda instancia el 28 de septiembre de 2007. Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 14 de junio de 2007 con

resolución de acusación en contra de los procesados JESÚS AREITHER CORDOBA, GRACE MARTINA HERNANDEZ y NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. MARÍA MERCY GONZÁLEZ fue acusada como autora del punible de peculado por apropiación. HERNÁNDEZ QUIROGA y GUERRERO DIAZ fueron acusados como autores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. uo fl 6 CASA CIÓN 42255 NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros La Unidad de Fiscalía Delegada ente el Tribunal de Quibdó confirmó la acusación mediante proveido del 28 de septiembre de 2007. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 17 de agosto de 2010, mediante el cual condenó a ALCIDES GUERRERO y FÉLIX HERNÁNDEZ a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de $3.276.915.00 e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente” como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de un tercero y falsedad ideológica en documento público. i A su vez, condenó a NORELA DEL CARMEN MARTINEZ, GRACE MARTINA HERNANDEZ y JESUS REITHER CORDOBA a la pena principal de cuarenta y

cuatro (44) meses de prisión, multa de $2.457.686.25 € “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente” como autores del delito de falsedad en documento privado e intervinientes del punible de peculado por apropiación a favor de un tercero. , + e

Wy 1 7 CASACION 42255

NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTÉS y otros

E | En la misma providencia fue condenada MARÍA MERCY GONZÁLEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de $2.457.686.25 e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente” como interviniente del delito de peculado por apropiación a favor de un tercero. Todos los procesados fueron condenados a pagar en forma solidaria los perjuicios cuantificados en $3.276.915.00 y les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como ia prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia del a quo por los defensores de todos los procesados y también en nombre propio por FÉLIX HERNÁNDEZ y ALCIDES GUERRERO, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante falio del 18 de marzo de 2013, pero rebajó la pena impuesta a NORELA MARTÍNEZ y GRACE HERNÁNDEZ en razón del reintegro parcial de lo apropiado y señaló que la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a todos los acusados era por un término igual al de la pena privativa de la libertad, amén

de la inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 de la Carta Política. ne « a 8 CASACIÓN 42255 ' NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JESÚS REITHER CÓRDOBA SÁNCHEZ,

FELIX ANTONIO HERNANDEZ QUIROGA, ALCIDES

ALDEMAR GUERRERO DIAZ, MARIA MERCY GONZALEZ

HERNANDEZ, GRACE MARTINA HERNANDEZ AMPUDIA y NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES, quienes allegaron las respectivas demandas.

LOS LIBELOS

1. Demanda presentada a nombre de JESUS REITHER CORDOBA SANCHEZ Señala el recurrente que acude a la casación excepcional para conseguir el restablecimiento de la presunción de inocencia de su representado. Acto seguido postula dos cargos, en los siguientes términos: 1.1. Primer reproche: Nulidad por “vulneración de garantías y derechos fundamentales” Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advera que el a quo, avalado por el ad quem, no aplicó el artículo 401 de la citada normatividad adjetiva, pues no hay constancia en el expediente de la

|

| Vu 9 CASACION 42255

NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES y otros realización de la audiencia preparatoria, amén de que en la primera de las sesiones de audiencia pública no se

verificó la asistencia de todos los sujetos procesales, máxime si el artículo 403 ejusdem no permite las audiencias fraccionadas, y no medió en este caso alguno de los motivos para suspender la vista pública de acuerdo con lo establecido en el articulo 152 del estatuto adjetivo penal. Señala que su asistido fue condenado por el delito de peculado a favor de un tercero, pese a que fue acusado por “peculado por apropiación en favor propio, y que lo que el señor Fiscal de la época había pedido solo (sic) por PECULADO POR APROPIACIÓN sin más detalles”. Luego de citar fragmentos de jurisprudencia acerca de la formulación de imputación y su naturaleza jurídica, advera que se violó en este caso el principio de legalidad pues “nos encontramos en presencia del situaciones que por falta de tipicidad estricta se vulnera el debido proceso por violación al principio de legalidad por parte de la Fiscal 10 Seccional de Quibdó ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó Chocó al formular una imputación contra JESÚS REITHER CÓRDOBA SÁNCHEZ sin el debido sustento legal y probatorio para ello”.

Y 10 CASACIÓN 42255

NORELA DEL. CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros Estima violado el artículo 307 de la Ley 600 de 2000, pues quienes conocieron de la actuación debieron declarar í.u invalidación, igualmente, considera lesionados los artículos 7% y 8° de la misma codificación, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Nueva York. Con base en lo expuesto solicita la invalidación de lo

actuado “desde el 19 de septiembre de 2005, cuando se 1

Jormulara: la IMPUTACIÓN por parte de la Fiscalía, así | como de las demás decisiones ulteriores. | 1.2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Luego de aludir a los fines de la casación, el defensor afirma que en el fallo se cometieron varios yerros, entre ellos, en primer lugar, un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues si bien se escuchó al transportador Alan Consuegra, no se práctico experticio grafológico y pese a ser incorporado el informe del perito grafólogo Harry Paz, se “le dio un valor que no tenía y que al no cortejarse (sic) con este ningún elemento diferente al de su testimonio, se creó un faiso juicio de legalidad sobre sus dichos, además de que dicho elemento probatorio JAMÁS se le dio el respectivo traslado para el ejercicio del derecho de contradicción”.

US hl 7 11 CASACION 42255

NORELA DEI, CARMEN MARTINEZ CORTES y otros

| Ti Cuestiona que a partir de la declaración de Sonia Díaz se asumió que hubo un acuerdo previo entre JESÚS REITHER CÓRDOBA y los delegados departamentales, pese a que ella nunca refirió la ocurrencia de reunión alguna sobre el particular. | En segundo término dice que tuvo lugar un falso juicio de identidad, pues se dijo que el testigo Alan Consuegra declaró haber transportado a REITHER CÓRDOBA de Yuto a Istmina por $120.000.00; acto seguido señala que los mencionados errores son

trascendentes en cuanto los falladores no razonaron conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que se quebrantd la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo en contra de los intereses de su representado. Finalmente aduce que se violaron de manera indirecta los artículos 397 y 389 de la Ley 599 de 2000 por aplicación indebida. Con base en lo anterior solicita a la Sala “CASAR DE MANERA EXCEPCIONAL” la sentencia, para en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de JESÚS REITHER CÓRDOBA SÁNCHEZ. uu 12 CASACIÓN 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros

2. Demanda presentada a nombre de FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROGA El libelista postula cuatro reparos, los cuales desarrolla en los siguientes términos: 2.1. Primer reparo (principal): Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad Advera que el anunciado error recayó sobre la certificación emitida por los dos delegados departamentales el 12 de agosto de 2003, en cuanto fue distorsionada o tergiversada, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 286 de la Ley 599 de

2000. Destaca que la comisión no excluia el transporte por fletes, ni imponía utilizar transporte ordinario con el fin de hacer economía.

Entonces, luego de transcribir el contenido de la certificación suscrita por los delegados de la Registraduría, refiere que para su representado, según lo dijo en: la injurada, los recibos allegados por los

servidores! públicos comisionados son válidos, en cuanto fueron expedidos por particulares que prestaron servicio de transporte en la modalidad de flete o expreso, pues a su juicio no había empresas que prestaran tal servicio.

CASACION 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTES y otros Deplora que el a quo tergiversó la certificación al señalar en la providencia que en tal documento se dice que no existían medios de transporte terrestre o fluvial en la zona, pues lo certificado por los delegados fue que “se pagaron fletes a particulares y que los recibos expedidos por ellos son válidos”, equívoco avalado por el ad quem. Resalta que los cargos contra los funcionarios comisionados consisten en presentar soportes falsos de los fletes, no por dejar de utilizar transporte barato, al punto que si los recibos hubieran sido ciertos, este asunto no habría arribado a la fase del juicio. De otra parte señala que tanto en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, como en la resolución que ordenó la comisión se estableció un monto para transporte incluyendo el ordinario o por flete, pues no excluyó ninguno y su pago dependía de que se presentaran los sustentos correspondientes. En punto de la trascendencia afirma que al ser tergiversada la certificación, se consideró que los delegados de la Registraduría cometieron el punible de falsedad ideológica en documento público, y a partir de alli también se configura el delito de peculado por apropiación, en cuanto el costo del transporte habría sido en realidad inferior al soportado con los recibos espurios. I

CASACION 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros

Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia : absolutoria a favor de FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROGA. 2.2. Segundo reparo (subsidiario): Violación indirecta | de la ley sustancial derivada de varios errores Indica el impugnante que los falladores incurrieron en errores por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, qué determinaron la aplicación indebida de los artículos 286 y 397 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 32 — 10 del mismo ordenamiento. Luego de hacer un recuento sobre el sustento de los cargos y de precisar los montos que se dice recibieron injustificadamente los funcionarios comisionados por concepto de transporte, además de señalar que su asistido expidió la certificación del 12 de agosto de 2003, con la cual se aceptan como válidos los recibos de pago aportados por aquellos que a la postre resultaron falsos, amén de que se avaló el pago de viáticos por los días 3 y 4 de agosto a NORELA MARTÍNEZ y GRACE HERNANDEZ, el defensor aduce que es importante el análisis subjetivo de tal conducta. l \ 15 CASACION 42255 NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTÉS y otros Entonces, transcribe apartes de las sentencias de primera y segunda sobre el particular, y luego señala las reglas definidas por esta Colegiatura en punto de la vía indiciaria, para precisar que los falladores incurrieron en yerros sobre el hecho indicador y la inferencia al concluir

que su representado actuó con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos de los tipos imputados. I Advera que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad sobre la Resolución 101 del 25 de junio de 2003 que expidió HERNÁNDEZ QUIROGA, al considerar que con ella se acredita que se dispuso el pago de los viáticos en sumas superiores alas que tenian derecho los funcionarios y se pagó a cada empleado sin tener en cuenta que andaban en parejas y se movilizaban en vehículos particulares contratados. Argumenta que tales conclusiones son erradas, pues en dicha resolución, expedida antes de su cumplimiento, se dispuso el pago de viáticos y gastos de transporte “previa presentación de los sustentos correspondientes”, de manera que no se ordenó pagar la totalidad de los dineros a los que se hace referencia en la misma como erradamente lo entendió el Tribunal, sin que entonces pueda deducirse actuar doloso en el proceder de FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ, quien no tenía interés en favorecer a los comisionados.

E l « 16 CASACION 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros Añade que se presentó un error de hecho por falso juicio de existencia, pues si bien en forma recurrente se dice que HERNÁNDEZ hizo parte de una empresa criminal conformada por seis funcionarios para apoderarse de tres millones de pesos, es necesario precisar que a NORELA MARTÍNEZ, GRACE HERNÁNDEZ, MARÍA MERCY GONZÁLEZ y JESUS CÓRDOBA se les imputó el peculado por apropiación por haber cobrado gastos de transporte

con recibos falsos, y las dos primeras cobraron viáticos por el 100% por dos días que pernoctaron en Quibdó. Agrega que su asistido fue condenado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros por suscribir la certificación del 12 de agosto de 2003, en la cual se dice que son válidos los recibos emitidos por los transportadores particulares y no objetar la cuenta de viáticos. | | | La suposición de pruebas apunta a que no hay elemento alguno para acreditar que su asistido tenía conocimiento de la falsedad de los soportes presentados por los comisionados al momento de expedir la certificación del 12 de agosto de 2003, pese a lo cual se le condenó sin demostración sobre el particular, lo cual comporta :una “ilegalidad del fallo”, pues en ningún momento “imaginó que al avalar el pago de los gastos 1 17

Po 17 Pi | CASACIÓN 42255

NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTÉS y otros sustentados por los comisionados estuviera cometiendo algun delito. De otra parte indica que se omitió la valoración de varias pruebas, entre ellas: (i) El auto del 16 de julio de 2008 proferido por la Oficina de Control Interno de la Registraduría Nacional que dio fin al proceso disciplinario por estos hechos mediante decisión absolutoria, en el cual se reconoció que FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ actué de buena fe, confirmado en segunda instancia por el Registrador Nacional. {ii} La indagatoria de su procurado, en la cual se establece que habia llegado hace poco tiempo a Quibdó, y

no conocía los municipios de Atrato, Lleró, Yuto o Río Tró, de modo que no estaba familiarizado con los precios de transporte ni con los prestadores de tal servicio. (ii) Las certificaciones expedidas por los Registradores Municipales de Lloró y Atrato, en las cuales se dice que NORELIA MARTÍNEZ y GRACE HERNÁNDEZ permanecieron allí en misión oficial del 28 de julio al 2 de agosto y del 3 al 11 de agosto de 2003, de modo que no podía FÉLIX HERNÁNDEZ negarse a pagar el 50% de los viáticos como lo pretenden los falladores, máxime si pese un 18 CASACION 42255 NORELA DEL CARMEN MARTINEZ CORTES y otros | a haberlas visto en Quibdó, eso no significaba necesariamente que hubieran pernoctado allí. También dice que se presentaron errores de hecho por falso raciocinio; el primero, referido a que resulta completamente desproporcionado y contrario al sentido común y la experiencia, que su patrocinado, hombre de bien, conducta intachable, con un cargo importante y de alto nivel en la Registraduría, haya organizado una empresa criminal para apoderarse de algo más de tres millones de pesos, incurriendo en múltiples falsedades de documentos públicos y privados. El segundo, que se dedujo el fin de esquilmar al Estado de la asignación de un rubro de transporte a cada comisionado, pese a que podían viajar juntos, afirmación que contraría las reglas de la experiencia, pues la misión no puede depender de que ambos viajen en el mismo vehiculo, permanezcan el mismo tiempo, de modo que la

responsabilidad no es de quien creó el rubro sino de quien hace el gasto. Tal conclusión, dice el defensor, viola la lógica, pues corresponde a una falacia argumentativa. En punto de la trascendencia de los errores denunciados manifiesta que sin ellos se habría concluido uy N

1 | 9 CASACIÓN 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros que FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROGA “fue llevado a error invencible mediante la utilización de recibos falsos, respecto a (sic) los gastos realmente efectuados por concepto de transporte, y mediante certificaciones falsas expedidas por los Registradores Municipales de Atrato y Lloró, respecto a (sic) la permanencia en esos lugares de las comisionadas NORELIA MARTÍNEZ y GRACE HERNÁNDEZ AMPUDIA, los días 3 y 4 de agosto de 2003, error que determinó que hubiera suscrito la certificación del 12 de agosto, y la constancia para el cobro de los viáticos completos de los dos días señalados”. Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su asistido por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 2.3. Tercera censura: Violación directa de la ley sustancial Plantea el casacionista que se violó directamente la ley por falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000. En la demostración del reparo dice que si bien

NORELIA MARTÍNEZ y GRACE HERNÁNDEZ consignaron Y 20 CASACION 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTES y otros antes del fallo de segunda instancia $867.000.00 a titulo de reintegro de lo apropiado, los falladores consideraron que tal suma correspondía al 52.92 del total, y por ello, les otorgó una rebaja de pena en el mismo porcentaje. Deplora que dicha rebaja de pena únicamente fuera aplicada a las mencionadas ciudadanas, pues el pago es solidario y en esa medida la disminución punitiva también debe cobijar a quienes no lo efectuaron, con lo cual se respeta el derecho a la igualdad y se evita un enriquecimiento sin justa causa del Estado si cada uno de los procesados tuviera que reintegrar el valor total de la apropiación. | A partir de lo anterior solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, a fin de reconocer a favor de FELIX ANTONIO HERNANDEZ QUIROGA la referida disminución de pena. 2.4. Cuarto reparo: Violación directa de la ley sustancial Asevera el actor que no se aplicó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en el cual se establecen los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, sin ponderar allí la gravedad de la conducta, máxime si se cumple la exigencia de que la pena mínima prevista para los delitos 21 : CASACIÓN 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros

Dos Hi . Jpor los que se procede es inferior a cinco (5) años de | prisión.

| Considera un equívoco tener como error grave la 1 firma de un documento que a juicio del juez tiene una afirmación falsa y generó para el Estado un daño por tres millones de pesos, con mayor razón si se permite la detención domiciliaria cuando se procede por el delito de peculado por apropiación en cuantía que no exceda de 50 salarios mínimos mensuales, precisamente porque no se considera un punible grave. Entonces, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para conceder a favor de su asistido la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

3. Demanda presentada a nombre de ALCIDES ALDEMAR GUERRERO DÍAZ La defensora propone dos cargos, que postula y desarrolla así: 3.1. Primer reproche: Violación indirecta de la ley sustancial Denuncia la censora la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio uf 22 — CASACIÓN 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros de identidad, pues considera que no se dio por demostrado, estándolo, que la investigación por trashumancia electoral fue una necesidad y el proceder de los delegados FÉLIX HERNÁNDEZ y ALCÍDES GUERRERO estuvo revestido de buena fe, amén de que en el pago ordenado tuvieron en cuenta los soportes allegados por los comisionados, pese a lo cual se les tuvo como coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, suponiendo un plan mancomunado en desmedro del Estado. Considera que fueron ignoradas las siguientes pruebas:

(i) La certificación del 12 de agosto de 2003 suscrita por los mencionados Registradores Delegados. (ii) El informe del Cuerpo Técnico de Investigación del 21 de marzo de 2005, (iii) El testimonio de Sonia del Socorro Diaz Mosquera. En la demostración del cargo manifiesta que según el oficio 588 del 28 de julio de 2007 se acreditó cómo en los lugares donde hubo trashumancia electoral para las elecciones. del 26 de octubre de 2003 había problemas de orden público “y esa circunstancia llevó a los delegados de y 23 CASACION 42255 NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTES y otros la Registraduría a considerar que lo conveniente para realizar la investigaciones por las denuncias de trashumancia electoral era que los funcionarios comisionados para ello, se trasladaran mediante la modalidad de vehículos fletados y no por transporte ordinario”. Tampoco se tuvo en cuenta la certificación expedida por el Gerente de la Empresa de Transportes Flota Occidental, en la cual señala que para la época de los hechos no prestaba servicio a las zonas de Atrato, Lloró y Río Iró. Precisa que con las pruebas omitidas se acreditaba que era necesario utilizar servicio de transporte fletado. También dice que el Tribunal se equivocó al decir que en la certificación del 12 de agosto de 2013 los delegados departamentales de la Registraduría se referían a todo el territorio chocoano, pues Únicamente aluden a “que no hay servicio especial de flete en los lugares donde se iban a llevar a cabo las investigaciones por trashumancia electoral’. | i i lo De otra parte comenta que se valoró en forma

{ equivocada el informe del Cuerpo Técnico de LL Los Investigación, pues las sumas allí expresadas 3

VÍA 24 CASACION 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros “corresponden a la tarifa oficial y no al valor de los servicios especiales de fletes, dado que en el Departamento del Chocó cada dueño de un vehículo fija la tarifa del servicio de flete que va a prestar. i A partir de lo anterior, la defensora solicita la casación del fallo, para en su lugar absolver a su asistido ALCÍDES ALDEMAR GUERRERO DIAZ. 3.2. Segunda censura: Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 83 de la Constitución Señala que conforme al postulado constitucional de la buena fe, si los funcionarios comisionados presentaron documentos falsos para acreditar los gastos de transporte y viáticos, su asistido no puede ser responsabilizado, toda vez que no sabía sobre tal irregularidad, y por ello no se le puede condenar por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Apoyada en lo expuesto solicita a la Corte casar el fallo, para en su reemplazo dictar sentencia absolutoria a favor de ALCÍDES GUERRERO. 25 CASACIÓN 42255

NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros

4. Demanda presentada a nombre de MARIA MERCY GONZALEZ MOSQUERA El defensor propone cuatro reproches, cuya postulación y desarrollo realiza en los siguientes términos: o | 4.1. Primer reparo: Nulidad por violación del

derecho de defensa | Al amparo de la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de las Ley 600 de 2000, el recurrente manifiesta que se violó el derecho a la defensa de su asistida, pues al resolverse el recurso de apelación del fallo de primer grado no se dio respuesta alguna a los alegatos presentados por la defensora que asistía a su procurada, en desmedro del principio de contradicción y sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 170 del citado estatuto procesal. En la acreditación del cargo refiere las consideraciones del a quo para condenar, para luego expresar que en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia se planteó: (i) La comisión fue legítima; (ii) No hay prueba sobre la falsedad de los recibos presentados por MARÍA MERCY GONZÁLEZ para acreditar los gastos de transporte, luego debe tenérseles como 26 CASACIÓN 42255 NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros legítimos y no podía condenársele por peculado; (iii) El juez concluyó con yerro en la inferencia lógica que si los recibos de JESÚS REITHER CÓRDOBA eran falsos, también tenian tal condición los presentados por MARÍA

MERCY GONZÁLEZ.

Entonces, el censor trae a colación los planteamientos del Tribunal para luego señalar que no: fueron respondidos los argumentos ofrecidos por la defensa al impugnar la sentencia del a quo, pese a que fueron resumidos al comienzo de la providencia, y

apuntan a dos temas: El primero, que no hubo f

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