CSJ - AP2341-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP2341-2025 Radicación n.º 63378 (Acta n.º 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor CARLOS ANDRÉS MARCHENA MERCADO, contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla. En esta se confirmó la decisión de 15 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 8 Penal Municipal de Conocimiento, de la misma ciudad, lo condenó, junto a Bryan René San Juan Miranda, como coautor del delito de hurto calificado agravado.
I. HECHOSCASACIÓN 63378
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1. El 31 de mayo de 2018 la señora Lina Marcela Escorcia
Peña, al salir de su trabajo, se desplazaba por la calle 14 en la ciudad de Barranquilla. En ese trayecto un joven, que venía detrás de ella, se le acercó, le mostró una navaja y le dijo que le diera el bolso, ella se lo entregó e inmediatamente el joven se subió a un carro que iba detrás de él y emprendieron la huida.
2. Con ayuda ciudadana se inició una persecución. En la
carrera 20 con Murillo, al ser alcanzados, le devolvieron lo hurtado a la víctima y continuaron la huida. A la altura de la calle 30 el
2. Con ayuda ciudadana se inició una persecución. En la
carrera 20 con Murillo, al ser alcanzados, le devolvieron lo hurtado a la víctima y continuaron la huida. A la altura de la calle 30 el vehículo fue rodeado por varios mototaxistas quienes destruyeron el automóvil y golpearon a una de las dos personas que se encontraban adentro. En ese momento iban pasando unos agentes de la policía los cuales procedieron a realizar las capturas. Los sujetos fueron identificados como CARLOS A NDRÉS M ARCHENA MERCADO y Bryan René San Juan Miranda.
3. Las pertenencias hurtadas a la víctima fueron $500 000 pesos en efectivo, su teléfono, documentos y otras pertenencias para un total de $1 300 000 pesos aproximadamente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. El 1 de junio de 2018, conforme a la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los señores CARLOS A NDRÉS M ARCHENA M ERCADO y Bryan René San Juan Miranda, como coautores del delito de hurto calificado agravado, conforme a los art. 240, inc. 2 y 241 n.º 10 del Código Penal. Los procesados aceptaron los cargos y suscribieron el acta que dio constancia de ello.CASACIÓN 63378
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5. El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en esa misma fecha, legalizó la incautación del vehículo utilizado en el delito, de placas CII391, con fines de
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5. El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en esa misma fecha, legalizó la incautación del vehículo utilizado en el delito, de placas CII391, con fines de comiso1. Verificó el traslado del escrito de acusación y, frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dejó en libertad a MARCHENA M ERCADO e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar
de domicilio a Bryan René San Juan Miranda.
6. Surtido el traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, el 15 de junio de 2021, el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en la que impuso a los procesados la pena principal de 96 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
7. La defensa interpuso recurso de apelación en lo relacionado con la concesión de subrogados. El Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión de 16 de marzo de 2022, confirmó la sentencia en su integridad.
8. La defensa postuló recurso de casación. 1 El comiso, como medida definitiva, no fue solicitado por la Fiscalía en el traslado del artículo 447 CPP y, así, tampoco fue ordenado por parte de los jueces de instancia. Sin embargo, se observa que el vehículo no es de propiedad de ninguno de los procesados, por lo que no era procedente su solicitud, conforme al artículo 100 del Código Penal que sostiene
artículo 447 CPP y, así, tampoco fue ordenado por parte de los jueces de instancia. Sin embargo, se observa que el vehículo no es de propiedad de ninguno de los procesados, por lo que no era procedente su solicitud, conforme al artículo 100 del Código Penal que sostiene que se aplicará a aquellos bienes que « pertenezcan al responsable penalmente , sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución». Por tanto, será el juez de primer nivel el que deberá proveer al respecto.CASACIÓN 63378
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III. LA DEMANDA
9. En un único cargo, conforme a la causal 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, se solicitó la nulidad desde el traslado del escrito de acusación. Para el censor, se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura, específicamente de la garantía debida de la defensa técnica.
10. Consideró que existieron maniobras engañosas por parte de la Fiscalía, pues a MARCHENA MERCADO se le prometió que quedaría en libertad si aceptaba los cargos, lo que llevó a que se allanara en el momento del traslado del escrito de acusación.
En su criterio, la experiencia enseña que nadie se allana o celebra un preacuerdo sin un beneficio a cambio. La Fiscalía, entonces, se aprovechó de la falta de ilustración del procesado y del «mutismo del defensor asignado por el mismo fiscal», a sabiendas de que iba a ser condenado por el delito de hurto calificado agravado.
11. Cuestionó que el abogado que participó en la audiencia
«mutismo del defensor asignado por el mismo fiscal», a sabiendas de que iba a ser condenado por el delito de hurto calificado agravado.
11. Cuestionó que el abogado que participó en la audiencia concentrada haya renunciado a la defensa y le haya sido aceptada sin que aportara escrito manifestándole a su cliente de ella. Además, se le asignó un nuevo defensor público, omitiendo que la renuncia no produce efectos sino 5 días después de presentada, aportando la comunicación al poderdante.
12. En punto a la trascendencia, señaló que se afectó el derecho a la defensa técnica, pues su eficacia no se reduce al nombramiento de un profesional designado por la defensoría, sino a su adecuada participación al interior del proceso, que se materializa en una «auténtica refutación práctica a la pretensiónCASACIÓN 63378
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Carlos Andrés Marchena Mercado y otro Página 5 de 11 punitiva de la Fiscalía y en favor de los intereses de su representado».
IV. CONSIDERACIONES
13. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.
14. Quien lo promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de
impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.
14. Quien lo promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala. Además, ha de señalar la finalidad que se pretende alcanzar y porqué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo.
15. Por ello, la demanda no es un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en observancia de la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales. Además, debe estar fundada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia.
16. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe aCASACIÓN 63378
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Carlos Andrés Marchena Mercado y otro Página 6 de 11 aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256).
17. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés
conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256).
17. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545; CSJ AP4278–2024, rad. 65882; CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras).
18. El cargo postulado pretende la nulidad pues el libelista considera que se vulneraron derechos y garantías fundamentales. Por esto, en principio, le asiste interés jurídico para acudir a esta sede extraordinaria. La crítica se centra en la falta de defensa técnica que llevó a que el procesado aceptara los cargos trasladados en el escrito de acusación, pues hubo engaños de parte de la fiscalía que le prometió que quedaría en libertad y una omisión absoluta de su apoderado de asesorarlo en dicho sentido.
19. Este planteamiento desborda los límites del interés del para recurrir en casación. Es claro que lo que se pretende es la retractación del allanamiento a cargos a partir de una afirmación carente de soporte probatorio y que, en consecuencia, no pasa de ser una suposición del defensor actual. Tanto es así, que se fundó la trascendencia del cargo en la imposibilidad que se tuvo de
carente de soporte probatorio y que, en consecuencia, no pasa de ser una suposición del defensor actual. Tanto es así, que se fundó la trascendencia del cargo en la imposibilidad que se tuvo de ejercer una «auténtica refutación a la pretensión punitiva de la fiscalía».CASACIÓN 63378
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20. Cuando se alega la vulneración del derecho a la defensa, como causal de nulidad, se exige que el censor acredite … que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso (CSJ
procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).
21. En el presente asunto, el demandante limitó su argumento a cuestionar la gestión de su predecesor al momento del traslado del escrito de acusación, según la cual avaló el allanamiento a cargos estando presente un vicio en la voluntad de su representado, pues fue objeto de engaño por parte de la Fiscalía. Esas afirmaciones, como se señaló, carecen de soporte probatorio y se encuentran tendenciosas e irresponsables.
22. Lo ocurrido en el decurso del proceso, por el contrario, denota que se respetaron las garantías de los procesados, ambos asistidos por un mismo defensor. De acuerdo con el acta del traslado del escrito de acusación2, de manera libre, consciente y voluntaria, accedieron a aceptar los cargos allí formulados, como coautores del punible de hurto calificado agravado. En la audiencia concentrada de 1 de junio de 2018 se dejó constancia de dicha aceptación y la defensa manifestó que recibió el traslado 2 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124513323, fl. 181.CASACIÓN 63378
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Carlos Andrés Marchena Mercado y otro Página 8 de 11 del formato del escrito de acusación «en el cual mis dos patrocinados judiciales ya se han allanado a cargos y doy
Carlos Andrés Marchena Mercado y otro Página 8 de 11 del formato del escrito de acusación «en el cual mis dos patrocinados judiciales ya se han allanado a cargos y doy constancia de eso, su señoría»3.
23. En la misma diligencia, en la que estuvieron presentes los acusados, la fiscalía declinó solicitar la imposición de medida de aseguramiento respecto del señor CARLOS ANDRÉS MARCHENA MERCADO, quien en efecto recobró su libertad de manera inmediata4. Cosa distinta es que en la sentencia se haya ordenado su restricción, por la expresa prohibición del artículo
68 A del Código Penal.
24. El demandante censura que nadie se allana a cargos si no es a cambio de un beneficio, como si su prohijado no lo hubiera recibido. No obstante, en la sentencia se le reconoció una rebaja del 50% de la pena debidamente dosificada, que inicialmente era de 192 meses de prisión, para obtener una sanción de 96 meses. Tal afirmación, entonces, contradice el principio de corrección material, según el cual los planteamientos de la demanda deben ser acordes a la realidad procesal.
25. Por último, se cuestionó que el a quo hubiera aceptado la renuncia del abogado que procuró la defensa de su representado sin la respectiva comunicación, pretendiendo así concluir en una afectación sustancial del derecho a escoger un defensor. Valga señalar que el señor MARCHENA MERCADO, tenía conocimiento del proceso que en su contra se adelantó y, en caso
representado sin la respectiva comunicación, pretendiendo así concluir en una afectación sustancial del derecho a escoger un defensor. Valga señalar que el señor MARCHENA MERCADO, tenía conocimiento del proceso que en su contra se adelantó y, en caso de haber pretendido ser representado por un defensor de confianza, así pudo haberlo hecho en el decurso de los 3 años que 3 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/detail/4686433, récord 15:00 y ss. 4 Ídem. Récord 17:27 a 19:50. Cfr. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124513323, acta de la audiencia concentrada, fl. 153 y 154.CASACIÓN 63378
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Carlos Andrés Marchena Mercado y otro Página 9 de 11 transcurrieron entre su captura y la sentencia de primera instancia.
26. No sobra agregar que si el juez de instancia ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un nuevo apoderado para los acusados, ello redundó en sus garantías. Dicho sea de paso, tampoco se observan actitudes omisivas, pasivas o transgresoras de los derechos de los procesados, que ameriten un pronunciamiento de fondo.
27. La Corte, entonces, no encuentra que se haya precisado la manera en que la defensa técnica, como garantía fundamental, se vio verdaderamente afectada. Tampoco advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código
precisado la manera en que la defensa técnica, como garantía fundamental, se vio verdaderamente afectada. Tampoco advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
28. Conforme a lo expuesto, la demanda será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS MARCHENA MERCADO.CASACIÓN 63378
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Carlos Andrés Marchena Mercado y otro Página 10 de 11 Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCASACIÓN 63378
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