CSJ - AP2339-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CUI: 13244600000020170000301.
Casación nº. 64240 Ley 906 de 2004
ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP2339-2026 Radicación n°. 64240 Acta n°. No. 112
Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena emitida el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado 2º Penal Especializado de Cartagena, que lo halló penalmente responsable como autor del delito de Receptación de Hidrocarburos.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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II. HECHOS
El 2 de mayo de 2008, el Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN recibió información 1 de que algunas estaciones de servicio ubicadas en sector de los municipios de San Jacinto y San Juan de Nepomuceno - Bolívar-, no cumplían con los marcadores de combustiblesque oscilaban para ese tiempo entre 4.0 y 5.6 partes por millón (en adelante PPM) -, y con
y San Juan de Nepomuceno - Bolívar-, no cumplían con los marcadores de combustiblesque oscilaban para ese tiempo entre 4.0 y 5.6 partes por millón (en adelante PPM) -, y con los que se evitaba la comercialización de combustible de procedencia ilícita. Se halló que las estaciones de servicio denominadas “BUENAVISTA” y “BELLAVISTA”, al momento del procedimiento de verificación , no contaban con el marcador establecido por ECOPETROL.
En la inspección a la estación de servicio “BELLAVISTA”, ubicada en la vía principal sentido Carmen de Bolívar-San Jacinto, zona urbana de San Jacinto-Bolívar, se encontró que el tanque No. 1, con capacidad para 1000 galones, contenía 430 galones de gasolina, de un producto con características similares a hidrocarburo tipo gasolina con resultado de 0.5 PPM, la diligencia que fue atendida por Jaime Rafael Buelvas Vásquez.
En inspección realizada a la estación de servicio BUENAVISTA, ubicada en el sector de la variante, sentido Carmen de BolívarCartagena, la verificación del marcador
1 Por información telefónica procedente de fuente humana.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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de combustible, diligencia que fue atendida inicialmente por Cesar Augusto Meléndez Díaz, se encontraron varias irregularidades, entre ellas que el combustible al que se le practicó las pruebas estaba por debajo del límite establecido y una superior.
Cesar Augusto Meléndez Díaz, se encontraron varias irregularidades, entre ellas que el combustible al que se le practicó las pruebas estaba por debajo del límite establecido y una superior.
En ese último procedimiento se presentó ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ, quien manifestó ser el arrendatario y administrador de la estación de servicio Buenavista y, además, aportó un certificado de Cámara de Comercio donde figuraba como propietario de la estación de servicio BELLAVISTA. El mencionado, en esa diligencia, no pudo explicar respecto de la procedencia del hidrocarburo, las siguientes inconsistencias:
Tanque No. 1 : capacidad para 2500 galones y con contenido aproximadamente 500 galones de un producto de características similares a la gasolina con un resultado preliminar de 06.9 PPM (prueba No. 1). Tanque No. 2: capacidad para 4.500 galones con contenido aproximadamente 3.200 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo ACPM resultado 01.2 PPM (prueba No. 2); Tanque No. 3: capacidad para 3.500 galones con contenido aproximadamente 2.800 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo gasolina con resultado 03.7 PPM. (Prueba No. 3); Tanque No. 4: capacidad para 2000 galones contenido aproximadamente 1000 galones de un producto con características similares a hidrocarburo ACPM resultado 01.6 PPM . (prueba No. 4); Tanque No. 5 : capacidad para 2200 galones contenido aproximadamente 1.500 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo
resultado 01.6 PPM . (prueba No. 4); Tanque No. 5 : capacidad para 2200 galones contenido aproximadamente 1.500 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo ACPM resultado 01.7 PPM: (Prueba No. 5). 2
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
2 Fl.154 – 155 Cuaderno digital 1º instancia.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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1. El 28 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM), imputó a ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ y a Jaime Rafael Buelvas Vásquez 3 el delito de Receptación (Art. 327C Ley 599 de 2000) en calidad de autores, cargo que no aceptaron4.
2. El 04 de agosto de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, El 28 de agosto del 2017, se llevó a cabo la audiencia de acusación5.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 09 de marzo del 20186 y el juicio oral se desarrolló en 11 sesiones así: 02 y 17 de mayo de 2018; 30 enero, 21 de marzo, 22 agosto y 15 de octubre del 2019; el 19 de mayo, 6 y 15 de diciembre de 2022; el 06 y 21 de febrero 2023.
agosto y 15 de octubre del 2019; el 19 de mayo, 6 y 15 de diciembre de 2022; el 06 y 21 de febrero 2023.
4. El 06 de marzo de 2023 7, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ, por el delito de Receptación (Art. 327C Ley 599 de 2000) a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de mil (1000) S.M.L.M.V., la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
3 Fue absuelto por in dubio pro reo. Sentencia de 1ª instancia. 4 Fl 1 al 3 del Cuaderno Digital de 1° instancia. 5 Fl. 54 al 56 del cuaderno digital de 1° instancia. 6 Fl. 68 al 70 del cuaderno digital de 1° instancia 7 Fl 373 al 430 del cuaderno digital de 1° instancia.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa del procesado promovió el recurso de apelación8 el 20 de abril del 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la sentencia de primera instancia.
6. La defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Superior de Cartagena, confirmó la sentencia de primera instancia.
6. La defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor propone un único cargo , en apoyo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia por: «Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, al asignarle a la prueba valor que vulnera las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia»9.
Refiere, que el « elemento de persuasión sobre el que recae el error es el testimonio del perito William Alexander Rendon Rivera», transcribe 10 la totalidad del testimonio del perito Rendón Rivera.
Luego, reproduce apartes -págs. 54,55de la sentencia del ad quem, relativos a la valoración del testimonio de
8 Fl. 432 al 454 del Cuaderno Digital de la 1° instancia. 9 Pág. 8 de la Demanda de Casación 10 Folio 8 a 22 de la demanda de casación. Rendido el 22 de agosto de 2019.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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Rendón Rivera, y del químico del Instituto Colombiano de Petróleo José Luis Molina Guevara , quien declaró lo relacionado con la tecnología de marcación nacional que se tenía para el año 2008, conocida como SP2003, para sostener que el error cometido por los falladores de instancia consistió en desconocer las leyes de la lógica».
relacionado con la tecnología de marcación nacional que se tenía para el año 2008, conocida como SP2003, para sostener que el error cometido por los falladores de instancia consistió en desconocer las leyes de la lógica».
Para ello, cita un extracto sobre las leyes de la lógica, específicamente al principio del “tercero excluido” «encontrada en la web» -que no referencia -, atribuida a la licenciada Dayana Yamileth Orantes Aragón, afirmando que ley de la lógica fue; « inobservada por los falladores de instancia respecto del análisis para determinar que el MARCADOR ECP-2003 presentaba inestabilidad, motivo por el cual fue cambiado en 2013, es la Ley del tercero excluido»11(sic).
A continuación, reseña la resolución 91349 de 28 noviembre de 2014, atinente a la sustitución de marcador para un mejor desempeño para mezclas con biocombustible, reproduce nuevamente lo señalado por el Tribunal en los folios 54 y 55 de la sentencia, para indicar que; « nos ha enseñado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el análisis o errores del experto en su dictamen han de atacarse por medio del Error De Hecho Por Falso Raciocinio» (sic).
11 Pág. 24 de la Demanda de CasaciónCUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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Agrega el demandante que «la aplicación correcta de las leyes de la ciencia» la ley de la lógica del “Tercero excluido” se formula así:
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Agrega el demandante que «la aplicación correcta de las leyes de la ciencia» la ley de la lógica del “Tercero excluido” se formula así: El juicio contradictorio verdadero es el contenido en la Resolución 91349 de 28 de noviembre de 2014 del ministerio de minas y energía, por el cual se dictan disposiciones en relación con la tarifa de marcación para la gasolina de motor corriente, la gasol ina de motor oxigenada, al ACPM y el ACPM mezclado con biocombustible para uso de motores Diésel. (…)
Indica, que de acuerdo con la información suministrada el 19 de septiembre de 2014, por Ecopetrol S.A. a la dirección de hidrocarburos, a partir de agosto de 2013 la citada empresa realizó una sustitución del marcador para un mejor desempeño.
Señalando como segunda proposición que: El combustible ACPM del cual no se tiene registro de haber sido hurtado del poliducto Cartagena -Baranoa, tenía marcador degradado; lo cual es completamente diferente a que no tuviese absolutamente nada del mentado químico.
Añade, que por lo anterior la proposición que ese hidrocarburo ACPM por tener baja marcación era de procedencia ilícita, es absolutamente falsa.
Para concluir que: NO siendo cierta la tercera proposición que todo hidrocarburo que no esté en el rango de 4.0 a 5.6 es de procedencia ilícita; es falsa12.
12 Pág. 30 de la demanda de casación.CUI: 13244600000020170000301.
que todo hidrocarburo que no esté en el rango de 4.0 a 5.6 es de procedencia ilícita; es falsa12.
12 Pág. 30 de la demanda de casación.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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Y que, durante el procedimiento de marcación, en ese solo instante “ la muestra patrón ” perdió una milésima al pasar de 4.6 a 4.5. siendo precisamente ese “malestar” el que se consignó en la resolución 91349 del Ministerio de Minas y Energía en el año 2014 13, por lo tanto, los falladores incurrieron en “ protuberante” error al aplicar erradamente las reglas de la lógica al considerar como cierta la proposición que todo hidrocarburo que no esté en el rango de 4.0 a 5.6 es de procedencia ilícita.
Reitera, que esta inobservancia conllevó a la condena de BUELVAS VÁSQUEZ, pues de haberlos observado habrían concluido que lo “pertinente” era la aplicación de principio de presunción de inocencia, porque la materialidad del delito no se encontraba probado, más allá de toda duda razonable.
Solicita, que case el fallo impugnado y absuelva a ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ del cargo de receptación de hidrocarburos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como lo precisa el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación ha de admitirse
receptación de hidrocarburos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como lo precisa el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación ha de admitirse cuando se cumplan los supuestos que: el recurrente acredite el debido interés, señale la causal y desarrolle debidamente los cargos de casación; así como que el fallo ostente la
13 Pág. 30 de la demanda de casación.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso, establecidas en el artículo 180 de la norma ibidem.
La falta de los presupuestos conlleva la inadmisión de la demanda, sin perjuicio que la Corte, dentro de su facultad oficiosa, admita el recurso extraordinario si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los alegados por el recurrente.
2. En el presente asunto, el recurso de casación es procedente porque se instaura contra la sentencia del 20 de abril de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena proferida por la primera instancia, que a ROB ERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ como autor del delito de Receptación de Hidrocarburos. Asimismo, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación por ser el condenado dentro de este asunto (art. 182 ibidem).
3. Atendiendo las directrices señaladas, la Sala
Hidrocarburos. Asimismo, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación por ser el condenado dentro de este asunto (art. 182 ibidem).
3. Atendiendo las directrices señaladas, la Sala anuncia que inadmitirá la demanda, en tanto no se cumplen las exigencias del previsto artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se reúnen las condiciones de admisibilidad, tal y como pasa a explicarse.
4. Por la vía del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente en un único cargo postuló la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio - principio lógico de tercero excluido - que la segunda instancia habría desconocido. No obstante,CUI: 13244600000020170000301.
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desatendió el rigor exigido para la formulación del cargo en casación.
La Corte ha establecido, que el error de hecho por falso raciocinio tiene lugar cuando el juez al observar la prueba en su integridad al momento de valorarla, se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce las máximas de experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.
Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia eles,
Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia eles, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir , “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; en tanto la lógica material el principio de razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»14.
Ahora bien, el principio lógico de tercero excluido , conocido como “tertium non datur”, es el razonamiento lógico que enuncia que entre dos proposiciones contrarias se excluye una tercera. En orden ontológico se enuncia así “una cosa o es, o no es” ( Quaelibet res aut est, aut non est ). Un ser, o posee una determinada propiedad, o no la posee. No hay lugar para una tercera posibilidad. En el orden lógico suele expresarse de
14 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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esta manera: “Entre dos enunciados contradictorios no se da término medio: si uno es verdadero, el otro es falso; y si uno es falso, el otro es verdadero”. O también entre la afirmación y la negación, no hay término medio”.15
esta manera: “Entre dos enunciados contradictorios no se da término medio: si uno es verdadero, el otro es falso; y si uno es falso, el otro es verdadero”. O también entre la afirmación y la negación, no hay término medio”.15 Sobre la estructura lógica del principio de tercero excluido ha dicho la Corte reiteradamente que « Se presenta entre dos proposiciones, en la cual una afirma y la otra niega, de manera que una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y la verdad surge de la afirmación o de la negación»16. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber ineludible de indicar cual es el medio de prueba, qué informa de manera objetiva el mismo; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar y precisar la regla de la experiencia, principio lógico o precepto científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto, esto es su trascendencia. En el asunto el reproche planteado se evidencia carente de las exigencias, lo que no permite su admisión.
De manera desordenada, advera el recurrente que el elemento de persuasión sobre el que recae el error es el
15 Ramón Bulla Q. Nociones Preliminares de lógica. 2008.U Sergio Arboleda. Pág. 53
16 CSJ SP12901-2014, 24 de sep. 2014, rad. 42606, CSJ SP12901 -2014, 24 de sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637 -2018, 29 ago. 2018, rad. 52073, CSJ AP4458 -2018, 10 oct. 2018, rad. 52317 y CSJ SP042-2023, 15 feb. 2023, rad. 62091, entre otras.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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testimonio del perito William Alexander Rendón Rivera y que existen dos postulados que se contraponen; i) consistente en que la Resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 del Ministerio de Minas y Energía determina el cambio del marcador « ECP-2003» por problemas de inestabilidad; y ii) que a juicio de los falladores de instancia, tal inestabilidad no tiene incidencia en la ilicitud o no del combustible.
Entonces de allí, para el recurrente surge una tercera propuesta por parte del perito William Alexander Rendón Rivera, quien manifestó que la señalada inestabilidad es frente al Diesel. Así, plantea el demandante los postulados respecto de los cuales juzga, se debe dar aplicación a la regla lógica del tercero excluido.
El Caso en concreto
5. Por lo que concierne, es preciso recordar que en la estación de servicio BELLAVISTA, ubicada en el costado izquierdo de la vía principal que conduce a Carmen de Bolívar, en zona urbana del municipio San Jacinto,
5. Por lo que concierne, es preciso recordar que en la estación de servicio BELLAVISTA, ubicada en el costado izquierdo de la vía principal que conduce a Carmen de Bolívar, en zona urbana del municipio San Jacinto, Departamento de Bolívar, agentes del grupo de hidrocarburos de la DIJIN arribaron a realizar unas verificaciones de los marcado res de combustibles allí comercializados, arrojando los siguientes resultados:CUI: 13244600000020170000301.
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Tanque No. 1 : Con capacidad para 1000 galones. Contenía aproximadamente 430 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo gasolina. Resultado 0.5 PPM.17
La misma verificación se cumplió en la estación de servicio BUENAVISTA, ubicada en la variante costado derecho de la vía que conduce a Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, cuyos hallazgos fueron los siguientes18:
Tanque No. 01. Capacidad 2500 galones. Contenido: aproximadamente 500 galones de un producto de características similares a la gasolina. Resultado preliminar: 06.9 PPM. Tanque No. 2 . Capacidad 4500 galones. Contenido: aproximadamente 3200 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo ACPM. Resultado preliminar: 01.2 PPM. Tanque No. 3 . Capacidad 3500 galones. Contenido: aproximadamente 2800 galones de un producto con
características similares a hidrocarburo tipo ACPM. Resultado preliminar: 01.2 PPM. Tanque No. 3 . Capacidad 3500 galones. Contenido: aproximadamente 2800 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo gasolina. Resultado preliminar 03.7 PPM. Tanque No. 4 . Capacidad 2000 galones. Contenido: aproximadamente 1000 galones de un producto con características similares al hidrocarburo ACPM. Resultado preliminar: 01.6 PPM. Tanque No. 5 . Capacidad 2200 galones. Contenido: aproximadamente 1500 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo ACPM. Resultado preliminar: 01.7 PPM.
Sometidas a exámenes definitivos de laboratorio, se determinó la ilicitud de los hidrocarburos, y probado se encuentra que ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ, era el administrador y arrendatario de la Estación Buenavista, así como el propietario de la estación de servicio Bellavista.
17 Acta de inspección del lugar de los hechos del 02 de mayo del 2008 sobre prueba preliminar de hidrocarburo de los tanques 1,2,3 y 4 de la estación de servicio – Fl. 208 del cuaderno digital 1° instancia. 18 Acta de inspección del lugar de los hechos del 02 de mayo del 2008 sobre prueba preliminar de hidrocarburo de los tanques 1,2,3 y 4 de la estación de servicio – Fl. 208 del cuaderno digital 1° instancia.CUI: 13244600000020170000301.
preliminar de hidrocarburo de los tanques 1,2,3 y 4 de la estación de servicio – Fl. 208 del cuaderno digital 1° instancia.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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Ahora bien, en el ataque de la censura, el demandante presenta su inconformidad con una supuesta violación del principio lógico de tercero excluido , a partir de las consideraciones contenidas en la Resolución19 n°. 91349 del 28 de noviembre de 2014 del Ministerio de Minas y Energía, pero aquella no resultaba aplicable para el tiempo de los hechos, pues fue expedida con posterioridad (6 años, 6 meses) a los sucesos que concitan la atención de la Sala sin que ni siquiera el fallo de segundo nivel se refiriera a su contenido.
A partir de dicho elemento, el abogado construye uno de los juicios que estructurarían el supuesto quebranto al principio lógico de tercero excluido, como lo es que a través de dicha resolución se cambió el marcador “ECP -2003” por problemas en su inestabilidad , pero olvidó las cargas de técnica propias del recurso extraordinario y lo único que hizo fue una exposición controvirtiendo los argumentos del ad quem desde su propio punto de vista sin hacer una verdadera estructuración frente a la causal y el cargo que escogió.
Asimismo, ningún análisis desarrolló del por qué el testimonio del perito William Alexander Rendon Rivera quebrantó el enunciado principio de la lógica. El recurrente no precisa las supuestas dos proposiciones, cuál es la que
Asimismo, ningún análisis desarrolló del por qué el testimonio del perito William Alexander Rendon Rivera quebrantó el enunciado principio de la lógica. El recurrente no precisa las supuestas dos proposiciones, cuál es la que afirma y cu ál niega, de manera que una de ellas debe ser
19 Expedida 6 años y 6 meses después de los hechos. Resolución por la cual se dictan disposiciones en relación con la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, el ACPM y el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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verdadera, simplemente se limitó a indicar (a su conveniencia) la totalidad de lo que el testigo declaró en el juicio oral sin demostrar el motivo por el cual , en la valoración probatoria, el Tribunal se apartó de la sana crítica. El Tribunal, con relación al punto de la inestabilidad del marcador SP2003, señaló:20 Además, no bastaba con que el defensor alegara, a partir de una acotación que realizó el perito acerca de esta inicial inestabilidad para resquebrajar que los resultados a los que se arribó no sean confiables, porque este explicó cada uno de los pormenores , procedimientos y cautelas que se tienen en el laboratorio para el análisis hermético de las muestras. En criterio del defensor no se probó que el objeto material de la infracción (hidrocarburo) tuviera problemas de marcación debido a
procedimientos y cautelas que se tienen en el laboratorio para el análisis hermético de las muestras. En criterio del defensor no se probó que el objeto material de la infracción (hidrocarburo) tuviera problemas de marcación debido a que el marcador SP2003 era inestable. Aunado a que un marcador puede tener variaciones a causa de condiciones ambientales.
Pues bien, inane resulta que el marcador SP2003 hubiese tenido inestabilidad en sus inicios como lo depuso el testigo William Alexander Rendón Rivera o que ECOPETROL cambiara en 2014 los equipos de detección utilizados para examinar el marcador que resultaban más favorables para ejercer un control sobre la procedencia y destinación de los combustibles líquidos que se distribuyen en el país. En tanto, José Luis Molina Guevara, profesional químico en el instituto colombiano de petróleo ICP, centro de investigación de ECOPETROL, indicó: “El marcador cuenta con estándares de seguridad y garantiza que no haya intromisión o alteración del producto. Para 2008 se contaba con una tecnología de marcación nacional conocida como SP2003 tanto para Diésel como para gasolina y los niveles de marcador era de 4.0 a 5.6 PPM. Las partes por millón son unidades de concentración, identifica qué cantidad de marcador hay por cada litro de gasolina o Diésel marcado” (…) los equipos utilizados para detectar el nuevo marcador presentan mayor grado de precisión que los anteriores que significa precisión es cuando hago varias lecturas a una muestra tengan la menor dispersión posible más no exactitud que es el valor que detecta equipo con base en esto la nueva tecnología también presentó una mayor precisión es decir un dispersamiento de los datos mucho menor al anterior no quiere decir
a una muestra tengan la menor dispersión posible más no exactitud que es el valor que detecta equipo con base en esto la nueva tecnología también presentó una mayor precisión es decir un dispersamiento de los datos mucho menor al anterior no quiere decir que la anterior tecnología fuera muy dispersa, no sino que este presentaba una dispersión menor de los datos, sin embargo la exactitud que es otro parámetro que es el que nos indica el valor que
20 Págs. 54,55 sentencia de 2ª instancia.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
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es la concentración en ambas tecnologías estaba dentro de los parámetros aceptables”. Lo anterior, determina la inexistencia de las supuestas dos proposiciones, además de pretender la censura someter a estudio una prueba no considerada en la sentencia impugnada, constituyendo ello un elemento nuevo, lo cual resulta impropio del recurso de casación.
Para mayor claridad, haciendo abstracción de lo extemporáneo de la prueba en cita, es preciso destacar que la censura planteada tergiversa la misma Resolución n°. 91349 del 28 de noviembre de 2014 del Ministerio de Minas y Energía, pues dicha resolución no señala que la modificación del marcador SP -200321 correspondiera a problemas de inestabilidad, se trata de un nuevo marcadorpara el año 2014 - que presenta un mejor desempeño para mezclas con biocombustibles.
Basta observar, los considerandos de la mencionada resolución para advertir, que la modificación de los marcadores no obedeció a la razón que enarbola el
mezclas con biocombustibles.
Basta observar, los considerandos de la mencionada resolución para advertir, que la modificación de los marcadores no obedeció a la razón que enarbola el recurrente; antes bien, estas se sustentan en parte en los nuevos desarrollos tecnológicos recientes, la implementación de nuevos equipos que permiten un mayor grado de precisión de los marcadores y facilitan la operatividad de los agentes
21 Vigente para la época de los hechos según los Decretos 1503 del 19 de jul. de 2002 el cual reglamenta la marcación de los combustibles que se comercializan dentro del territorio Nacional. Decreto 3563 del 10 de dic. de 2003 por el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto 1503 y circular 043 del 31 de Ene. de 2006 expedida por ECOPETROL. – Fl. 154 al 155 Cuaderno digital 1º instancia.CUI: 13244600000020170000301. Casación nº. 64240 – Ley 906 de 2004
ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ
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involucrados en el proceso. De lo anterior, surge diáfano que el recurrente tergiversó el contenido literal de la Resolución. Como se señaló, el abogado desarrolla el cargo con elementos y afirmaciones distanciadas de la realidad procesal, en procura de dotar de aparente idoneidad formal y sustancial la demanda.
Ni siquiera, el ataque planteado en la demanda refleja la infracción al principio lógico de tercero excluido, pues las afirmaciones que el demandante pregona como contrapuestas no son contrarias entre sí. Véase, que lo que
Ni siquiera, el ataque planteado en la demanda refleja la infracción al principio lógico de tercero excluido, pues las afirmaciones que el demandante pregona como contrapuestas no son contrarias entre sí. Véase, que lo que anuncia el recurrente en la primera afirmación, es que i).« el marcador ECP -2003 fue cambiado por problemas en su inestabilidad»2
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