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CSJ - AP234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP234-2025 Radicación Nº 68056 Acta No. 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de devolución de bienes incautados con fines de comiso solicitada por el apoderado de Fran Yovanni Pérez Valderrama, representante legal de la Comercializadora Pérez Álvarez y de Inversiones Amito & Asociados S.A.S., dentro de la indagación que se adelanta en contra de Luis Eduardo González Coronado por la presunta comisión del delito de lavado de activos.CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 2

ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2024, la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, radicó solicitud de legalización de captura e incautación de bienes con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Eduardo González Coronado, por la presunta comisión del delito de lavado de activos1 (Rad. 052666000203202400176).

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caldas, Antioquia, el cual convocó la diligencia para el 21 de febrero de 2024.

En esa fecha se legalizó la captura de González

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caldas, Antioquia, el cual convocó la diligencia para el 21 de febrero de 2024. En esa fecha se legalizó la captura de González Coronado y se impartió legalidad al procedimiento de incautación de bienes con fines de comiso de dos barras de metal de color dorado similares al oro, con un peso aproximado de 5.000 gramos. 1 Código Penal, artículo 323. Lavado de activos.  Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para

favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 3 No se formuló imputación y tampoco se impuso medida de aseguramiento por cuanto la Fiscalía retiró tales solicitudes aduciendo que realizará los actos de investigación con el fin de determinar la conducta punible. Por lo anterior, el aprehendido fue dejado en libertad. No obstante, en desarrollo de esas audiencias, la fiscalía precisó que el 20 de febrero de 2024, González Coronado se transportaba en un vehículo automotor y, en el kilómetro 43 + 750 de la ruta 2509 del municipio de Caldas, Antioquia, vía La Pintada, en labores de registro del automotor, fueron hallados en el interior de aquél dos barras envueltas con plástico contentivo de un metal dorado con características similares al oro, con un peso aproximado de 5.000 gramos; señaló que, al no haberse acreditado la procedencia de dicho

hallados en el interior de aquél dos barras envueltas con plástico contentivo de un metal dorado con características similares al oro, con un peso aproximado de 5.000 gramos; señaló que, al no haberse acreditado la procedencia de dicho material se procedió a la captura de Luis Eduardo González Coronado y a la incautación de los lingotes. Asimismo, el ente investigador manifestó que «la situación fáctica y los elementos materiales probatorios obtenidos son hechos indicadores de que estamos frente a la conducta de lavado de activos como calificación jurídica provisional, bajo la modalidad de transportar y como delito fuente o subyacente enriquecimiento ilícito de particulares, teniendo en cuenta como conducta ilícita de este enriquecimiento la probable explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.»2 2 Récord 19:25 de la audiencia de legalización de capturaCUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 4 Al tiempo que, en la sustentación de la solicitud de legalización de incautación de bienes con fines de comiso, el ente acusador refirió que la medida era necesaria por cuanto «los recursos incautados son producto directo del delito de lavado de activos, artículo 323, conducta dolosa que tiene pena de 10 años».3 Y luego destacó que «el transporte de los bienes de altísima cuantía se evidencia que podríamos estar frente a un eventual correo humano, modalidad no solo usada para el tráfico de estupefacientes, sino también esta modalidad es

pena de 10 años».3 Y luego destacó que «el transporte de los bienes de altísima cuantía se evidencia que podríamos estar frente a un eventual correo humano, modalidad no solo usada para el tráfico de estupefacientes, sino también esta modalidad es usada para el lavado de activos.»4

3. El apoderado de Fran Yovanni Pérez Valderrama, representante legal de las empresas Comercializadora Pérez Álvarez y de Inversiones Amito & Asociados S.A.S., solicitó audiencia para obtener la devolución de los bienes incautados con fines de comiso al interior de la referida actuación

4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, autoridad que la programó para el 2 de diciembre de 2024.

En su desarrollo, el Fiscal Séptimo de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, impugnó la competencia del Juzgado. 3 Récord 30:20 4 Récord 32:16CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 5 Para sustentar su posición, adujo que los hechos por los que se adelanta la indagación y que dan cuenta del delito de «lavado de activos y como delito fuente es un enriquecimiento ilícito de particulares derivado de una actividad de extracción ilícita de yacimiento minero», ocurrieron el 20 de febrero de 2024 en el kilómetro 43 + 750 de la ruta 2509 del municipio de Caldas, Antioquia, vía Medellín – La Pintada.

ilícita de yacimiento minero», ocurrieron el 20 de febrero de 2024 en el kilómetro 43 + 750 de la ruta 2509 del municipio de Caldas, Antioquia, vía Medellín – La Pintada. De modo que, la competencia está en los Jueces de Control de Garantías de Caldas, Antioquia, municipalidad donde se realizó la audiencia de legalización de captura del indiciado y se dispuso el comiso de los bienes que ahora se reclaman. Agregó que, si bien es cierto que todos los jueces con función de control de garantías tienen potestad constitucional para adelantar este tipo de diligencias, la competencia no puede ser determinada caprichosamente por las partes e intervinientes, alejándose del lugar de los hechos.

5. En uso de la palabra el abogado solicitante se opuso a la impugnación. Manifestó que la competencia de los juzgados de control de garantías es nacional, además, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ésta se fija a partir de razones fundadas que determinen la selección del despacho, incluso, en lugar diferente al de ocurrencia de los hechos.CUI: 05266600020320240017601

N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 6 En ese orden, explicó que la actividad comercial realizada por su representado está radicada en el departamento de Chocó de donde proviene el material incautado, siendo Quibdó la ciudad donde están registradas las empresas Comercializadora Pérez Álvarez e Inversiones

departamento de Chocó de donde proviene el material incautado, siendo Quibdó la ciudad donde están registradas las empresas Comercializadora Pérez Álvarez e Inversiones Amito & Asociados S.A.S., lo cual justifica que la diligencia sea llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Quibdó. En consecuencia, indicó que la solicitud de la Fiscalía debía negarse y continuar con el desarrollo de la audiencia.

6. La titular del Juzgado suspendió la audiencia y la continuó el 3 de diciembre de 2024, oportunidad ésta en la que se consideró competente para conocer del asunto, debido a que, conforme con lo expuesto por el peticionario, a pesar de que no se ha radicado escrito de acusación, los elementos materiales que eventualmente lo soportarían se encuentran en el departamento de Chocó.

Dicho ello, corrió nuevamente traslado a la fiscalía y al abogado del peticionario, quienes hicieron su respectiva exposición y mantuvieron su posición inicial. También se escuchó al defensor del indicado, quien sostuvo que en este caso, es claro que las empresas del tercero de buena fe o propietario de los lingotes están radicadas en el departamento de Chocó, exactamente en Istmina, por lo que estaba facultado el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó para llevar a cabo la audiencia deprecada.CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 7 Precisó que no se ha formulado imputación y mucho

Quibdó para llevar a cabo la audiencia deprecada.CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 7 Precisó que no se ha formulado imputación y mucho menos se ha radicado escrito de acusación en contra de Luis Eduardo González Coronado, por lo que no es dable acudir al factor de competencia territorial. Por lo anterior, concluyó que el solicitante acertó en radicar la petición en ese circuito judicial.

7. La autoridad judicial al identificar la controversia expuesta, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del asunto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la discusión suscitada involucra juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales, estos son, Quibdó y Medellín.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez […] manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código

audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.»CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 8 A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»5. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de una fase procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.

3. Incluso, tratándose del juez con función de control de garantías, quien, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino de las demás audiencias de su competencia, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015

AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.

4. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166, explicó el trámite que debe cumplirse en 5 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. 6 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI: 05266600020320240017601

N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 9 el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la

conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. Último supuesto que se verifica en el presente asunto, en razón de que no hubo consenso entre el juzgado, la defensa y el peticionario con el representante de la Fiscalía, sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de la audiencia de devolución de bienes incautados con fines de comiso; puesto que, mientras el ente acusador consideró que lo era un juez del municipio de Caldas, Antioquia, los restantes estimaron que el Juzgado Primero Penal MunicipalCUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 10 con Función de Control de Garantías de Quibdó estaba habilitado para adelantar la audiencia y resolver lo pedido.

N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 10 con Función de Control de Garantías de Quibdó estaba habilitado para adelantar la audiencia y resolver lo pedido.

5. En ese contexto, ante la citada controversia, corresponde establecer, cuál es la autoridad llamada a conocer la audiencia de devolución de bienes incautados con fines de comiso deprecada dentro de la indagación que cursa en contra de Luis Eduardo González Coronado, a quien aún no se ha formulado imputación.

6. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no

Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías seráCUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 11 ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza,

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. De modo que, la selección del juez con función de control de garantías debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales7. 7 Cfr. CSJ AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio, rad. 59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2 de febrero, rad. 60952; AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre otros.CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 12

AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre otros.CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 12

7. En esa línea, el artí culo 43 de la Ley 906 de 2004, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugres, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…). Conforme con dicho canon se entiende que, en principio, la competencia para el conocimiento de un determinado asunto corresponde al juez del lugar donde ocurrió el delito; pero en el evento de no haber claridad respecto del sitio o no fuere posible determinarlo o la conducta se hubiese ejecutado en varios lugares o en el extranjero, la norma en cita precisa que la competencia se fija por el lugar donde se formule acusación, lo que hará donde se hallen los elementos fundamentales de prueba.

8. Ahora, en el caso sub judice, de la escasa información que se registró en los audios de las audiencias preliminares, los hechos relatados en el numeral 2 del acápite anterior, fueron adecuados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación al delito de lavado de activos que consagra el artículo 323 del Código Penal, en la modalidad de transportar.

los hechos relatados en el numeral 2 del acápite anterior, fueron adecuados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación al delito de lavado de activos que consagra el artículo 323 del Código Penal, en la modalidad de transportar. Sobre el delito lavado de activos y su consumación, como criterio para determinar la competencia por el factor territorial, la Sala ha destacado lo siguiente:CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 13 Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le

según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798). Así -en lo que interesa frente a la definición de este asunto-, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima. En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones

diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima. En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en formaCUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 14 permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.8 En este contexto, la modalidad aludida por la Fiscalía, esto es, la de transportar, bien puede considerarse como de ejecución permanente, en tanto se verifica durante el desplazamiento que haya realizado el anunciado indagado con la mercancía y con ello, el comportamiento delictivo ocurrió en diversos lugares. No obstante, de la carpeta allegada no se advierte dónde recibió el implicado la mercancía y cuál fue el recorrido efectuado hasta el momento de la aprehensión. Ante esa incertidumbre, debe acudirse a los pocos elementos que reposan en la actuación, de los que puede decirse que el único lugar cierto donde se habría materializado la conducta punible lo fue, en jurisdicción del municipio de Caldas, Antioquia, por ser el lugar por donde transitaba el indiciado con el material que finalmente fue incautado por efectivos de la Policía Nacional. Para mayor sustento de esta conclusión, puede hacerse

municipio de Caldas, Antioquia, por ser el lugar por donde transitaba el indiciado con el material que finalmente fue incautado por efectivos de la Policía Nacional. Para mayor sustento de esta conclusión, puede hacerse una analogía con del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sobre el cual, la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo el texto legal, ha señalado que, en este punible -también de carácter alternativocuando se identifica el verbo transportar9, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar donde se realizó la incautación de la sustancia, pues «en ese momento se materializa la conducta 8 CSJ SP2866-2018, Rad. 48031 9 CSJ AP5963-2021, 09 dic. 2021, Rad. 60712CUI: 05266600020320240017601 N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 15 punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000» (CSJ AP496-2022, 16 feb. 2022, Rad. 60840). Así, si dicha conducta punible bajo la modalidad de transportar ocurre en el lugar donde se realiza la incautación de la sustancia ilícita, lo propio puede concluirse respecto del delito de lavado de activos cuando se conjuga el mismo verbo rector, esto es transportar. En ese orden de ideas, como la incautación de los lingotes de oro que Luis Eduardo González Coronado transportaba en un vehículo automotor se realizó en

rector, esto es transportar. En ese orden de ideas, como la incautación de los lingotes de oro que Luis Eduardo González Coronado transportaba en un vehículo automotor se realizó en jurisdicción del municipio de Caldas, Antioquia, surge diáfano que el delito de lavado de activos bajo el verbo rector transportar -provisionalmente fijado-, se materializó en ese lugar. Consecuente con lo anterior, razón le asiste al delegado del ente acusador cuando refiere que por el factor territorial, el funcionario competente para adelantar la audiencia pretendida es el juzgado con función de control de garantías de Caldas, Antioquia.

9. De otra parte, aun cuando el apoderado solicitante adujo como motivo para acudir ante un juez con sede en la capital del departamento del Chocó el domicilio de las empresas que representaba, personas jurídicas que invoca como propietarias del metal incautado, lo cierto es que ello tampoco se probó, pues se aludió tanto la ciudad de Quibdó como Istmina y, en todo caso, esa sola circunstancia no lo faculta para acudir ante un lugar distinto de la ejecución deCUI: 05266600020320240017601

N.I. 68056 Definición de competencia Luis Eduardo González Coronado 16 los hechos, ya que eso sería atar la función jurisdiccional a la discrecionalidad de las partes en determinar su lugar de residencia habitual. Sobre el particular, no sobra recordar que la competencia de los juzgados que intervienen en el decurso de

discrecionalidad de las partes en determinar su lugar de residencia habitual. Sobre el particular, no sobra recordar que la competencia de los juzgados que intervienen en el decurso de la actuación no se halla subordinada al campo geográfico de las partes o intervinientes, sino que su espectro funcional se demarca por las pautas procedimentales fijadas por el legislador, como lo es el factor territorial ya explicado.

10. Así las cosas, la Corte declarará que la competencia para conocer la audiencia de devolución de bienes incautados con fines de comiso solicitada por el apoderado de Fran Yovanni Pérez Valderrama, representante legal de la Comercializadora Pérez Álvarez y de la firma Inversiones Amito & Asociados S.A.S., dentro de la indagación que se adelanta en contra de Luis Eduardo González Coronado, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas,

Antioquia (reparto). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de devolución de bienes incautados con fines de comiso solicitada por

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