CSJ - AP2340-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2340-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP2340-2026 Radicación n°. 69408 Acta n°.112
Bogotá, quince (15) de abril dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MARITZA DE JESÚS TATI RICARDO1, contra la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 65 penal del circuito de esta ciudad. Despacho que condenó a la procesada como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado, tipificado en el inciso 2º del artículo 397 (original) de la Ley 599 de 2000.
1 Carpeta electrónica, Cuadernos principales 5 y 7, Fiscalía delegada, páginas 46 y 89, respectivamente.
Plena identidad.CUI: 11001310401620220000201
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2. La acusada MARITZA DE JESÚS fue sancionada a la pena principal de (76) meses de prisión, multa de $176.012.389,65 que corresponde a 405,83 SMLMV; es decir, por la cantidad de dinero que fue objeto de apropiación y que no supera el equivalente a 50.000 SMLMV. También se le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el
decir, por la cantidad de dinero que fue objeto de apropiación y que no supera el equivalente a 50.000 SMLMV. También se le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y prohibición para el ejercicio de la abogacía durante el término de un (1) mes y seis (6) días. Se concede el beneficio de suspensión de ejecución de la pena2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De conformidad con lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancia, los hechos jurídicamente
relevantes se concretan de la siguiente forma:
MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, actuando en calidad de representante judicial de diversos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, impulsó una serie de reclamaciones administrativas y judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de derechos presuntamente insolutos.
Entre estas reclamaciones, en representación de Jaime Benito Jiménez Ariza, ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó el pago de 41 días que habían sido
2 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 231.CUI: 11001310401620220000201
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descontados de la liquidación final de prestaciones sociales. Para el efecto, argumentó que tales descuentos eran improcedentes; por este proceder, sus efectos se surtieron entre el 14 de agosto de 1995 y el 28 de mayo de 2007.
descontados de la liquidación final de prestaciones sociales. Para el efecto, argumentó que tales descuentos eran improcedentes; por este proceder, sus efectos se surtieron entre el 14 de agosto de 1995 y el 28 de mayo de 2007.
Se concretó que las pretensiones del demandante carecían de sustento normativo, legal y convencional, porque al momento del retiro del trabajador Jiménez Ariza , todas sus prestaciones habían sido computadas, respetando la facultad legal de la empresa portuaria para deducir aquellos períodos en los que se presentó una causal de suspensión del contrato de trabajo. Sin embargo, esta reclamación injustificada no solo contrarió los parámetros legales vigentes, sino que derivó en un detrimento al patrimonio público por una cuantía de $176.012.389,65.
El perjuicio económico se materializó por el pago y el ajuste de la mesada pensional ordenados mediante la Resolución 1752 del 14 de agosto de 1995 y, posteriormente, ratificados por la Resolución 045 del 12 de enero de 1996. No obstante, la validez de est as pretensiones fue finalmente desvirtuada en sede judicial.
A pesar de que el 28 de septiembre de 2001 la condena laboral fue revocada íntegramente en sede de consulta, al estimarse que el empleador estaba legalmente facultado para realizar los mencionados descuentos, el beneficio económico derivado del litigio irr egular se prolongó en el tiempo; debido a que, el extrabajador Jiménez Ariza, solo dejó de percibir las erogaciones con la expedición del acto administrativo N° 00599 del 28 de mayo de 2007, mediante el cual se decretó la revocatoria parcial
extrabajador Jiménez Ariza, solo dejó de percibir las erogaciones con la expedición del acto administrativo N° 00599 del 28 de mayo de 2007, mediante el cual se decretó la revocatoria parcial de las disposiciones anteriores y se procedió al desmonte del incremento pensional.
2.2. ProcesalesCUI: 11001310401620220000201
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4. El 3 de octubre de 2005 , la Unidad nacional delitos administración pública, Estructura de apoyo para Foncolpuertos, dispuso la apertura de la instrucción , ordenándose vincular mediante indagatoria a MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO3. En consecuencia, el 1º de junio de 2016 se le escucha en diligencia de indagatoria4 y se vincula al proceso en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación.
5. El 27 de julio de 2016 , se declaró cerrada la fase instructiva5. En consecuencia, el 9 de abril de 2021 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación 6 en contra de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO. En este contexto, se indicó que la cuantía a reintegrar con ocasión de lo apropiado por Jaime Benito Jiménez Ariza 7 ascendía a la suma de $176.012.389,65. Por tanto, la calificación jurídica provisional se enmarcó según lo previsto en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, -delito de peculado por
suma de $176.012.389,65. Por tanto, la calificación jurídica provisional se enmarcó según lo previsto en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, -delito de peculado por apropiación con cuantía superior a 200 SMLMV -8. Esta providencia se notificó al defensor de oficio9 el 23 de julio de 2021; por tanto, cobró ejecutoria el 26 de julio de 2021.
6. La fase del juicio correspondió al Juzgado 65 penal del circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento10 el 4 de
3 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Fiscalía delegada, página 140. 4 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 7, Fiscalía delegada, página 101. 5 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 7, Fiscalía delegada, página 119. 6 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 7, Fiscalía delegada, página 130. 7 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 7, Fiscalía delegada, páginas 134 y 135. 8 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 7, Fiscalía delegada, página 138. 9 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 7, Fiscalía delegada, página 216. 10 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 10.CUI: 11001310401620220000201
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abril de 2022. La audiencia preparatoria11 se realizó los días 6 y 24 de mayo de 2022.
7. El 17 de junio, 13 de julio, 12 de agosto, 15 y 27 de
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abril de 2022. La audiencia preparatoria11 se realizó los días 6 y 24 de mayo de 2022.
7. El 17 de junio, 13 de julio, 12 de agosto, 15 y 27 de septiembre de 2022 se desarrolla la audiencia de juzgamiento12, en esta última fecha se escucharon a las partes en alegatos de conclusión. La Fiscalía solicitó proferir sentencia condenatoria en contra de la procesada y, a su turno, la defensa requirió al juzgado para que dictará fallo absolutorio a favor de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO.
8. El 29 de agosto de 2024, el a quo dictó el fallo13 en el
que resolvió:
9. i. Negar la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO 14, por advertirse la ausencia de elementos estructuradores para su declaratoria.
10. ii. Dictar sentencia condenatoria 15 en contra de la acusada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, imponiendo la pena de (76) meses de prisión, multa de $176'012.389,65 y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción penal e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía durante el término de un (1) mes y seis (6) días. Esto, por hallarla
11 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, páginas 23 y 45.
penal e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía durante el término de un (1) mes y seis (6) días. Esto, por hallarla
11 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, páginas 23 y 45. 12 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, páginas 99, 115, 134, 159 y 167. 13 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, páginas 177 - 247. 14 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 245. 15 Ibidem.CUI: 11001310401620220000201
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responsable del delito de peculado por apropiación agravado. A la procesada se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
11. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto16 y sustentado17 por el representante judicial de la procesada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO; quien solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en su lugar, se procediera a dictar fallo de carácter absolutorio a su favor.
12. El 12 de febrero de 2025, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de condena de primera instancia 18. En consecuencia, la defensa de la procesada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, por no mostrarse de acuerdo con la decisión, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación19.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
procesada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, por no mostrarse de acuerdo con la decisión, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación19.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único:
13. Con fundamento en la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente cuestiona la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia .
Argumentando que la acusada MARITZA DE JESÚS TATIS
16 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 251. 17 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, páginas 253 - 258. 18 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Segunda instancia, páginas 2 - 10. 19 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Segunda instancia, páginas 17 - 29.CUI: 11001310401620220000201
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RICARDO, en la diligencia de indagatoria, enfrenta cargos por el delito de peculado simple, controvirtiendo la agravación posterior y vulnerando el debido proceso.
14. El demandante enfatiza que la omisión de una imputación fáctica y jurídica completa sobre las circunstancias de agravación menoscaba la defensa, contraviene la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la aplicación del principio de congruencia, lo que impide condenar por aspectos no previstos en la resolución de acusación, pues se desconoció el marco conceptual del juicio.
15. La defensa sostiene que se vulnera el principio de
aplicación del principio de congruencia, lo que impide condenar por aspectos no previstos en la resolución de acusación, pues se desconoció el marco conceptual del juicio.
15. La defensa sostiene que se vulnera el principio de congruencia; dado que MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO fue condenada por el delito de peculado por apropiación agravado, sin una imputación jurídica previa sobre el incremento punitivo por la cuantía. La Fiscalía y el fallo de primera instancia desconocieron la calificación de peculado simple indicado en la diligencia de indagatoria.
16. Como consecuencia, la defensa argumenta que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 la acción penal está extinguida; pues, el delito de peculado por apropiación se trata una conducta punible de ejecución instantánea, para el caso señala que, se consumó el 24 de enero de 1996 con la Nota Débito 573 del Banco Ganadero.
Por tanto, al superar los 20 años previstos en el artículo 83, la potestad punitiva del Estado cesó mucho antes de la acusación.CUI: 11001310401620220000201
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17. Previa referencia de las providencias de la Corte CSJ SP15015-2017, 20 sep., rad. 46751 y CSJAP7147 -2015, 2 feb., rad. 46176, el recurrente afirma que el término de prescripción corre desde la disposición del bien público y no desde el último acto. Crítica que se compute la prescripción
feb., rad. 46176, el recurrente afirma que el término de prescripción corre desde la disposición del bien público y no desde el último acto. Crítica que se compute la prescripción desde la Resolución 00599 de 2007, pues este es un acto administrativo sin fuerza de ley que no altera la consumación ocurrida en 1996 a favor de Jaime Benito Jiménez Ariza.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos preliminares
18. El recurso extraordinario de casación, regulado por la Ley 600 de 2000, no funge como una instancia adicional para reabrir debates y recursos agotados en los fallos de primera y segunda instancia. Debido a su naturaleza extraordinaria y rogada , su procedencia está estrictamente ligada a causas taxativas que buscan corregir vicios sustanciales o procesales (CSJ AP872 -2023, 29 mar., rad. 62350). Los fines esenciales de este recurso, definidos en el artículo 206 ibídem., son: i) lograr la efectividad del derecho material, ii) garantizar los derechos de los intervinientes, iii) propender por la unificación de la jurisprudencia nacional, y iv) procurar la reparación de los agravios causados por la sentencia (CSJ AP1094-2024, 28 feb., rad. 64069).CUI: 11001310401620220000201
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19. Por lo tanto, la sustentación de la demanda de casación debe conjugar estos fines y demostrar un error judicial que logre desarticular la doble presunción de
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19. Por lo tanto, la sustentación de la demanda de casación debe conjugar estos fines y demostrar un error judicial que logre desarticular la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia de segunda instancia.
20. La admisibilidad de la demanda se rige por el artículo 213 Ley 600 de 2000, que impone su inadmisión si no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 ibídem. Estos presupuestos exigen, en su orden, i) la correcta identificación de los sujetos procesales y de la sentencia recurrida, ii) una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, iii) la enunciación de las normas que se estiman infringidas, iv) la s elección correcta de la causal invocada y, v) el adecuado desarrollo de los cargos formulados.
21. Esto significa que, para que un cargo sea admisible, el recurrente debe desarrollar un argumento lógico y coherente que corresponda cabalmente con la violación alegada, evitando limitarse a críticas soportadas únicamente en una visión personal sin acreditar la real existencia de un error judicial trascendente.
22. El juicio de admisibilidad de la Corte se concreta, en la idoneidad formal (claridad, concreción y debida fundamentación) y material (aptitud para realizar los fines del recurso) CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 56803. En este sentido, la Sala ha puntualizado que la sustentación de la demanda deCUI: 11001310401620220000201
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recurso) CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 56803. En este sentido, la Sala ha puntualizado que la sustentación de la demanda deCUI: 11001310401620220000201
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casación debe estar enfocada en los precisos fines del artículo 206 ibídem.
23. La Sala insiste en que el recurso de casación no constituye una tercera instancia para continuar discutiendo posturas ya derrotadas, salvo que se demuestre un error del fallador enmarcado en alguna de las causales de casación.
Por esta razón, la demanda se inadmite cuando no cumple con la exigencia de conjugar la sustentación del recur so extraordinario con sus precisos fines.
4.2. Cargo único
24. La Corte precisa que el ad quem, por estos mismos motivos desestimó la solicitud de nulidad, al considerar que la supuesta prescripción de la acción penal no se configuraba; por tanto, se imposibilita la demostración de la vulneración al debido proceso de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO.
Al respecto, la Corte abordará los dos cuerpos propuestos en el único cargo de la demanda:
25. i. Debido proceso y principio de congruencia: la Corte no observa quebranto alguno, en la medida que la calificación jurídica determinada en el mérito del sumario del 9 de abril de 2021 integró de manera clara y expresa las imputaciones fáctica y jurídica. En esta resolución se estableció que la conducta reprochada correspondía al delito de peculado por
jurídica determinada en el mérito del sumario del 9 de abril de 2021 integró de manera clara y expresa las imputaciones fáctica y jurídica. En esta resolución se estableció que la conducta reprochada correspondía al delito de peculado por apropiación; para el efecto, en la parte motiva se especificó la circunstancia de agravación por la cuantía, al determinarseCUI: 11001310401620220000201
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que el valor apropiado con ocasión de la reclamación de Jaime Benito Jiménez Ariza ascendía a la suma $176.012.389,65, cuantía que, para el momento de los hechos, superan ampliamente los 200 SMLMV20.
26. Es claro que, la defensa contó con las garantías suficientes para ejercer la contradicción, pues la adecuación típica, en la resolución de acusación 21, se enmarca estrictamente en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de
2000. De tal forma que, la calificación provisional no fue una sorpresa procesal, sino el resultado del análisis de los pagos obtenidos mediante las resoluciones 1752 de 1995 y 045 de 1996, materializados con base en la Nota Débito 573 del Banco Ganadero el 24 de enero de 1996.
27. La Corte precisa que el pliego de cargos cumplió con la exigencia de determinar el tipo penal y sus agravantes, vinculando a la procesada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, como determinadora de la conducta punible. Y,
27. La Corte precisa que el pliego de cargos cumplió con la exigencia de determinar el tipo penal y sus agravantes, vinculando a la procesada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, como determinadora de la conducta punible. Y, porque la indicación del inciso 2º d el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 se efectuó en la parte motiva de la resolución de acusación, lo que garantiza que la procesada conociera los cargos y los hechos en su exacta dimensión, permitiéndole controvertir la naturaleza agravada de la apropiaci ón de recursos públicos derivados de la liquidación de prestaciones sociales del extrabajador portuario Jiménez Ariza . Al
20 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 7, Fiscalía delegada, páginas 134 y 137. 21 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 7, Fiscalía delegada, página 138.CUI: 11001310401620220000201
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respecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación concretó:
Bajo esa comprensión, es claro que la imputación en el pliego de cargos debe ser fáctica y jurídica, so pena de vulnerar garantías procesales, lo cual significa que, lo exigible en cualquier caso es que el supuesto de hecho investigado figure inequívocamen te detallado con todas sus especificidades.
Así las cosas, ninguna falencia se advierte en la infracción que desde la injuriada se atribuyó, pues lo que se exige es la congruencias personal y fáctica, en tanto la jurídica, como bien se
detallado con todas sus especificidades.
Así las cosas, ninguna falencia se advierte en la infracción que desde la injuriada se atribuyó, pues lo que se exige es la congruencias personal y fáctica, en tanto la jurídica, como bien se reseña, es provisional porque “puede sufrir modificaciones de conformidad con la dinámica probatoria del proceso penal y las apreciaciones jurídicas que puedan presentarse con posterioridad” …
De tal manera, la presunta irregularidad denunciada por la defensa no envuelve afectación de los derechos fundamentales de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, pues es claro, no se modificó el marco fáctico o jurídico establecido en etapas preliminares concretado en la definición de la situación jurídica del 9 de abril de 2021 finalmente plasmado en el llamamiento a juicio, a saber, determinadora del delito de peculado por apropiación agravado, por el que fue condenada en la primera instancia.
28. ii. Extinción por prescripción de la acción penal : la Corte desestima el argumento de la defensa, el cual se fundamenta en la naturaleza jurídica y el contexto de ejecución del delito de peculado por apropiación.CUI: 11001310401620220000201
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29. Si bien la jurisprudencia de la Corte admite que el delito de peculado por apropiación es, por regla general, una conducta de ejecución instantánea que se consuma con la disposición del bien público (CSJ AP7147-2015, providencia
29. Si bien la jurisprudencia de la Corte admite que el delito de peculado por apropiación es, por regla general, una conducta de ejecución instantánea que se consuma con la disposición del bien público (CSJ AP7147-2015, providencia citada por la defensa), esta premisa varía sustancialmente cuando el objeto de la apropiación se deriva de actos administrativos o judiciales que imponen obligaciones de tracto sucesivo. Para el caso de la acusada, MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, se observa que la conducta no se agotó exclusivamente con la Nota Débito 573 del 24 de enero de 1996, dado que el reconocimiento irregular de los 41 días y el ajuste de la mesada pensional de Jaime Benito Jiménez Ariza -Resolución 1752 de 1995 - generaron una afectación patrimonial prolongada en el tiempo.
30. Igualmente, la Corte ha indicado que, en los contextos pensionales, y como bien lo consideraron las instancias, la conducta configura un estado antijurídico que solo es determinable con el paso del tiempo. Bajo esta mirada, si bien el resultado se conc reta con la primera erogación, el injusto se prolonga mediante una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados a la apropiación de recursos públicos, esto es, a través de mesadas e incrementos periódicos. Por tanto, los pagos periódicos no cons tituyen delitos independientes, sino que forman parte integral de la fase de agotamiento de la conducta, la cual persiste mientras la entidad estatal -en este caso Foncolpuertos - continúe realizando los desembolsos obtenidos ilícitamente (SP194delitos independientes, sino que forman parte integral de la fase de agotamiento de la conducta, la cual persiste mientras la entidad estatal -en este caso Foncolpuertos - continúe realizando los desembolsos obtenidos ilícitamente (SP1942018, rad. 51233 y la SP3371-2022, rad. 61904).CUI: 11001310401620220000201
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31. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con el artículo 84, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal en estas modalidades no comienza a correr desde la consumación inicial, para el caso 1996, sino desde la perpetración del último acto que materialice el daño al patrimonio público, es decir, el 28 de mayo de 2007. Por tanto, el detrimento patrimonial, que en este asunto asciende a $176.012.389,65, solo cesa cuando se suspenden los efectos de los actos administrativos que dieron origen al cobro ilegal.
32. Por lo anterior, al verificarse que los pagos se extendieron en el tiempo y que el monto total solo se consolidó con posterioridad, la acción penal se encontraba plenamente vigente al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación reconocida. R ecuérdese que la resolución de acusación se notificó al defensor de oficio 22 el 23 de julio de 2021 y cobró ejecutoria a los cinco días siguientes, el 26 de julio de 2021, no operando el cómputo prescriptivo conforme a la tesis del agotamiento jurisprudencialmente.
23 de julio de 2021 y cobró ejecutoria a los cinco días siguientes, el 26 de julio de 2021, no operando el cómputo prescriptivo conforme a la tesis del agotamiento jurisprudencialmente.
33. Al respecto, la decisión de segunda instancia
concreto:
Bajo ese entendido, las variables que se deben conjugar, a efecto de establecer si se superó tal intervalo de tiempo que limita el ius
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puniendi del Estado, se contrae a establecer en términos de la censura, i) la cuantía del detrimento patrimonial que se propició; y, ii) la fecha de la consumación del injusto -con fundamento en los conceptos de ejecución instantánea o permanente, distinci ón que se deriva de la afectación en el tiempo de la mesada pensional-.
De cara a lo anterior, se reitera, MARITZA DE JESÚS fue condenada con ocasión al proceso promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en representación de Jaime Benito Jiménez Ariza, cuya sentencia fue cancelada mediante las resol uciones n°. 045 del 12 de enero de 1996 que ordenó el pago del mandamiento ejecutivo de pago del 15 de febrero de 1995 por la suma de $54.129.068,28, y la 1752 del 14 de agosto de 1995, que canceló el pago de diferencias en las
ordenó el pago del mandamiento ejecutivo de pago del 15 de febrero de 1995 por la suma de $54.129.068,28, y la 1752 del 14 de agosto de 1995, que canceló el pago de diferencias en las mesadas por $2.525.786,24, y reajustó la mensualidad jubilatoria hasta el 28 de mayo de 2007 con la expedición del acto administrativo n° 0059915, que decretó la revocatoria parcial de las precitadas disposiciones y consecuente modificación de la pensión -desmonta el incremento reconocido en la resolución 1752- ; de manera que desde este momento se debe contabilizar el término prescriptivo, en tanto rescinde el beneficio económico percibido por el exportuario en razón al irregular litigio promovido por la encausada, provecho que ascend ió a la suma de $176.012.389,65.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, como bien coligió el fallador de primera instancia, el lapso prescriptivo no se causó en la etapa instructiva, en tanto, la convocatoria a juicio se materializó el 29 de julio de 2021; tampoco en la de juicio, pues no se han superado los 10 años requeridos para el efecto.
34. En consecuencia, el juzgador no incurrió en un error de derecho al computar el término de prescripciónCUI: 11001310401620220000201
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desde la expedición de la Resolución 00599 de 2007; debido a la distinción existente entre la regla general de consumación del delito de peculado por apropiación y la
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desde la expedición de la Resolución 00599 de 2007; debido a la distinción existente entre la regla general de consumación del delito de peculado por apropiación y la subregla específica aplicable a defraudaciones al sistema prestacional y pensional, según se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
35. Es decir, para aplicar el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción debe contarse desde la perpetración del último acto de ejecución o agotamiento. Al haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación el 26 julio de 2021, el Estado interrumpió válidamente el lapso entre los años 2007 y 2021, sin que superara los términos de ley para la modalidad agravada del delito.
36. En concreto, la censura no logró demostrar que la garantía fundamental al debido proceso resultará afectada; dado que las instancias, en sus oportunidades produjeron sus sentencias con el respeto debido al proceso y salvaguardando las garantías de la a cusada MARITZA DE
JESÚS TATIS RICARDO.
4.3. Conclusiones
37. En primer lugar, no se desconoció el principio de congruencia, debido a que la resolución de acusación del 9 de abril de 2021, vinculó de manera precisa la cuestión fáctica con la calificación jurídica agravada. Ahora, si bien en la diligencia de indagatoria se aludió al delito de peculado porCUI: 11001310401620220000201
Radicado: 69408
Casación Ley 600 de 2000
con la calificación jurídica agravada. Ahora, si bien en la diligencia de indagatoria se aludió al delito de peculado porCUI: 11001310401620220000201
Radicado: 69408
Casación Ley 600 de 2000 Maritza de Jesús Tatis Ricardo
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apropiación sin determinar la agravante por la cuantía, lo cierto es que, a la acusada, se le dio a conocer los actos administrativos de reconocimiento de los beneficios económicos irregulares, incluido el acto que aumenta la mesada pensional. Además, la resolución d e acusación no solo refirió la cantidad de $176.012.389,65 apropiada en el caso de Jaime Benito Jiménez Ariza y los respectivos soportes legales, sino que integró debida y taxativamente el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
38. En segundo término, tampoco procede la declaratoria de prescripción de la acción penal, pues si bien el delito de peculado por apropiación es de ejecución instantánea, en contextos de pagos prestacionales ilícitos la Corte ha precisado que el término se computará desde el último acto de ejecución o agotamiento. En este asunto, la afectación al patrimonio público no paró en 1996, sino que se prolongó mediante actos sucesivos vinculados a la Resolución 00599 de 2007. Esto derivó en determinar que, por la modalidad agravada, el término es de 20 años, lo que significa que la acción penal se encontraba plenamente vigente al momen
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