🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2343-2023(63733)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2343-2023(63733)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2343-2023 Radicación N°. 63733 Acta No 151 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por Álvaro Luis Deluque Pallares y por su defensora pública, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 0116 de 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Álvaro Luis Deluque Pallares, requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación No. SA-22-CR-00139-XR (también referido como Caso 5:22cr-00139-1), dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución de 31 de enero del año en curso, por cuyo medio decretó la captura de Deluque Pallares.

3. Mediante Nota Verbal No. 0480 de 26 de abril de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de

extradición de Álvaro Luis Deluque Pallares.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’ suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [y] (…) la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’». Además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 20041. 1 Mediante oficio MJD-OFI23-0015793-GEX-10100 de 4 de mayo de 2023, obrante en el expediente digital.

2 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Esta Corporación, mediante auto del 9 de mayo del año en curso, requirió a Álvaro Luis Deluque Pallares para que designara defensor. Como este manifestó que no asignaría un profesional del derecho, en auto de 16 siguiente se le nombró una abogada de la Defensoría Pública; en ese mismo proveído también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero

Delegado para la Casación Penal informó que no realizaría ninguna solicitud probatoria.

8. Por su parte, el solicitado en extradición postuló las siguientes pruebas: 8.1. Solicita todos los datos que se posean y que sirvan para establecer su plena identidad, debidamente traducida al español.

En ese orden, pide que se determine si la persona detenida por cuenta de esta solicitud es «físicamente» la persona requerida, «pues podría tratarse de un caso de homonimia, 3 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares atendiendo que en Colombia son muchas las personas que se identifican con un mismo nombre», indicó. 8.2. Un pronunciamiento del Misterio del Interior y de Justicia que conceptúe si es el caso proceder con sujeción de convenciones internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. 8.3. Igualmente, solicita que se verifique que la solicitud de extradición haya sido formulada por vía diplomática y a la misma se haya acompañado: copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado y de las normas sobre prescripción. 8.4. De otro lado, en virtud del principio de doble incriminación, pide establecer que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, así como «una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad

en el país requirente y en el requerido». 8.5. Verificar que los cargos atribuidos al requerido sean claros, concretos y que no generen confusión. 8.6. Establecer dónde acaecieron los hechos base del requerimiento. 4 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 8.7. También pide presentar unos descargos para «ser escuchado en versión libre o declaración», con el objeto de ser escuchado respecto de las causas de su captura, ello, con fundamento en los artículos 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 28, 29, 32 y 250-4 de la Constitución Política y 2, 16, 17, 297 y 336 en adelante, de la Ley 906 de 2004. Agregó al respecto que esa normatividad no «desvirtúa la obligación del juez o tribunal competente e imparcial, [de] escuchar a quien ha sido acusado de algún delito» y que «no existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado… porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por el contrario, cada una evalúa sus opciones de cara al éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores» (sic). Frente a lo anterior, argumentó que su declaración tiene como objeto «aclarar el requerimiento de extradición» y que se

determine si su conducta amerita que se emita concepto favorable. 8.8. Por último, postula que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe otra investigación por los mismos hechos, teniendo en cuenta que él es «una persona sin tacha alguna», al punto que ni siquiera 5 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares tiene multas de tránsito dado que no posee vehículo automotor.

9. La defensora pública de Deluque Pallares, pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que revisen en sus bases de datos y establezcan si contra el requerido se registra alguna investigación, acusación o sentencia y, en caso afirmativo, informen los hechos y el estado actual de las diligencias.

En sustento de su pretensión refirió que las pruebas solicitadas se necesitan para verificar si los hechos por los que fue pedido en extradición Deluque Pallares ya fueron conocidos por alguna autoridad judicial y a su vez, descartar el doble juzgamiento.

CONSIDERACIONES

1. Las pruebas en el trámite de extradición.

La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 6 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) Las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) La validez formal de la documentación presentada; (iii) La demostración plena de la identidad del solicitado; (iv) El principio de la doble incriminación; (v) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (vi) La prohibición de doble juzgamiento, así como las que con aquellas se relacionen2. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros. 7 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares

2. De las pruebas comunes, solicitadas por el requerido y su defensa.

En el caso objeto de análisis, la defensora pública de Álvaro Luis Deluque Pallares y dicho ciudadano, solicitaron

que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que esas entidades revisaran en sus bases de datos si el requerido tiene alguna investigación, acusación o sentencia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si Álvaro Luis Deluque Pallares no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulten en sus bases 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 8 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado Álvaro Luis Deluque Pallares y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán,

además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

3. Sobre las pretensiones probatorias del requerido. 3.1. Deluque Pallares solicita que se incorporen al trámite de extradición todos los datos útiles para establecer su identidad, debidamente traducidos al español, empero, esa petición resulta repetitiva y, por ende, será negada, en la medida que tales medios ya se encuentran contenidos en el expediente de extradición: i. la tarjeta decadactilar emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Dirección Nacional de Identificación)4, y ii. el informe de investigador de laboratorio de 28 de febrero de 2023 que plasma la confrontación dactiloscópica hecha al solicitado y establece su identidad5.

Solicitud que tampoco resulta procedente por la misma razón, con respecto a documentación proveniente del Estado requirente y que esté traducida al español, en la medida que, observa la Sala, junto a la solicitud de extradición se incorporó el documento rotulado como «HOJA DE DATOS PERSONALES», que 4 Cfr. Folios 8 y 144 del expediente. 5 Cfr. Folios 25 a 26, ibid. 9 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares contiene información acerca del nombre, la nacionalidad y los cargos formulados al requerido, la cual se encuentra traducida al habla hispana6. En ese mismo contexto, adicionalmente, observa la Corte inútil y superflua la solicitud de prueba dirigida a que se establezca que la persona requerida es la misma, físicamente,

a quien se encuentra capturado por razón de esta actuación, aduciendo el solicitado un posible caso de homonimia. En torno de ello, el ciudadano apenas glosa la referida manifestación como una conjetura, sin desplegar argumentación suficiente que permita comprender las razones por las cuales considera que puede presentarse esa hipótesis, exponiendo el punto, de manera tan abstracta, que solo manifiesta que «en Colombia son muchas las personas que se identifican con un mismo nombre». Argumento que resulta entonces insuficiente, por su falta de sustentación, para que la Sala considere plausible decretar alguna prueba adicional a las que ya obran en el expediente relacionadas con la verificación de identidad, para descartar la existencia de un homónimo, en los términos en los que la demanda el pedido en extradición. 6 Cfr. Folio 188, ibid. 10 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 3.2. Con relación a que se obtenga del Ministerio del Interior y de Justicia un concepto que indique la normatividad internacional o interna que rige el presente asunto, igualmente se observa, como se precisa en el párrafo 4 de los antecedentes (supra), que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, en oficio MJD-OFI23-0015793-GEX-10100 de 4 de mayo de 2023, que para este caso están vigentes la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional»; y, de igual forma, precisó que en aquellos puntos que no estén regulados por esas convenciones, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. De manera que, la aludida postulación suasoria carece de necesidad, y por lo tanto será denegada, comoquiera que ya existe un concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronuncia sobre la materia que demanda el solicitado, lo cual cumple el mandato del artículo 496 del C.P.P., canon que establece que: «Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código». 11 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares Sin que, de la escasa exposición del postulante, se observe razonamiento alguno que conduzca a analizar la conducencia de un concepto diferente o complementario al descrito, el cual procede con sujeción a la ley procesal penal, y que provenga de distinta cartera Ministerial, como lo sería la del Interior y de Justicia. 3.3. Ahora bien, por superflua e innecesaria, igualmente se denegará la petición del requerido tendiente a verificar que la solicitud de extradición se haya efectuado por vía diplomática -junto con copia del auto de detención que precise el delito y su fecha de ocurrencia, así como las pruebas que lo

sustentan y las normas sobre la prescripción-, en la medida que, además de que no indica, con claridad, la prueba que pretende se decrete y su procedencia respecto de tales elementos, pues tan solo solicita una verificación, en todo caso, no se accede a decretar cualquier prueba en ese sentido, por cuanto, ya se encuentra adosada al expediente la documentación necesaria para validar la solicitud de extradición, la cual, en efecto, se efectuó por vía diplomática. De un lado, porque junto con la Nota Verbal No. 0480 de 26 de abril de 2023 -que se encuentra debidamente traducida al español y legalizada7-, la representación diplomática de los Estados Unidos de América adjuntó, entre otros, i. las declaraciones juradas suscritas por Adrián Rosales, Fiscal 7 Cfr. Folios 49 a 58 del expediente. 12 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares Auxiliar de los EE.UU. del Distrito Oeste de Texas8 y Jamie Bushur9, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones – FBI; ii. las normas del Código de los Estados Unidos presuntamente infringidas y por las cuales se dictó acusación contra Deluque Pallares10; iii. copia de la acusación formal No. SA-22-CR-00139-XR emitida por la autoridad judicial estadounidense versus dicho ciudadano; y, iv. la orden de aprehensión dirigida contra el requerido11. Documentación que, con claridad, alude al procedimiento efectuado por la autoridad judicial extranjera, incluye los dos cargos endilgados al ciudadano, así como los

delitos y los hechos por los que se formuló acusación en contra de Deluque Pallares12. En lo atinente a las normas relacionadas con la prescripción, procede similar argumento en la medida que se trata de una solicitud carente de pertinencia y por ende será negada, puesto que, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha indicado que el estudio de la prescripción en solicitudes presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América es un tema ajeno al concepto emitido por la Corte pues, de lo contrario, se constituiría una intromisión en el poder de juzgamiento de dicho país, ante el cual podrá alegar 8 Cfr. Folios 163 a 170, ibid. 9 Cfr. Folios 231 a 241, ibid. 10 Cfr. Folios 174 a 180, ibid. 11 Cfr. Folios 184 a 189, ibid. 12 Cfr. Folios 182 y 183, ibid. 13 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares directamente la consolidación de dicha figura (Vg. CSJ CP039-2021, rad. 57402, 24 feb. 2021). 3.4. En punto de la solicitud de que se verifique que los hechos por los que es requerido sean de naturaleza delictiva, con una pena mayor a seis meses de prisión en ambos países, ello en virtud del principio de doble incriminación, no se decretará prueba alguna dada la falta de concreción de la postulación, pues de lo escrito por el ciudadano, no es dable extraer una pretensión específica dirigida a que se practiquen

pruebas concretas para establecer tal aspecto. En todo caso, como ya se indicó, al dossier se encuentran incorporadas las normas debidamente traducidas a nuestro idioma, del Código de los Estados Unidos que13, de acuerdo con la acusación SA-22-CR-00139-XR (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1), dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que servirán para realizar el análisis correspondiente al denotado principio de doble incriminación, al que se refiere el petente. 3.5. Por último, con respecto a la solicitud de Deluque Pallares, en torno a que se establezca el lugar en donde ocurrieron los hechos que causaron su captura, y que, al respecto, sea escuchado en declaración, para testificar acerca 13 Cfr. Folios 174 a 180, ibid. 14 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares de los mismos, se trata de una solicitud que carece absolutamente de pertinencia y, por tanto, será negada, pues no está dirigida a dilucidar aquellos aspectos sobre los que restringida y exclusivamente compete a la Corte tomar conocimiento en orden al concepto que le corresponde emitir en este caso, sino, según se interpreta, a mostrar ajenidad en la conducta punible que se le imputa por la autoridad extranjera. Lo anterior, por cuanto como lo ha reiterado de manera insistente la jurisprudencia, la intervención de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los

cargos que fueron imputados se materializaron, si el solicitado es penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, o si se reúnen las exigencias procesales de validez ante el país requirente; comoquiera que consisten en aspectos ajenos al objeto del concepto, al recaer sobre temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal origen de la solicitud, escenario natural para debatir los cargos atribuidos a Álvaro Luis Deluque Pallares en el evento que se emita concepto favorable (CSJ AP620-2023, 1 mar. 2023, rad. 62653, CSJ AP1811-2022, 4 may. 2022, rad. 61058 y CSJ AP278-2021, 3 feb. 2021, rad. 57761). En ese contexto, sirve mencionar que la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el 15 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares solicitado es responsable, si los medios de prueba fueron recolectados adecuadamente y suficientes para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019, AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). Se ha reiterado, que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición14. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite:

… no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.15 Al respecto, está Sala tiene establecido que, si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable. El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.16 14 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233 15 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 16 CSJ CP056-2017, 11 de julio de 2017, rad.49004 16 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares

Esa postura ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-460/08, que en punto al trámite de extradición adujo: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. (… ) Resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. (Negrillas propias). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas solicitadas por la defensa y

el ciudadano Álvaro Luis Deluque Pallares, de acuerdo con 17 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares lo explicado en el acápite 2 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR las pruebas solicitadas por Álvaro Luis Deluque Pallares, de acuerdo con lo explicado en el numeral 3 (3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5) de la parte motiva de esta determinación. 3°. Contra lo decidido en esta decisión procede el recurso de reposición, únicamente respecto al segundo numeral. Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente 18 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 19 CUI 11001020400020230089500

N.I.: 63733

Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20

Consultar sobre este documento ...