CSJ - AP2342-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2342-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2342-2025 Radicación n.° 67186 (Acta n.° 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciará sobre la solicitud que presentó la
defensora de YAMILE CLAVIJO FLÓREZ, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ Y JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ orientada a que se surta el recurso de súplica en contra del auto que resolvió inadmitir la demanda de casación.CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186
YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros
II. HECHOS
1. El 6 de abril de 2009, YAMILE, NIDYA CENOBIA,
GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, mediante escritura pública n.° 1741 de esa fecha, adelantaron el trámite de partición y adjudicación de bienes de los causantes Vitalia Roldán viuda de Leal, su abuela; Reyes Clavijo Roldán, su tío, y José Faustino Clavijo Roldán, su padre. Concretamente, sobre el inmueble ubicado en la calle 36 # 33-36 y 38-42 1, barrio «Gramalote» de la ciudad de Villavicencio, Meta2.
padre. Concretamente, sobre el inmueble ubicado en la calle 36 # 33-36 y 38-42 1, barrio «Gramalote» de la ciudad de Villavicencio, Meta2.
2. Aquellos ciudadanos conocían la existencia y la calidad de herederas universales de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca, así como de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco, pues eran hijas de su tío, el señor Reyes Clavijo Roldán. Pese a ese conocimiento, mintieron en la referida escritura pública ya que aseveraron que no sabían de otros interesados con igual o mejor derecho sobre ese bien.
3. El 15 de abril de ese mismo año (2009), fue registrada dicha escritura ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, como consta en la anotación n.° 2 del correspondiente folio de matrícula.
1 Este inmueble tiene una segunda dirección: carrera 33ª # 36-02, 08 y 12. 2 El folio de matrícula inmobiliaria de ese predio es el n.° 230-49253. 2CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186
YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 13 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación le
imputó a YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ 3 los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado 4 ante el Juzgado Segundo
LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ 3 los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado 4 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio. Estos ciudadanos no aceptaron los cargos y el ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento en su contra.
5. El 13 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por las conductas enunciadas. Sin embargo, les atribuyó la calidad de coautores e indicó que concurría la circunstancia de mayor punibilidad descrita en numeral 10.° del artículo 58 de la Ley 599 de 20005.
6. El 21 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la que se verbalizó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de ese año.
7. Transcurrido el juicio oral, el 16 de abril de 2024, ese Juzgado ordenó la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado. Condenó 3 Importante anotar que esa misma fecha ese juzgado declaró en contumacia a OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS FLÓREZ CLAVIJO. 4 Artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000. 5 ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal.
5 ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal. 3CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros a los acusados por el punible de fraude procesal a la pena de 90 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal6. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó sus capturas.
8. La defensa de los hermanos GIOVANNY, YURI ALBEIRO, WILMAN DE JESÚS, JOSÉ LIBARDO, YAMILE, y NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ apeló la anterior decisión.
9. Por esa razón, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio resolvió el 20 de junio de 2024 lo siguiente: i) revocó parcialmente la sentencia del a quo, pues si bien confirmó la condena proferida contra YAMILE,
NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ por el delito de fraude procesal. ii) Declaró la extinción de la acción penal debido a la muerte del procesado OMAR DE JESÚS CLAVIJO
ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ por el delito de fraude procesal. ii) Declaró la extinción de la acción penal debido a la muerte del procesado OMAR DE JESÚS CLAVIJO 6 Según se dispuso en el numeral primero del resuelve de esa decisión: «CONDENAR a YAMILE CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.712.913 de Bogotá, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 41.798.668 de Bogotá, GIOVANNI CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 11.384.033 de Bogotá, JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 19.485.369 de Bogotá, OMAR DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 19.231.836 de Bogotá, YURI ALBEIRO CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 79.494.680 de Bogotá y 7 WILLIAM DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 9.891.794 de Bogotá a la pena principal de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS DIEZ (410) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo IGUAL A LA PENA PRINCIPAL, como coautores penalmente responsable del delito de fraude procesal (Artículo 453 del código penal)…».
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo IGUAL A LA PENA PRINCIPAL, como coautores penalmente responsable del delito de fraude procesal (Artículo 453 del código penal)…». 4CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros FLÓREZ. En consecuencia, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de esa persona por la referida conducta (fraude procesal), así como la entrega a «las víctimas o a su representante o a su apoderado, por el medio más expedito, todos los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del acusado». iii) Revocó parcialmente la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado con el mecanismo de la prisión domiciliaria, concediéndole ese subrogado a NIDYA CENOBIA y a JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ, previo pago de caución equivalente a 1 smlmv y la suscripción de la diligencia de compromiso7. iv) Confirmó la sentencia apelada en todo lo demás.
10. La defensa de los procesados NIDIA CENOBIA, YAMILE y LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, el cual sustentó, oportunamente, el 23 de julio de 2024.
11. El 23 de octubre de 2024, esta Corporación resolvió, entre otras cosas, «CASAR OFICIOSAMENTE el fallo
cual sustentó, oportunamente, el 23 de julio de 2024.
11. El 23 de octubre de 2024, esta Corporación resolvió, entre otras cosas, «CASAR OFICIOSAMENTE el fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y DECLARAR SU NULIDAD (…)», ya que había operado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal por el que fueron 7 En esa misma oportunidad, el ad quem resolvió «INSTAR a los delegados de la Fiscalía General de la Nación para que actúen con mayor celeridad en las actuaciones a su cargo».
5CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186
YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros
acusados YAMILE, NIDYA CENOBIA, y JOSÉ LIBARDO
CLAVIJO FLÓREZ.
12. Así decidió bajo el errado supuesto de que la audiencia de imputación había tenido lugar «el 13 de junio de 2018» 8.
De ese modo, se dijo que «la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 13 de junio de 2024. Sin embargo, esa determinación se aprobó el 20 de junio de 2024, esto es, cuando ya la acción penal no podía proseguirse, pues ese fenómeno extingue la acción penal».
13. El delegado del Ministerio Público presentó acción de tutela contra esa decisión, ya que la prescripción de la acción penal no se había configurado. Por esa razón, solicitó salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas
tutela contra esa decisión, ya que la prescripción de la acción penal no se había configurado. Por esa razón, solicitó salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas (debido proceso y tutela judicial efectiva). Y, en consecuencia, anular la referida decisión.
14. El pasado 29 de enero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STC5202025, concedió el amparo solicitado por el procurador delegado. Asimismo, dejó sin efectos la sentencia CSJ SP28248 y le ordenó a esta Sala que, en los 15 días siguientes al recibo del expediente, «proceda nuevamente a resolver el asunto (…)»9. 8 Ese yerro se debió a que tanto en el fallo de segunda instancia, así como en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), se indicó que esa audiencia había tenido lugar en el mes de junio y no como, en efecto, ocurrió, un mes después.
Concretamente, el 13 de julio de 2018. 9 Art. 27.— Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. (…). 6CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186
YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros
15. El 12 de febrero de 2025, esta Sala resolvió, entre otras cosas, anular la sentencia CSJ SP2848-2024 e inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del
Tribunal:
15. El 12 de febrero de 2025, esta Sala resolvió, entre otras cosas, anular la sentencia CSJ SP2848-2024 e inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal: Primero. ANULAR la sentencia CSJ SP2848-2024, de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela CSJ STC520-2025.
Segundo. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Meta, el 20 de junio de 2024.
IV. SOLICITUD DE LA DEFENSA
16. La apoderada de YAMILE, NIDIA CENOBIA y LIBARDO CLAVIJO FLOREZ presentó recurso de súplica contra el auto del 12 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia que, el 20 de junio de 2024, dictó la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.
V. CONSIDERACIONES
17. La Corte rechazará por improcedente la petición formulada por la defensa de los procesados. Como se señaló en el Auto CSJ AP807 del 12 de febrero de 2025, «(s)egún lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es
en el Auto CSJ AP807 del 12 de febrero de 2025, «(s)egún lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto 7CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597».
18. Lo anterior para señalar que como la actuación se adelantó conforme con las reglas de la Ley 906 de 2004, lo procedente en estos casos no es el recurso de súplica, como erradamente lo postuló la defensora de los procesados, sino el mecanismo de insistencia. Eso de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la decisión de la Corte que no selecciona la demanda para emitir sentencia de fondo, «admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el
Ministerio Público».
19. En consecuencia, la solicitud presentada por la
apoderada de YAMILE CLAVIJO FLÓREZ, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ Y JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada
improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por la defensora de YAMILE CLAVIJO FLÓREZ, NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ Y JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ orientada a surtir el recurso de súplica contra la decisión que resolvió inadmitir la demanda de casación. 8CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
9CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186
YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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