CSJ - AP2342-2023(64373)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2342-2023(64373)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2342-2023 Radicado N° 64373 Acta No 151 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso que se adelanta en conta de Omar Enrique Morales Bobadilla y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, receptación de hidrocarburos y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el expediente digitalizado, durante los días 18 y 19 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo
1 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, se adelantó, de manera conjunta, audiencias de control de legalidad a registro y allanamiento, incautación de elementos y capturas de los señores Jaime Jesús Reyes Orozco, Roxy Elena Barrios González, José Isaías Martínez Torrado, Óscar Luis Pastrana Martínez, Omar Enrique Morales Bobadilla, Mayra Janet Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón. En desarrollo de la citada actuación, el defensor de Omar Enrique Morales Bobadilla impugnó la competencia del juez para conocer la actuación, solicitud que no fue acogida ni tramitada por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
Ambulante de Cartagena, al exponer que no era procedente paralizar el trámite preliminar con dicho propósito, aunado a que la impugnación de competencia se encontraba consagrada exclusivamente para la etapa de conocimiento o del juicio y que la competencia de los Jueces de Control de Garantías es nacional. En todo caso, sin detallar, explicó que en Cartagena se ha recaudado abundante material probatorio, del caso en estudio. A partir de lo expuesto, dio continuidad al trámite, dentro del cual impartió legalidad a la captura de los señores Omar Enrique Morales Bobadilla, Mayra Janet Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón, al tiempo que la decretó ilegal respecto de Jaime Jesús Reyes Orozco, Roxy Elena 2 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros Barrios González, José Isaías Martínez Torrado y Óscar Luis Pastrana Martínez. Contra esta decisión se propuso recurso de apelación1.
2. Posteriormente, el 24 de mayo de 2023 se convocó a audiencia de formulación de imputación en contra de Omar Enrique Morales Bobadilla, Mayra Janet Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón a quienes se les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 del Código Penal), receptación de hidrocarburos (art. 327C ejusdem) y falsedad en documento privado (art. 289 ídem). Los implicados no se allanaron a los cargos.
3. En diligencia el 25 de mayo y culminada el 31 de ese
mes, se examinó la procedencia de imposición de medida de aseguramiento. En ésta se fijó medida no privativa de la libertad2 en contra de Omar Enrique Morales Bobadilla y Catalina Quintero Rincón, así como impuso detención preventiva domiciliara en contra de Mayra Janet Medina Flórez. Contra esta decisión, el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
4. Al finalizar el referido trámite, el defensor de Omar Enrique Morales Bobadilla insistió en su impugnación a la 1 Este recurso fue propuesto por el delegado de la Fiscalía, el representante de la víctima y el defensor de Morales Bobadilla; debiéndose precisar que aun cuando este propuso el recurso para luego desistir, posteriormente declinó de la última manifestación, lo cual fue admitido por el Juez con función de garantías, en la audiencia del 24 de mayo del 2023. 2 Medidas no privativas de la libertad contemplada en los numerales 3, 4 y 5, literal B, del artículo 307 del C.P.P
3 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cartagena. En síntesis, explicó el apoderado que el expediente debía remitirse al juzgado con competencia territorial en el municipio de Madrid, Cundinamarca, en razón a que, el delegado de la Fiscalía detalló que el hidrocarburo obtenido de manera ilegal era transportado hasta dicho municipio, donde ingresaba a las instalaciones de la empresa Octanos
Industrias SAS, de la cual Omar Enrique Morales Bobadilla fungía como su director financiero y representante legal suplente, entidad que fue constituida con la finalidad de distribuir el hidrocarburo de procedencia ilícita. Luego, sería en el municipio de Madrid, Cundinamarca, en donde tuvo sus efectos la conducta de concierto para delinquir agravado, como el delito más grave; así como el lugar donde se materializaron los eventos de receptación de hidrocarburos objeto de imputación.
5. En respuesta a la anterior postulación, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena consideró que no le asistía razón al defensor de Omar Enrique Morales Bobadilla, pues la competencia residía en la ciudad de Cartagena, tal y como así lo había determinado previamente.
No obstante, estimó improcedente dar curso al trámite de impugnación de competencia, al indicar que cualquier 4 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros inconformidad bien podía plantearla a través del recurso de apelación contra dicha decisión, o en todo caso, cuestionarla en la respectiva etapa del juicio.
6. Inconforme con la anterior orden judicial, de no dar trámite a la impugnación de competencia, Omar Enrique Morales Bobadilla, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, la cual fue atendida de manera favorable por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que, en sentencia del 11 de julio de 2023 resolvió: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el trámite impartido por
JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CARTAGENA a la impugnación de competencia, presentada por el abogado RICARDO GAVIRIA RAMIREZ como defensor del señor OMAR ENRIQUE MORALES BOBADILLA y, proceda a impartirle el trámite establecido en la ley y la jurisprudencia a dicha solicitud de incompetencia, debiendo correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales.
TERCERO: INDEMNE manténganse las decisiones tomadas por el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS en las audiencias de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento, en relación con dicho proceso Rad. 110016000097202150171.» (sic)
7. En cumplimiento de la citada orden constitucional, el 25 de julio de 2023, se instaló audiencia de control de garantías a efectos de que se efectuara el trámite de impugnación de competencia, conforme a los parámetros que ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de actuaciones surtidas ante los jueces de control de garantías.
5 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros En dicha sesión, el defensor de Omar Enrique Morales Bobadilla reiteró su postulación en torno a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena no era competente para
conocer de las audiencias preliminares, al insistir que los hechos objeto de judicialización se llevaron a cabo y materializaron en el municipio de Madrid, Cundinamarca. Esta postulación fue coadyubada por la defensa de Mayra Janet Medina Flórez y José Isaías Martínez Torrado. Por su parte, la Fiscal 181 Especializada DECOC – EDA CARIBE y el representante judicial de Ecopetrol, en calidad de víctima, se opusieron a la impugnación de competencia, al referir que ésta se debe mantener en la ciudad de Cartagena. En síntesis detallaron que la asignación del juez de control de garantías, en el presente caso, no fue arbitraria, pues, si bien las conductas imputadas se materializaron en varios departamentos como Norte de Santander, Cundinamarca, Bolívar, Atlántico, César y Magdalena, lo cierto es que, se escogió la ciudad de Cartagena en razón a que allí se encontraban privadas de la libertad tres de las personas capturadas, -Jaime Jesús Reyes Orozco, Roxi Elena Barrios González y Óscar Luis Pastrana Martínez-, igualmente se trataba del lugar en el cual se recaudó abundante material probatorio, y la empresa Octanos Industriales SAS controlaba una estación de servicio de hidrocarburos para 6 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros fines marítimos; conforme a ello, existían válidas razones para elegir al juez de control de garantías de esta ciudad. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena mantuvo su
determinación de conservar la competencia.
8. En ese contexto, ante la controversia suscitada entre la defensa de Omar Enrique Morales Bobadilla y la Fiscalía con el representante de la víctima, el Juzgado remitió a esta Corporación la actuación a efectos de decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver este asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial:
Cartagena y Cundinamarca.
2. En el presente caso, la defensa de Omar Enrique Morales Bobadilla promueve incidente de impugnación de competencia, al advertir que, en su criterio, la judicatura con sede en Cartagena no era la llamada a desatar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
7 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros
3. La Sala advierte desde ya, que se abstendrá de dirimir el presente conflicto3, bajo el entendido que, en tratándose de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento no es procedente debatir la competencia del juez de garantías, cuando se encuentra amparado en una circunstancia excepcional que habilita en forma alternativa la competencia del juez de garantías.
Igualmente, porque carece de objeto pronunciarse de fondo en el presente asunto, al haberse agotado las
audiencias preliminares por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena. 3.1. En efecto, se tiene que esta Corporación en decisión AP141-2021 Rad. 58775, reiterada en AP3955-2021 Rad.60093, precisó: […] [L]a Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia. Ello, cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitación profunda de los derechos de las partes, ni afectación efectiva de las garantías del indiciado, no solo porque, como se precisó, ambos 3 En similar sentido resolvió la Sala en el CSJ AP, 1 sep. 2021, rad. 60093. 8 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros funcionarios –juez de control de garantías del lugar de los hechos y el del sitio de reclusiónestán legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la controversia, sino en atención a que, es indispensable destacar aquí, esa posibilidad de impugnación o
manifestación de incompetencia territorial del juez, genera un profundo daño a la condición del aprehendido.» (Negrillas fuera del texto) Y en presente caso, de acuerdo con la realidad que se destaca del proceso, en particular, lo señalado por la fiscalía en el trámite de impugnación de competencia, las conductas de concierto para delinquir agravado, receptación de hidrocarburos y falsedad en documento privado que se imputaron se cometieron en varios lugares del país, según indicó, en los departamentos de Norte de Santander, Cundinamarca, Bolívar, Atlántico, César y Magdalena, razón por la cual, eligió la ciudad de Cartagena para radicar sus solicitudes de audiencias, en razón a que en esta capital permanecían privados de la libertad tres de las personas capturadas, aunado a que era el lugar donde operaba una de las estaciones de servicio con las que se comercializaba el hidrocarburo obtenido ilegalmente, así como que, era el sitio en el cual se había recaudado abundantes elementos probatorios. De modo que resultaba razonable que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación eligiera la capital de Bolívar, pues, resáltese que allí fue donde se produjeron las primeras dos capturas, -Jaime Jesús Reyes Orozco y Roxi Elena Barrios Gonzálezllevadas a cabo el 17 de mayo de 2023, a las 6:55 am y 7:21 am, respectivamente, y a pesar de que, la Óscar 9 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia
Omar Enrique Morales Bobadilla y otros Luis Pastrana Martínez, se materializó a las 7:43 del mismo día en la ciudad de Barranquilla, su lugar de detención para esa diligencia ya era, igualmente, Cartagena. Significa lo anterior que en esa urbe, se repite, Cartagena, se albergaban la mayoría de los capturados en esta actuación, pues los demás se encontrabas dispersados en el territorio nacional, como así se estableció: Omar Enrique Morales Bobadilla, Madrid, Cundinamarca; Mayra Janet Medina Flórez, Villa del Rosario, Norte de Santander; Catalina Quintero Rincón, Barrancabermeja, Santander; y José Isaías Martínez Torrado, Bogotá. Luego, independientemente de los argumentos esbozados por el defensor en torno a que la empresa Octanos Industrias SAS se ubicada en el municipio de Madrid, Cundinamarca, y que a su juicio, allí se materializaron las conductas de concierto para delinquir agravado y receptación de hidrocarburos que se atribuían a su defendido, lo cierto es que subsistían fundamentos derivados de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías»4. Por ello, aunque desacertados se puedan observar los argumentos del Juez con función de control de garantías, para desestimar la proposición de la defensa, en punto a que la definición de competencia exclusivamente opera para la 4 CSJ AP, 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP47402016, entre otros. 10 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros formulación de acusación, al desatender los criterios ampliamente explicados por la Corte en providencias CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016, materialmente no había obstáculo para que en las condiciones reseñadas se cumpliera la diligencia de legalización de captura convocada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena. 3.2. Adicionalmente, no podía retomarse la discusión sobre competencia en las audiencias subsiguientes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, porque al haberse culminado y decidido la postulación del delegado de la Fiscalía en punto a la legalidad del procedimiento de captura, entre ellas, la del procesado Morales Bobadilla, no se podía escindir dicho trámite para cambiar abruptamente su diligenciamiento. Por el contrario, el Juez de Control de Garantías de Cartagena se encontraba facultado no solo para pronunciarse sobre la solicitud de legalidad de la captura, sino también para las restantes audiencias, esto es, las de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento radicadas por la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, al ser competente el juzgado para desarrollar el control de legalidad a la captura, mal podría
11 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros desconocerse ese supuesto para la continuación de las audiencias subsiguientes en el mismo despacho judicial, pues ello afectaría los derechos de los procesados al acceso a una justicia pronta y oportuna al ocasionar una falta de definición de su situación jurídica. En tal senda, en la providencia AP141-2021, rad. 58775, ya citada, se destacó que si bien cada una de esas actuaciones comportan naturaleza distinta y un objeto específico, no es posible escindirlas en lo temporal, de manera que entre ellas debe existir consecutividad y, por ello, legalizada la captura, de inmediato ha de ser formulada la imputación y solicitada, si esa es la pretensión de la Fiscalía, la imposición de medida de aseguramiento. Lo anterior significa que, «el juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, continua», so pena de generar un profundo daño a la condición del aprehendido, por manera que se impone la definición de la situación jurídica del privado de la libertad, que no puede entenderse efectuada y finalizada con la legalización de la captura, pues de ninguna manera puede permanecer en el limbo. Particularmente en ese proveído, se destacó que, luego de efectuada el control de legalidad de la captura, el Juez de
Control de Garantías debió: 12
CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros
[…] continuar con las diligencias subsecuentes, como quiera que una y otras intervenciones se hacían necesarias para garantizar de inmediato los principios de libertad y dignidad humana. De igual manera, observa no solo desleal, sino contraria a sus deberes, la intervención del defensor del indiciado, en tanto, quizás con afán dilatorio, con su actuación –por lo demás, carente por completo de fundamento, si se advierte la competencia alternativa que al respecto se ha fijado desde años atrás-, generó una situación con mucho desfavorable para su asistido, al punto que al día de hoy no se ha definido si debe o no continuar detenido, y vigente la posibilidad de que ese mismo día se solucionara su situación jurídica, incluso con libertad o detención domiciliaria. Y ni siquiera, estima la Corte, podría alegar el indiciado, en sede de hábeas corpus, la indebida prolongación de su condición de privado de la libertad, precisamente, porque las instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor, adelantan el procedimiento propio de la impugnación de competencia y es ella la razón para que el trámite se encuentre en suspenso. Se colige del anterior análisis, que la Corte propugna por un desarrollo ágil y respetuoso de las garantías de las personas privadas de la libertad y protegerlas de las consecuencias negativas que acarrea una indefinición de su proceso, en tanto diversas autoridades judiciales determinan una competencia que, valga precisar, tratándose de sede de Control de Garantías, el legislador no la estableció de manera rígida, razón por la cual jurisprudencia ha comprendido que
por razones excepcionales, estas se pueden desarrollar en lugares distintos a donde ocurrieron los hechos objeto de judicialización. Postura que se reiteró en reciente oportunidad, al estimar incluso que, cuando se impugna competencia luego de realizada la audiencia concerniente a la captura del procesado, ni siquiera el Juez que preside la audiencia debe 13 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros dar espacio al trámite incidental, sino descartarlo a través de una orden, bajo sus facultades de dirección del proceso. Así, se indicó en auto AP2109-2023, Rad. 64293: «No puede la Corte dejar de anotar que lo adecuado para una correcta dirección del proceso por parte del Juez, es abstenerse de dar trámite a ese tipo de incidentes. Al hallarse involucrado el derecho fundamental de la libertad personal, ante una petición de tal naturaleza dentro de una audiencia concentrada y secuencial, el Juez de Garantías no solo debe abstenerse de dar trámite al incidente, sino disponer que contra esa orden no procede recurso alguno. De esa manera se garantiza la continuidad de una diligencia que es urgente por naturaleza y se evitan maniobras dilatorias que, en lugar de ayudar a la recta y eficaz administración de justicia, produce el efecto contrario, como ha ocurrido en el presente caso.» De lo que se sigue que en este asunto no había lugar a debatir la competencia del juez con función de control de garantías en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues, se repite,
habiéndose de manera razonable establecido que sí estaba habilitado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena para conocer la audiencia de captura, resulta inadmisible que se generen discusiones que en últimas dejan en indefinición la situación jurídica del procesado. 3.3. Finalmente, adicional a todo lo anterior, es claro que este caso carece de objeto la controversia planteada. 14 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros Ello porque el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, como se destacó en el acápite de antecedentes, luego de que no aceptará la impugnación de competencia presentada por la defensa, en audiencia realizada durante los días 18 y 19 de mayo del corriente año declaró legal los procedimientos de registro y allanamiento a inmueble, incautación de elementos y capturas de los procesados, entre ellos, la de Omar Enrique Morales Bobadilla. Asimismo, que el 24 de mayo de 2023 ante el mismo servidor judicial se llevó a la formulación de imputación en contra de Omar Enrique Morales Bobadilla, Mayra Janet Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón, a quienes se les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, receptación de hidrocarburos y falsedad en documento privado (art. 340 inc. 2, 327 C y 289 del Código Penal), y, seguidamente, el despacho impuso medidas de aseguramiento, en diligencia culminada el 31 de mayo de 2023, así, no privativa de la
libertad5 a Omar Enrique Morales Bobadilla y Catalina Quintero Rincón, y de detención preventiva domiciliara en contra de Mayra Janet Medina Flórez. Esto quiere decir que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena realizó todas las audiencias preliminares solicitadas por la fiscalía, sin que exista ninguna pendiente, 5 Medidas no privativas de la libertad contemplada en los numerales 3, 4 y 5, literal B, del artículo 307 del C.P.P 15 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros por lo que resulta inútil emitir una decisión sobre la pretendida impugnación de competencia. Por lo anterior, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la competencia para la realización de la audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra Omar Enrique Morales Bobadilla y otros.
2. REMITIR inmediatamente la actuación a dicho despacho para lo de su cargo.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 16 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros 17 CUI 11001600009720215017101 N.I. 64373 Definición de competencia Omar Enrique Morales Bobadilla y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18