CSJ - AP2339-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2339-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP2339-2025 Radicación n.º 61713 (Acta N.º 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor MARTÍN H ORACIO V ÁSQUEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Medellín. En esta se confirmó la decisión de 19 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito, de la misma ciudad, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.CASACIÓN 61713
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I. HECHOS
1. MARTÍN HORACIO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, abuelo de la menor
ESV, de 5 años, vivía en la casa ubicada en la carrera 79 n.º 91ª-71, en la ciudad de Medellín. Durante los primeros días de octubre de 2014, en su residencia, aprovechó un momento de soledad con ESV, le dijo que jugaran a los novios, la desvistió, le dio besos en la boca y le hizo tocamientos en la vagina.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
soledad con ESV, le dijo que jugaran a los novios, la desvistió, le dio besos en la boca y le hizo tocamientos en la vagina.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 5 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 # 5 y 31 del Código Penal)1. VÁSQUEZ ÁLVAREZ no aceptó los cargos.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín. Luego de adelantado el juicio oral, el 19 de mayo de 2020, emitió sentencia condenatoria por el delito imputado, en una sola conducta, en la que le impuso la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena.
4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín, en decisión de 8 de marzo de 2022, confirmó la sentencia en su integridad. 1 En la formulación de imputación los hechos se enmarcaron en el segundo semestre de 2014, de allí la imputación por el concurso de conductas punibles.CASACIÓN 61713
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5. La defensa presentó recurso de casación.
III. LA DEMANDA
6. Se postularon 3 cargos, uno principal y dos subsidiarios.
Primer cargo – violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por «falso juicio de identidad por adición»
7. Bajo el cobijo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusó la sentencia de haber condenado a VÁSQUEZ ÁLVAREZ por unos hechos que no pudieron ocurrir en las fechas señaladas en la imputación. Como consta en el registro de audio de dicha audiencia, de ellos se supo el 30 de septiembre de 2014, por lo que debieron ocurrir ese día o antes.
Para esa fecha o antes, no obstante, VÁSQUEZ ÁLVAREZ ya se había ido de la casa, según lo dijo la abuela de la menor.
8. Por otra parte, el censor señaló que la responsabilidad penal se ató a unas secuelas halladas el 6 de octubre de 2014, que explican que los hechos ocurrieron en un periodo de tiempo en que el acusado no tenía contacto con la víctima. Para dar cuenta de ello señaló, conforme al testimonio de la pediatra que valoró a la menor y al del perito que llevó la defensa al juicio, que la laceración a nivel vaginal hallada en ESV tuvo que ocurrir en los primeros días de dicho mes. Lo anterior, puesto que el proceso de cicatrización se produce entre 48 horas y 4 días después del hecho. Aportó literatura médica para soportar sus afirmaciones.CASACIÓN 61713
los primeros días de dicho mes. Lo anterior, puesto que el proceso de cicatrización se produce entre 48 horas y 4 días después del hecho. Aportó literatura médica para soportar sus afirmaciones.CASACIÓN 61713
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9. Teniendo en cuenta que el acusado se fue de la casa el 30 de septiembre de 2014 o antes y que no se demostró que tuviera contacto con la menor en los primeros días de octubre, no puede haber sido el causante de dichas lesiones. Ahora bien, en caso de haber sido cierto el hecho delictivo, no se le podrían atribuir las secuelas encontradas en ESV sin contrariar las reglas de la experiencia y la ciencia médica.
10. Solicitó que se corrija la anomalía, se dicte sentencia estimatoria por este cargo y se beneficie la presunción de inocencia.
Segundo cargo (subsidiario) – violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por «falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión de prueba testimonial y documental de expertos médicos»
11. Conforme a la causal tercera de casación señaló que el Tribunal, para sustentar la responsabilidad penal del acusado, se fundamentó de manera casi exclusiva en la valoración médica que se hizo de ESV el 6 de octubre de 2014 y los hallazgos encontrados. Con esto, desconoció que en el juicio se probó que existían otras causas probables para que se presentara la laceración en la menor.
12. Luego de reseñar las distintas causas referidas por los
encontrados. Con esto, desconoció que en el juicio se probó que existían otras causas probables para que se presentara la laceración en la menor.
12. Luego de reseñar las distintas causas referidas por los testigos y peritos en el juicio oral, cuestionó que el ad quem estableciera, como única causa, «el refregamiento de las telas con la zona intima de la menor, generándose así la lesión en comento”, con lo que se denotó el sesgo, cercenamiento y supresión en la valoración de la prueba científica y testimonial, acopiada de manera válida en el proceso».CASACIÓN 61713
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13. Esas otras causas descartan los tocamientos por los que VÁSQUEZ ÁLVAREZ fue condenado, por lo que solicitó que se dicte la sentencia estimatoria que corresponda.
Tercer cargo (subsidiario) – violación directa de la ley «por interpretación errónea de la ley sustancial por indebida aplicación del numeral 5 del artículo 211 y por falta de aplicación del artículo 237 del Código Penal»
14. Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor solicitó que la Corte arroje luces sobre la interpretación, sentido y alcance de los artículos 237 y 211, numeral 5, del Código Penal, que regulan el punible de incesto y la circunstancia de agravación de los delitos sexuales relacionada con el vínculo familiar.
15. En su criterio, al sancionarse los actos sexuales con
Código Penal, que regulan el punible de incesto y la circunstancia de agravación de los delitos sexuales relacionada con el vínculo familiar.
15. En su criterio, al sancionarse los actos sexuales con menor de catorce y existir parentesco, no se debe tener en cuenta el agravante del artículo 211, numeral 5, sino que la conducta debe concursar con el punible de incesto. Debió realizarse la readecuación típica de la conducta y así se valoró en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia. Esa postura, además, sería más favorable para el acusado.
16. Cuestionó que el incesto, más que un problema jurídico, es un problema moral que atañe a la familia. Aportó un ensayo relacionado con dicha temática y solicitó que se emita la respectiva sentencia estimatoria.
IV. CONSIDERACIONESCASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 6 de 17 4.1 Cuestión preliminar
17. En el sustento del primer y tercer cargo, el demandante aportó literatura científica y un ensayo sobre el incesto en Colombia, respectivamente. Dichos documentos no serán tenidos en cuenta para la calificación de la demanda, por no haber sido elementos descubiertos, enunciados, solicitados y sometidos a contradicción en el juicio oral. Menos aún al conocimiento y razonamiento de los jueces de instancia. 4.2 Calificación de la demanda
18. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las
razonamiento de los jueces de instancia. 4.2 Calificación de la demanda
18. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.
19. Quien lo promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala. Además, ha de señalar la finalidad que se pretende alcanzar y porqué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo.
20. Por ello, la demanda no es un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en orden a la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales.CASACIÓN 61713
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21. La demanda, entonces, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia.
principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia.
22. El libelo presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte en ninguno de los cargos formulados. Tampoco se evidencia la necesidad de superar sus defectos con la finalidad de materializar los propósitos de la casación.
23. En los dos primeros cargos se alegaron errores de hecho. Cuando se invoca este tipo de error, el casacionista tiene la carga de identificar la prueba, el tipo de error, demostrar en qué consistió y cuál fue su trascendencia en el fallo cuestionado.
Los yerros debieron concretarse en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de las pruebas, en falsos juicios de identidad por tergiversación o distorsión de su contenido o, por último, en falsos raciocinios derivados del desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia que llevaron a su errada apreciación.
24. Cada reparo exige una carga argumentativa diferente, que no concretó el libelista. De allí que se haya desconocido el principio de razón suficiente, que enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para lograr su prosperidad. En este caso, la Corte no puede suponer la finalidad pretendida y suplir la carga argumentativa del censor, situación que imposibilita su admisión.CASACIÓN 61713
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Corte no puede suponer la finalidad pretendida y suplir la carga argumentativa del censor, situación que imposibilita su admisión.CASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 8 de 17 Primer cargo
25. El primer cargo acusó a la sentencia de un falso juicio de identidad «por adición» que se concretó en que, tal y como consta en los registros de la audiencia de imputación, los hechos ocurrieron el 30 de septiembre de 2014 o antes. Para esa fecha, según el censor, VÁSQUEZ ÁLVAREZ ya no vivía en el mismo lugar que la víctima. Además, la prueba pericial concluyó que las lesiones halladas en el cuerpo de ESV se produjeron en el mes de octubre, sin que la fiscalía acreditara que para ese entonces había contacto entre la víctima y el acusado.
26. El falso juicio de identidad permite cuestionar la tergiversación o distorsión de la prueba, cuando se le tuerce la información que objetivamente contiene o expresa. En otras palabras, se pone la prueba a decir lo que no dice. Se presenta porque se tergiversa, adiciona un dato o mutila un aparte. En este caso, el censor se abstuvo de señalar cuál fue la prueba a la que se le adicionó el contenido o a la que se le alteró su contenido material en las decisiones cuestionadas.
27. Por el contrario, se reconoció que según la prueba practicada los hechos ocurrieron en los primeros días de octubre de 2014. El cuestionamiento contra la sentencia, entonces, no fue frente a lo probado en el juicio, sino a lo ocurrido en la
27. Por el contrario, se reconoció que según la prueba practicada los hechos ocurrieron en los primeros días de octubre de 2014. El cuestionamiento contra la sentencia, entonces, no fue frente a lo probado en el juicio, sino a lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación. De ahí que se desconozca el principio de trascendencia, según el cual los yerros invocados en casación deben poder derruir la presunción de acierto y legalidad de las sentencias.
28. Esos errores, además, deben plantearse en relación con las pruebas practicadas en el juicio o bien con la aplicaciónCASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 9 de 17 de las normas sustanciales. Es por ello por lo que el Código de Procedimiento Penal establece que para condenar se requiere «el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio»2 (énfasis suplido).
29. También se desconoció el principio de corrección material, que enseña que los planteamientos de la demanda deben ser acordes a la realidad procesal. Por un lado, porque los hechos fueron circunstanciados al segundo semestre de 2014 según la imputación y la acusación. Cosa distinta es que en el fallo se hayan concretado en los primeros días de octubre, en virtud de la práctica probatoria, cuyo contenido no ha sido cuestionado por el censor.
30. Por otro lado, porque según el censor, de la entrevista
fallo se hayan concretado en los primeros días de octubre, en virtud de la práctica probatoria, cuyo contenido no ha sido cuestionado por el censor.
30. Por otro lado, porque según el censor, de la entrevista de la abuela de la menor, Lina María Ardila Vargas, introducida como prueba de referencia, se desprende que para el 1 de octubre de 2014 VÁSQUEZ ÁLVAREZ ya no vivía en el mismo lugar que ESV.
Sin embargo, al verificar su contenido 3, se observa que no hubo precisión alguna sobre la fecha de los hechos, por lo que no existe soporte probatorio de dicha afirmación.
31. Si bien en las audiencias concentradas se hizo relación a la denuncia realizada por Sara Vásquez Ardila, mamá de la niña, y a la versión de los hechos allí plasmados, lo cierto es que dicha información no fue allegada al conocimiento ni del a quo ni del ad quem. Al no haber sido temas atacados ante las sentencias de instancia, impiden un pronunciamiento de fondo por parte de 2 Cfr. Artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 3 Cfr. Sesión del juicio oral de 17 de julio de 2019, récord. 54:44.CASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 10 de 17 la Corte, so pena de vulnerar el principio de unidad temática o unidad jurídica inescindible.
32. Por último, al plantear el censor que «de haber sido cierto tal hecho delictivo achacado a mi representado, no tendría por qué permanecer dicha secuela, sin contrariar por esto, las leyes de la experiencia y de la ciencia médica», se desconoció el
cierto tal hecho delictivo achacado a mi representado, no tendría por qué permanecer dicha secuela, sin contrariar por esto, las leyes de la experiencia y de la ciencia médica», se desconoció el principio de autonomía de las causales, pues los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de una causal y de un desarrollo ceñido a ella, prohibiéndose planteamientos híbridos, mezclados e incluso excluyentes. Entonces, al cuestionar -sin argumento algunoque se desconocieron las reglas de la experiencia y la ciencia, se mezclaron causales en un mismo planteamiento, al sugerir un falso raciocinio, yerro que también lleva a la inadmisión de la demanda.
33. Se inadmite el cargo.
Segundo cargo (subsidiario)
34. En el segundo cargo, se planteó un «falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión de prueba testimonial y documental de expertos médicos». Este se condensa en que se desconoció que existían otras causas probables para las lesiones halladas en ESV, declaradas por los testigos y los peritos de la fiscalía y la defensa respectivamente. Esas otras causas descartan los tocamientos por los que VÁSQUEZ Á LVAREZ fue condenado, por lo que solicitó que se emita la respectiva sentencia estimatoria.CASACIÓN 61713
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35. La Sala encuentra que la defensa, de manera
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35. La Sala encuentra que la defensa, de manera novedosa, plantea una inconformidad con las decisiones de instancia que no sometió a su consideración, por lo que en este cargo también se vulneró el principio de unidad jurídica inescindible. En efecto, el recurso de apelación cuestionó la imparcialidad de la funcionaria que emitió la sentencia de primera instancia, el ingreso de un video que se incorporó con una versión anterior de los hechos narrados por la víctima y, así mismo, el valor suasorio del testimonio de ESV. Por último, cuestionó la fecha en que ocurrieron los hechos.
36. Por el contrario, no cuestionó la valoración que se hizo de la prueba de corroboración que llevó al a quo a concluir, no solo la existencia de los hechos, sino la responsabilidad del acusado. De allí que el Tribunal no pudiera pronunciarse al respecto, situación que impide cualquier manifestación por parte de la Corte.
37. Pese a lo anterior, se resalta que el Tribunal no fundó su decisión exclusivamente en los hallazgos ubicados en el cuerpo de la niña ESV, sino también en su declaración que consideró coherente y consistente. En la decisión cuestionada se refirió lo dicho por la pediatra Victoria Eugenia Eusse Bernal, quien evaluó a la víctima el 6 de abril de 2014 y señaló que …dio cuenta de los hallazgos físicos al momento de su evaluación,
refirió lo dicho por la pediatra Victoria Eugenia Eusse Bernal, quien evaluó a la víctima el 6 de abril de 2014 y señaló que …dio cuenta de los hallazgos físicos al momento de su evaluación, resultando relevante una laceración en el introito vaginal que ya estaba en proceso de cicatrización y de la cual la menor refería dolor, así como miedo a la realización del respectivo examen sexológico, señalando esa dolencia en el mismo sitio donde ocurrió la laceración, lo que venía acompañado de un flujo vaginal que contenía eritrocitos, lo que daban cuenta de que la menor había sangrado por esa herida. Y es este examen uno de los aspectos corroborativos más fuertes del dicho de la niña, por cuanto la práctica de la evaluación médica fueCASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 12 de 17 cercana a la fecha de ocurrencia de los tocamientos y al referirse por la menor que los actos lúbricos que Vásquez Álvarez le realizó en su vagina fue por encima de la ropa, ello encuentra una explicación lógica a la laceración hallada por la médico al momento de su examen, la cual se infiere que tuvo su producción en el refregamiento de las telas con la zona intima de la menor, generándose así la lesión en comento4.
38. El a quo en su decisión, que hace parte del fallo de segunda instancia conforme al principio de unidad jurídica inescindible, señaló respecto al perito de la defensa Luis Gustavo Ríos Noreña: Frente a las causas de esa laceración, añade que no se habla de una
segunda instancia conforme al principio de unidad jurídica inescindible, señaló respecto al perito de la defensa Luis Gustavo Ríos Noreña: Frente a las causas de esa laceración, añade que no se habla de una mala higiene o una manipulación instrumental o elementos que producen este tipo de lesiones, vg. un lápiz, no encontrando este despacho un sustento para tales afirmaciones, mismas que quedan en la órbita especulativa de este profesional de la medicina, constituyéndose en hechos que carecen de soporte probatorio, toda vez que, de la misma historia clínica que sirvió se soporte para su estudio y de la cual también refirió la doctora Eusse Bernal, se extrae que tales lesiones habían sido producto de tocamientos con los dedos en la vagina de esta, descartándose, por tanto, la utilización de cualquier otro elemento o de circunstancias como el “desaseo” en esa zona genital como lo insinuara el experto traído a juicio por la defensa5.
39. Entonces, ante la novedad del planteamiento y observarse que la enunciación del cargo tampoco permite observar su trascendencia de cara a lo dispuesto en las decisiones de instancia, se inadmite el cargo formulado.
Tercer cargo (subsidiario)
40. En este caso se alegó la violación directa de la ley sustancial y se solicitó que la Corte arroje luces sobre la interpretación, sentido y alcance de los artículos 237 y 211,
40. En este caso se alegó la violación directa de la ley sustancial y se solicitó que la Corte arroje luces sobre la interpretación, sentido y alcance de los artículos 237 y 211, 4 Cfr. Sentencia de segunda instancia, fl, 40 y 41. 5 Cfr. Sentencia de primera instancia, fl. 28.CASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 13 de 17 numeral 5, del Código Penal, que regulan el punible de incesto y la circunstancia de agravación de los delitos sexuales relacionada con el vínculo familiar.
41. El censor consideró que, conforme al salvamento de voto de la sentencia del Tribunal, al existir parentesco entre víctima y victimario, «se debe poner a concursar los actos abusivos que contempla el artículo 209, con el artículo 237 ya citado del mismo estatuto legal, que contempla el Incesto, conducta típica, antijurídica y culpable que, perfectamente subsume el comportamiento y la conducta desplegada por mi patrocinado y no, encuadrarlo en la conducta que tipifica el artículo 209 (sic) numeral 5°».
42. En este asunto se incurre en el error planteado en el cargo anterior. Se presenta un nuevo elemento de discusión que no fue sometido a los jueces de instancia -la calificación jurídica de la conductasin que se conozca el criterio que los llevó a sostener que el delito realizado corresponde a actos sexuales con menor de catorce años agravado y no un concurso entre los actos
de la conductasin que se conozca el criterio que los llevó a sostener que el delito realizado corresponde a actos sexuales con menor de catorce años agravado y no un concurso entre los actos sexuales (simples) y el punible de incesto. Se desconoció, entonces, el principio de unidad jurídica inescindible, lo cual es suficiente para la no admisión del libelo.
43. Ahora bien, la violación directa de la ley sustancial implica el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia.
La discusión, entonces, se limita a aspectos de pleno derecho y a acreditar que se transgredió la ley sustancial por: i. falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma queCASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 14 de 17 regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada-, ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al casoo iii. interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tienede una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
44. El cargo formulado por la defensa fue la «violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial por indebida aplicación del numeral 5 del artículo 211 y por falta de
Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
44. El cargo formulado por la defensa fue la «violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial por indebida aplicación del numeral 5 del artículo 211 y por falta de aplicación del artículo 237 del Código Penal». En esos estrictos términos, el planteamiento del censor es improcedente y desconocedor del principio de coherencia, según el cual no se pueden presentar argumentos que sean contradictorios.
45. Si lo cuestionado fue la interpretación errónea de la ley, se da por sentado que las normas sustanciales escogidas fueron las correctas, lo que haría contradictorio alegar que no se aplicaron de manera correcta (porque no son las llamadas a regular el asunto) o que no fueron aplicadas (porque no se puede interpretar aquello que no fue considerado). Superar dicha contradicción llevaría a la Corte a deducirlo o a suponerlo, para adoptar entonces el rol de un tribunal de instancia, por fuera de sus funciones y desnaturalizando este instituto excepcional.
46. A pesar de lo anterior, entiende la Corte que la discusión se centra en la indebida aplicación del agravante del numeral 5 del artículo 211, vinculado al parentesco y, en consecuencia, falta de aplicación de la norma, correcta a juicioCASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 15 de 17 del censor, que regula el delito de incesto. Sin embargo, el cargo no pasó de la mera enunciación del error, pues no se explicó por qué la relación abuelo - nieta debió llevar el delito al campo de los delitos contra la familia y no al agravante del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, sobre todo en este caso particular, en el que la víctima, siendo una niña de apenas 5 años, no tenía autonomía alguna para disponer de su libertad sexual.
47. Ante la imposibilidad de suponer los fundamentos, reducidos a sostener que el incesto, además de un problema jurídico, es un problema moral que atañe a la familia, se desatendió el principio de razón suficiente, que enseña que la demanda debe bastarse para invalidar el fallo. Se inadmite, en consecuencia, el cargo.
48. Conforme a lo expuesto, la demanda será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARTÍN HORACIO VÁSQUEZ ÁLVAREZ.CASACIÓN 61713
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RESUELVE Primero - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARTÍN HORACIO VÁSQUEZ ÁLVAREZ.CASACIÓN 61713
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Martín Horacio Vásquez Álvarez Página 16 de 17 Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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