CSJ - AP2343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 68001221900120230005601
Número Interno: 70282
Segunda instancia – Justicia y Paz
FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO y NIXON NAVAS CELIS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP 23432026 Radicado No. 70282 Acta No. 112
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA, en contra de la decisión del 22 de agosto de 2025, mediante la cual una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió “negar” el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-CUI: 68001221900120230005601
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257880, ubicado en la vereda Palogordo, Acapulco del municipio de Girón, Santander.
II. ANTECEDENTES
1. El 3 de octubre de 2007, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 4121, fue incautado el lote de terreno denominado «Buenos Aires», con matrícula
II. ANTECEDENTES
1. El 3 de octubre de 2007, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 4121, fue incautado el lote de terreno denominado «Buenos Aires», con matrícula inmobiliaria 300-257880 ubicado en la vereda Palogordo del municipio de Girón, por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio.
2. LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA y Pedro Elías Campo García atendieron dicha diligencia. Ello porque, laboraban en ese predio, al tiempo que el segundo lo tenía arrendado. En esa ocasión, Campo García fue designado depositario provisional. De igual manera, en abril de 2008, ante el abandono del predio por el depositario, CARREÑO MONTOYA tomó posesión de él de manera ininterrumpida con ánimo de señor o dueño y explotándolo agrícolamente.
3. El 18 de agosto de 2015 la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, solicitó audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositi vo respecto del referido inmueble, tras considerarse que tiene vínculos con el grupo subversivo Ejército Popular de Liberación EPL.CUI: 68001221900120230005601
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4. En audiencia del 18 de febrero de 2016 , la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del
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4. En audiencia del 18 de febrero de 2016 , la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Fiscalía General de la Nación , ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre las cuotas parte del derecho de dominio, propiedad y posesión a nombre de Myrian Picón de González -50% del bien - y la de su esposo Ismael González Ordoñez -20% del mismo-. Lo anterior, porque éste último es señalado de ser testaferro del Ejército Popular de Liberación -EPLy fue condenado junto con su cónyuge por el delito de lavado de activos.
5. El 30 de noviembre de 2023, el apoderado de Luis José Carreño Montoya solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el predio , bajo el argumento de que fue comprado con buena fe exenta de culpa, al haber adquirido la cuota parte de Ismael González
Ordoñez.
6. En decisión del 22 de agosto de 2025, el magistrado resolvió negar la solicitud, contra la cual esa misma parte promovió el recurso de apelación. Con la alzada se activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
III. EL AUTO APELADO
1. Para el a quo, contrario a lo planteado por la parte actora, no logra acreditarse de manera objetiva la condición de poseedor como para ordenar el levantamiento de las
III. EL AUTO APELADO
1. Para el a quo, contrario a lo planteado por la parte actora, no logra acreditarse de manera objetiva la condición de poseedor como para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Tampoco se acredita su condición deCUI: 68001221900120230005601
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tercero de buena fe exenta de culpa conforme a los lineamientos jurisprudenciales, que el incidentante solicita tener en cuenta.
2. Indicó que las pruebas practicadas permiten concluir que desde el inicio de la posesión del terreno del lote Buenos Aires de la Vereda Palogordo de Girón (Santander) por parte del señor CARREÑO MONTOYA se desvirtúa la buena fe en su comportamiento. Consideró que así se puede acreditar desde el 10 de abril de 2008, fecha que el mismo actor señaló como aquella en la que inició su posesión, luego de que Pedro Elías Campos García abandonase el predio.
3. Sostuvo que de la prueba testimonial y documental se desprendía que el contacto del incidentante con el predio inicialmente fue de mera tenencia. Esto fue así por la colaboración que sostuvo con Pedro Elías Campos García , con quien explotó el lote en calidad de socio. Este inmueble estuvo arrendado desde junio del año 2006 por parte del titular inscrito Ismael González Ordóñez. De esta manera pudo conocer a este último, quién era el dueño del lote y a quien se refirió como «el patrón». En este contexto, se enteró
titular inscrito Ismael González Ordóñez. De esta manera pudo conocer a este último, quién era el dueño del lote y a quien se refirió como «el patrón». En este contexto, se enteró que González Ordóñez fue privado de su libertad en el año 2006.
4. En desarrollo de esa explotación agrícola del terreno, el 3 de octubre de 2007 supo que el predio fue embargado por la fiscalía 17 de extinción de dominio y que fue dejado en incautación a la SAE como secuestre legal. También se enteró que quedó como depositario el señor Pedro Elías CamposCUI: 68001221900120230005601
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García. El Tribunal concluyó que «el conocimiento de esa decisión judicial de embargo, ejecutada a través del secuestro e incautación por la jurisdicción ordinaria de extinción de dominio surgió entonces para el señor LUIS JOSÉ CARREÑO desde el mismo 3 de octubre de 2007, e inclusive el motivo de la incautación y de la captura del propietario».
5. Indicó que no basta con que el tercero afirme que ignoraba la situación jurídica del bien, sino que debe demostrar que actuó con el pleno convencimiento y confianza legítima de no lesionar derechos de terceros ni incurrir en un quebranto a la ley. Estimó que el señor CARREÑO MONTOYA no demostró haber actuado con una conciencia honesta de estar obrando dentro de la legalidad, sino todo lo contrario, porque
quebranto a la ley. Estimó que el señor CARREÑO MONTOYA no demostró haber actuado con una conciencia honesta de estar obrando dentro de la legalidad, sino todo lo contrario, porque tuvo conocimiento del estado judicial del predio desde 2007, aceptó conocer al testaferro del EPL, realizó una ocupación de facto desobedeciendo las decisiones de la Fiscalía y el Fondo y la ausencia total de gestiones para legalizar su situación.
6. Concluyó que, lejos de mostrar un actuar diligente, transparente o respetuoso del ordenamiento jurídico, el comportamiento del señor CARREÑO MONTOYA se caracterizó por la persistencia en el uso del predio a pesar de haber sido informado de su incautación, por desatender los requerimientos de las autoridades encargadas de la administración del bien, y por mantener una actitud desafiante frente a las li mitaciones legales existentes, sin acudir de manera oportuna a los mecanismos judiciales que reconozcan sus derechos de manera formal.CUI: 68001221900120230005601
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7. Estas circunstancias, sumadas a los señalamientos de presión y despojo hechos por Pedro Elías Campos García, tornan insostenible cualquier presunción de buena fe, y más aún, de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, resolvió no acceder a las pretensiones del incidentante.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte incidentante indicó que el
aún, de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, resolvió no acceder a las pretensiones del incidentante.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte incidentante indicó que el trámite a través de la Jurisdicción civil para invocar la protección de la posesión que ejerce LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA sobre el predio en disputa no tenía vocación de prosperar, porque sobre dicho bien se encuentra registrado un embargo y secuestro con fecha del 18 de febrero del 2016 impuesto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, inscrito en anotación del 23 de febrero del 20 16 de la ORIP de Bucaramanga.
Indicó que por ello acude a esta instancia, haciendo uso de los lineamientos de la ley 975 del 2005.
2. Sostuvo que, al momento de llevarse a cabo la incautación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 302.57880, dentro del bien se encontraba el incidentante LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA. Adujo que este continuó ejerciendo posesión sobre el bien ubicado en la vereda Palogor do, terreno Buenos Aires del Municipio de Girón, Santander. Aseveró que no se trata de una posesión de mala fe, pues su actuar se desprende «de la permisibilidad de la Fiscalía que llevó a cabo la obligación».CUI: 68001221900120230005601
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3. Consideró que con la diligencia de medida cautelar
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3. Consideró que con la diligencia de medida cautelar se ratificó que el incidentante LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA es un tercero de buena fe exento de culpa, toda vez que en su ejercicio de posesión no ha existido fraude ni engaño alguno que impida el levantamiento de la medida cautelar para llevar a cabo la prescripción adquisitiva de dominio o en su defecto el reconocimiento y pago de mejoras en el campo civil.
4. Hizo referencia a la sentencia SU -424 del 2021, con la que se confirmaría la buena fe exenta de culpa procedente del incidentante LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA. Reiteró que la posesión sobre el predio nace de la «permisividad» del fiscal 17 adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, en fecha del 3 de octubre del 2007, al dejar que continuase la explotación agrícola de dicho terreno, no solo del señor Pedro Elías, sino también del señor
CARREÑO MONTOYA.
5. De igual manera, reseñó la sentencia C-740 del 2003 e indicó que, aunque el inmueble incautado es ilícito, el señor LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA ejerce la posesión de manera lícita nacida del acta de secuestro de inmueble de fecha 3 de octubre del 2007, porque el fiscal 17 adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio no le retiró el derecho de explotación agrícola que venía ejerciendo sobre
octubre del 2007, porque el fiscal 17 adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio no le retiró el derecho de explotación agrícola que venía ejerciendo sobre el mencionado predio.
6. Adujo que la ley 1708 de 2014 establece causales específicas para la pérdida de la propiedad y no se aplicaCUI: 68001221900120230005601
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automáticamente a todos los bienes incautados previamente. Indicó que dicha ley se enfoca específicamente en la extinción de dominio, con la que se busca declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre muebles o inmuebles que son producto de actividades ilícitas, independientemente si existe una condena penal contra el propietario de dicho bien. Advirtió que la extinción de dominio y las medidas cautelares son conceptos diferentes, aunque relacionados en el ámbito legal.
7. Aseguró que las medidas cautelares llevadas a cabo el 3 de octubre del 2007, son decisiones judiciales provisionales que buscan asegurar el resultado de un proceso, evitando que se produzcan daños o se frustre la ejecución de una sentencia. Adujo que, en e l contexto del proceso judicial en el que estuvo involucrado Ismael González Ordóñez, en el cual cumplió con su pena, tienen que aplicarse solo medidas cautelares y no se debe iniciar un trámite de extinción de dominio amparado bajo la Ley 1708. Aclaró que lo buscado por la vía del levantamiento de tales medidas es
solo medidas cautelares y no se debe iniciar un trámite de extinción de dominio amparado bajo la Ley 1708. Aclaró que lo buscado por la vía del levantamiento de tales medidas es proteger el derecho posesorio del incidentante en la jurisdicción civil.
8. Reiteró que LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA, en el periodo comprendido entre el 3 de octubre del 2007 y 18 de febrero del 2016, momento en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó el embargo y secuestro sobre el predio de matrícula inmobiliaria número 300-255-8-80, ejerció una posesión de buena fe exenta de culpa. Aseguró que en el ejercicio de talCUI: 68001221900120230005601
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posesión no ha existido fraude ni engaño. Al contrario, como reposa en el expediente, la ha defendido contra terceros. Consideró que el incidentante no puede ser desalojado.
9. Con fundamento en estas razones solicitó, primero, revocar la decisión impugnada. Segundo, que se declare que el incidentante LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA ha venido llevando a cabo una posesión de buena fe exenta de culpa desde abril del 2008. Con su solicitud reiteró que ello es producto de la permisibilidad dada dentro del acta de secuestro de inmueble en fecha 3 de octubre del 2007.
Tercero, que se declare no procedente la expropiación del
desde abril del 2008. Con su solicitud reiteró que ello es producto de la permisibilidad dada dentro del acta de secuestro de inmueble en fecha 3 de octubre del 2007. Tercero, que se declare no procedente la expropiación del bien inmueble por imperio de la ley 1708 del 2014, por llevarse la incautación del mismo bajo el mandato de la ley 975 del 2005. Cuarto, que se ordene el levantamiento de la medida cautelar señalad a con el folio de matrí cula inmobiliaria 300-255.880.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La delegada de la Fiscalía , solicitó confirmar la decisión proferida por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sostuvo que LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA no logró acreditar su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa dentro del presente incidente de levantamiento de medidas cautelares.
2. Consideró que, a partir del 3 de octubre de 2007, fecha en la cual se realiza el secuestro del bien inmueble, elCUI: 68001221900120230005601
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señor CARREÑO MONTOYA no solamente tenía conocimiento de la diligencia de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sino que también sobre el mismo se adelantaba un proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía . Adujo que en el testimonio rendido por el señor Pedro Elías Campo García dentro del presente incidente manifestó que
dispositivo, sino que también sobre el mismo se adelantaba un proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía . Adujo que en el testimonio rendido por el señor Pedro Elías Campo García dentro del presente incidente manifestó que tanto él como LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA, fueron informados por parte del ente acusador en esa diligencia que el predio estaba siendo objeto de un proceso de extinción . Concluyó que con ello se descarta la buena fe exenta de culpa por parte del incidentante.
3. Aseveró que dentro del incidente se acreditó que el señor LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA, también tuvo conocimiento de las medidas cautelares, embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación decididas el 18 de febrero del 2016 en sede de Justicia y Paz por parte de la respectiva Sala con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
4. Señaló que el señor CARREÑO MONTOYA tuvo pleno conocimiento que el propietario del Lote Buenos Aires, el señor Ismael González Ordóñez, era considerado un testaferro y que por tal motivo el bien objeto del presente incidente fue incautado, ya que dicha situación le fue manifestada en la diligencia de secuestro realizada el 3 de octubre de 2007 por parte del fiscal 17 especializado .
También tuvo conocimiento que Ismael González Ordóñez había sido privado de su libertad.CUI: 68001221900120230005601
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había sido privado de su libertad.CUI: 68001221900120230005601
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5. Consideró que LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA no puede ser considerado ni siquiera un poseedor, toda vez que los actos realizados por él son completamente ajenos a una buena fe simple, que es uno de los requisitos exigidos por la ley para que se configure la posesión y que por el contrario, lo que se vislumbró fue un aprovechamiento de la situación judicial del bien y actos de suministros bajo violencia y amenazas sobre el depositario provisional del inmueble, Pedro Elías Campos García, para que abandonara el predio y quedara él únicamente ocupándolo, lo cual efectivamente ocurrió el 10 de abril de 2008.
6. El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión adoptada porque no hubo una argumentación nueva o diferente a la misma que planteó al momento de hacer sus alegatos finales dentro del trámite del incidente. Sostuvo que el señor LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA nunca ha actuado con una buena fe exenta de culpa, porque tenía el conocimiento de la situación jurídica que afrontaba el bien, es decir, tenía el conocimiento de que el inmueble efectivamente tiene un proceso de extinción de dominio y tenía unas medidas cautelares que se le habían practicado.
7. Consideró que la solicitud dirigida a reconocerlo como poseedor de buena fe no está llamada a prosperar en el entendido de que el señor Ismael González Ordóñez era un
tenía unas medidas cautelares que se le habían practicado.
7. Consideró que la solicitud dirigida a reconocerlo como poseedor de buena fe no está llamada a prosperar en el entendido de que el señor Ismael González Ordóñez era un testaferro de Hugo Carvajal Aguilar y que ese hecho fue conocido por el señor LUIS JOSÉ CARREÑO MONTOYA, que sabía de la situación jurídica que se adelantaba contra esos bienesCUI: 68001221900120230005601
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y las medidas judiciales que se habían adoptado en relación con el inmueble.
8. El representante del Fondo de Reparación a las Víctimas indicó que el recurso de apelación que fue interpuesto oportunamente por el representante o apoderado de la parte opositora, no fue sustentado adecuadamente.
Solicitó que se declarara desierto el recurso, toda vez que solo reiteró los argumentos que fueron expuestos en sus alegatos de conclusión.
9. Reiteró que el incidentante tuvo conocimiento desde el año 2007 aproximadamente, acerca de que el inmueble se encontraba en curso en una situación de relevancia jurídico penal. Adujo que el comportamiento y conducta del incidentante resulta por lo menos temeraria, toda vez que se niega de manera abierta a cumplir con una orden judicial y con las medidas que han sido adoptadas por la jurisdicción de Justicia y Paz.
10. El representante de las víctimas adujo que la posesión como tal no riñe en nada con que el bien sea lícito
con las medidas que han sido adoptadas por la jurisdicción de Justicia y Paz.
10. El representante de las víctimas adujo que la posesión como tal no riñe en nada con que el bien sea lícito o ilícito. Sostuvo que había falta de competencia del Tribunal de garantías para resolver el asunto, porque los hechos que están en disputa son del año 2008 en adelante, es decir, «por fuera del marco de Justicia y Paz, por fuera del marco de conflicto armado, por fuera del marco que establece la competencia de los juzgados Justicia y Paz».CUI: 68001221900120230005601
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11. Indicó que la posesión es un hecho y no importa si es con buena fe calificada o no . Reiteró que en los eventos fácticos no se necesita buena o mala fe. Por tal motivo, adujo que se está fuera del contexto de Justicia y Paz.
12. Consideró que no había necesidad de apelación porque se está discutiendo un problema de competencia. Por lo tanto, aseveró que este trámite no debió haberse llevado a cabo, si lo que quería el incidentante era alegar un derecho.
Estimó que debió reclamarlo en otro momento y en otra jurisdicción. Finalmente, solicitó que se confirme la decisión del a quo, especialmente por la incompetencia para adelantar un trámite de posesión.
13. La defensora de los postulados consideró que el recurso no fue sustentado en debida forma, por cuanto no se
del a quo, especialmente por la incompetencia para adelantar un trámite de posesión.
13. La defensora de los postulados consideró que el recurso no fue sustentado en debida forma, por cuanto no se evidencia que el apelante esté atacando la decisión tomada por el despacho. Solicitó que se confirme la decisión, teniendo en cuenta que la magistrada fue clara en señalar que no hubo ningún medio probatorio que permitiera demostrar que en realidad se actuó con diligencia más allá de lo debido o de la buena fe mínima requerida para hacer valer algún interés en el bien que se encuentra bajo medida cautelar.
14. Estimó evidente que tenían pleno conocimiento de que los bienes sí venían de una situación ilícita, de que en el área donde se encuentra el inmueble o las hectáreas por las cuales se está alegando, existía para el momento grupos pertenecientes a las autodefensas y a los paramilitares.CUI: 68001221900120230005601
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VI. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo regulado en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 22 de agosto de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la
2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
3. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
4. En el presente asunto, en estricta observancia d el principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente , sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.CUI: 68001221900120230005601
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5. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.
A. Delimitación del debate
6. En este caso, el problema jurídico se contrae en
respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.
A. Delimitación del debate
6. En este caso, el problema jurídico se contrae en determinar si el incidentante cumplió con la demostración de la diligencia con la que obr ó para ser reconocido como tercero de buena fe calificada o, por el contrario, las medidas cautelares deben mantenerse, como lo consideró la magistratura de primer grado.
7. Para desarrollar este problema jurídico, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinción de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) la intervención de terceros opositores a medidas cautelares y las cargas demostrativas de la buena fe calificada y (iii) el análisis del caso en concreto.
B. Sobre la extinción de dominio de bienes de
Justicia y Paz
8. El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son:CUI: 68001221900120230005601
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(i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y (ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.
9. Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las
víctimas; y (ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.
9. Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
10. Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que:
“[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán sol idariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”1.
11. Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra , de manera directa , sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con
1 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.CUI: 68001221900120230005601
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ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2.
12. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el pr oceso y proteger sus intereses.
C. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares
13. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares.
14. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.
2 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 68001221900120230005601
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15. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala
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15. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos 3, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que:
[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y c
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