CSJ - AP2340-2015(45024)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2340-2015(45024)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Corto Aprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA LE CASACIÓN PENAL
TYDER PATIÑO CAFRERA Magistrado ponente AP2340-2015 Radicación 1:, 45024 (Aprobado Acta N 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición presentado por el defensor de HENRY LOPEZ HERNÁNDEZ contra la providencia del 25 de marzo del año en curso, en virtud de la cual se inadmitió la demanda de casación propuesta.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante auto del pasado 25 de marzo esta Corporación inadmitió la demanda de casación suscrita por el apoderado judicial de Lórez HERNANDEZ contra la
7 H 4 Casación 45024 ' HENRY LOPEZ HERNANDEZ sentencia del 25 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que condenó al nombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. En memorial que antecede, el profesional instaura recurso de reposición, con la pretensión que se declare la prescripción de «la Orden de Trabajo número 010 de marzo 8 de
1992». Asegura que la conducta punible por la cual fue procesado su prohijado ti:ne una pena de prisión de 12 años, de donde deduce que, incluso con el aumento de la tercera parte por ear servidor público, la acción penal prescritió el 3 de marzo de 2015. En consecuencia, pide se
haga tel declaración. CONSIDERNCIONES La Fla rechazará el recurso interpuesto porque, sn duda, la providencia que inadmite la demanda de casación es innimpug.rable.
1. En el proveído del 25 de marzo de 2015, la Corte resolvió inadmitir el libelo y devolver la actuación al Tribunal de origen; así mismo, señaló expresamente que contra el mismo no procedía recurso alguno.
Esa última frase, tal como se ha sostenido (CSJ AP, ene. 2015, rad. 44523), no fue consignada a título meramente Casación 45024 HENRY LÓPEZ HERNÁNDEZ enunciativo sino con efectos obligatorios, toca vez que, Lia vez proferida la aludida decisión, se produce su ejecutoria, perdiendo la Cor,oración competencia a partir de ese memento. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que, aunque ese auto tiene naturaleza interlocutoria, no es susceptible de ser recurrido. Estas son las rezones: Primera. Es indiscutible que la providenciu censurada es interlocutoria, porque: a) Decidió un asunto sustancial, material, de Jondo —negó el acceso al recurso extraordinario de casación- (artículo 169-2 del Código de Procedimiento Penal). b) Especijicó los fundamentos legales Y se pronunció sobre los recursos procedentes (artículo 171 ). €) Fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 172). Segunda. Pero de allí no deriva, como erradamente se cree, que admita alguna vía de reclamo. No toda decisión interlocutoria,
por el simple hecho de serlo, es susceptible de recursos. Nótese que, en términos del artículo 187 procesal, las que deciden “los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta” -cuya connotación interlocutoria no se puede discutir- “quedan ejecutoriad::s el dia en que sean suscritas por el funcionario correspondiente". Y esta ejecutoria mal puede operar si cabe la posibilidad de una nueva impugnación. Casación 45024 HENRY LÓPEZ HERNÁNDEZ Que no todo proveído interiocutorio es pasible de cens ra, surge de mandatos legales, como el del artículo 150, conforme cor. el cual el que decide la reposición, cue obviamente tiene ese carácter, “no es susceptible de recurso alguno”. Lo mismo sucede con los que resuelven sobre el cambio de radicación —artículo 87-; los que se profieren en el trámite de un impedimento o recusación —artículo 111-; los reservados -artículo 293-; los adoptados en ejercicio de: control de legalidad de la medida de aseguramiento — artículo 392-; y los del juez cuando formula observaciones al acuerdo de beneficios por colaborcción eficaz o cuando aprueba ese convenio —artículo 414-. Tercera. De conformidad con el artículo 189 del Estatuto de procedimiento penal, la reposición se admite contra las determinaciones “inieriocutorias de primera > única instancia”. Así, no es viable contra las adoptados en sede de segunda instancia y, menos, cuando se trata de la instarcia limite -a Corte constituida en tribunal de casacién-. Cuarta. De la inprocedencia de esa vía de queja para autos
diversos a los de primera instancia, se exceptúan -porque la disposición así lo ordenalos que “declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”. En estes eventos sí es viable el mecanismo horizontal, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Peral de la Corte Suprema de Justicia. Quinta. La regla general, entonces, es que la reposición sólo puede ser rropuesta contra los resoluciones o autos interlociterios de primero instancia. La excepción está duda para los eventos señalados, que parten del supuesto necesario de que lo decidido “por fuera del recurso”, es un “hecho nuevo”, respecto del cualpara garantizar el derechc de defensase debe habilitar la Casación 45024 HENRY LÓPEZ HERNÁNDEZ Con este alcance, el artículo 190 permite la inpugnación de la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuanco “contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”. Dicho con otras palabras, lo que el superior funcional soluciona sin que forme parte del objeto del recurso inicial, se asimila a una decisión adoptada en sede “de primera o única instancia”, caso en el cual el legislador procesal permitió la reposición —artículo 189-. Sexta. En consecuencia, las resoluciones de los jueces, adoptadas en razón de su competencia funcional -como segunda instancia o en viriud del recurso extraordinario de casación-,
cuando única y exclusivamente se ocupan de lo planteado en las impugnaciones, no se pueden cuestionar” (CSJ AP 11 dic. 2003, rad. 21236, reiterado, entre otros, en CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27161). Es equívoco afirmar que la notificación de una determinada providencia la hace automáticamente recurrible, El prepósito de la notificación es asegurar la legalidad de la decisión alli contenida, ¿arie publicidad, y permitir, en consecuencia, su oponibilidad frente a terceros. Si bien a partir de ese insiante empiezan a correr los términos para interponer los recursos que legalmente proceden, es evidente que ello tendrá lugar sólo cuando ese acto sea susceptible de ser impugnado. El acto de notificación, per se, no hace refi:table la decisión judicial. Al respecto, conviene recordar: “Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado f-agmento del inciso 2 del artículo 177 de la Ley 605 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la provilencic gue decide la cascción, cuando no se sustituye la seniencia materia de la misi a, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinac : a su notificación, la cual debe hace se a través de los métodos legalmente previstos, sin recesidad de que una vez realizada, =2a necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta onera en el memente en que se suscride la sentencia, de node que los actos ce notificación en tales cirnstancias tienen como finalidad única
comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiere plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable” (CSJ AP, 23 abr. 2008, rad. 24345. En igual sentido, CSJ SP, 26 nov. 2012, rad. 34391 y CSJ AP 28 ene. 2015, rad. 44523). Finalmente, hay que acotar que esta <ecisión no suspende la ejecuteria del auto inadmisorio (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad, 24322 y CSJ AP 23 ene. 2015, rad. 44523). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Sunrema de Justicia, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto. Casación 45024/ 7”. HENRY LÓPEZ HERNÁNDEZ Contra esta providencia no procede recurso alguno.
> STOS MARTÍNEZ — E e _ E E
a VAS CABALLERO
7):
EYDER PÁTINO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉZ
LUIS GUILLE! SALAZAR OTERO
BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ob MAY 2015