CSJ - AP2344-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2344-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2344-2025
CUI Nº 52260600051020200004301
Radicación N° 60056 Acta No. 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de LUIS HUMBERTO DÍAZ DAVID , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de junio de 2021, que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 19 de enero del mismo año, mediante la cual, previo allanamiento, aquel fue condenadoCasación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 2 como autor de homicidio simple en grado tentado, en concurso homogéneo.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 8 de marzo del año 2020, a las 9:00 de la noche, en un establecimiento público en la vereda Tanguaná del Municipio de El Tambo (Nariño), cuando el señor Sneider Alejandro Martínez Arteaga, quien se encontraba tomando unas cervezas, se percata de que su tío, José Fernando Arteaga, estaba discutiendo con el implicado LUIS HUMBERTO DÍAZ DAVID. La discusión conllevó al enfrentamiento físico, pero se interrumpió dada la mediación de Sneider Alejandro.
estaba discutiendo con el implicado LUIS HUMBERTO DÍAZ DAVID. La discusión conllevó al enfrentamiento físico, pero se interrumpió dada la mediación de Sneider Alejandro. Momentos después, al llegar a sus residencias, los mencionados ciudadanos fueron atacados por DÍAZ DAVID, quien, con un machete, los lesionó: al señor Sneider Alejandro, a la altura de la cabeza; y a José Fernando, en la cabeza y en el brazo derecho. Según el relato de la fiscalía, los afectados lograron sobrevivir gracias a la pronta intervención médica.
3. ProcesalesCasación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 3 3.1. El 9 de septiembre de 2020, ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Tambo (Nariño), la Fiscalía General de la Nación le imputó a LUIS HUMBERTO DÍAZ DAVID el delito de homicidio simple en grado de tentativa, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 27 y 103 del Código Penal. El implicado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia (vereda Tanguaná en el Municipio de El Tambo). 3.2. Radicado el escrito de acusación por idéntica ilicitud, por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, despacho que adelantó la audiencia de formulación de
ilicitud, por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 7 de diciembre de 2020. 3.3. La preparatoria se instaló el 19 de enero de 2021. Al inicio de la diligencia el implicado, debidamente asesorado por su defensora, expresó su deseo de aceptar la responsabilidad en los hechos y cargos atribuidos.
4. Luego de verificar que tal manifestación fue consciente y voluntaria, y tras no advertir la vulneración de derechos fundamentales, el juzgado impartió aprobación al allanamiento a cargos y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para que las partes se pronunciaran sobre las condiciones individuales, familiares y sociales del implicado.Casación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 4 4.1. Cumplido lo anterior, en la misma diligencia, dictó la respectiva sentencia, en la que, tras reseñar la individualización del acusado, los hechos jurídicamente relevantes y aludir a los requisitos para emitir una sentencia condenatoria, concluyó que en el presente asunto se satisfacían las exigencias para tener por acreditada la existencia del hecho; la intención de acabar con la vida de las víctimas, dado que las lesiones sufridas podían llevar a ello; así como la autoría del procesado en tales actos, en tanto que
existencia del hecho; la intención de acabar con la vida de las víctimas, dado que las lesiones sufridas podían llevar a ello; así como la autoría del procesado en tales actos, en tanto que fue debidamente identificado. 4.2. Indicó que como se encontraba acreditada la ocurrencia de la conducta punible, la responsabilidad del inculpado y su condición de imputable, era procedente emitir una sentencia anticipada condenatoria.
5. Como consecuencia de lo expuesto, declaró a LUIS HUMBERTO DÍAZ DAVID autor responsable de la conducta punible a la que se allanó (tentativa de homicidio simple, en concurso), por la que le impuso la pena principal de 118 meses de prisión (sin tener en cuenta la rebaja por allanamiento) y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por ausencia de requisitos objetivos de ambos subrogados. 5.1. La defensa, en la misma audiencia, presentó recurso de apelación y lo sustentó de inmediato con referencia a dos aspectos: (i) que el juez de conocimiento noCasación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 5 tuvo en cuenta la rebaja de pena por el allanamiento a cargos; y (ii) que, en su criterio, debió concederse la prisión domiciliaria en tanto que la pena a imponer, corregido el anterior desacierto, debía ser inferior a 8 años.
cargos; y (ii) que, en su criterio, debió concederse la prisión domiciliaria en tanto que la pena a imponer, corregido el anterior desacierto, debía ser inferior a 8 años. 5.2. Concluida la intervención de la defensa, el fallador advirtió que había incurrido en una omisión sustancial, pues, al dosificar dejó de reconocer la rebaja de una tercera parte por la aceptación de responsabilidad. En consecuencia, modificó su decisión, únicamente, en el sentido de fijar la pena principal en 79 meses de prisión, mismo lapso al que ajustó la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.3. Del anterior pronunciamiento de nuevo corrió el funcionario traslado a las partes, y la defensa insistió en su inconformidad, por vía de apelación, por mantenerse la negativa de la prisión domiciliaria. 5.4. La Fiscalía, en su condición de no recurrente, algo que la pena mínima prevista para el delito imputado, en el caso, es superior a 8 años, aspecto que debe tenerse en cuenta para valorar la concesión del subrogado reclamado.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, con fallo del 15 de junio de 2021, confirmó la decisión impugnada tras evidenciar que no se cumplió con el requisito objetivo descrito en la norma para conceder la prisión domiciliaria , pues el monto mínimo de pena fijado para el delito por el cualCasación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 6
descrito en la norma para conceder la prisión domiciliaria , pues el monto mínimo de pena fijado para el delito por el cualCasación N° 60056 CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 6 se emitió condena (104 meses de prisión) resulta superior al de 8 años, contemplado en el artículo 38B del Código Penal.
III. LA DEMANDA
7. Contra el fallo de segunda instancia la apoderada del procesado interpuso recurso de casación. 7.1. En un cargo único, con fundamento en la causal segunda de casación (art. 181-2 de la Ley 906 de 2004) , la recurrente acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar el debido proceso del implicado. 7.2. Relató que su defendido pretendió desde el inicio de la actuación la terminación anticipada del proceso a través de la figura de los preacuerdos, pero no lo logró debido a que la delegada de la fiscalía exigió la reparación integral de las víctimas. 7.3. Estimó que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para conceder la prisión domiciliaria, toda vez que la pena impuesta es inferior a 8 años y, durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, aportó «declaraciones», «historia clínica» y otros elementos de juicio que demostraban las condiciones familiares y sociales de su prohijado.Casación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 7 7.4. En esa dirección, sostuvo que resultaba «injusto que no se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria de acuerdo al Artículo 38b del Estatuto Penal (sic)»; además que
Luis Humberto Díaz David 7 7.4. En esa dirección, sostuvo que resultaba «injusto que no se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria de acuerdo al Artículo 38b del Estatuto Penal (sic)»; además que «se estaría violando un derecho de igualdad, ya que si (sic) hay personas con penas similares a [su] protegido han corrido con suerte (sic) y se les ha concedido el beneficio solicitado…». 7.5. Mencionó que tanto el juez de primera instancia, como el tribunal, incurrieron en errores, pues el A-quo tuvo que corregir la sentencia por la indebida dosificación punitiva; y el Ad quem no valoró los planteamientos plasmados en la apelación. 7.6. Con sujeción a lo anterior solicitó casar la sentencia por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (sic).
IV. CONSIDERACIONES
8. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional
(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación deCasación N° 60056 CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 8
como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación deCasación N° 60056 CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 8 los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
9. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
10. Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
11. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar
iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.Casación N° 60056 CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 9
12. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
13. Hechas las anteriores precisiones, desde ya advierte la Corte que el escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual genera la inadmisión del libelo, como
presupuestos metodológicos. La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual genera la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
14. En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque, en el caso del segundo tópico, tampoco puede mostrar inconformidadCasación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 10 frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, si ellos fueron objeto de preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado. (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032)
15. En el asunto de la especie, la recurrente está legitimada para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria, de la que dice ser beneficiario su defendido, petición negada por los falladores en unidad decisoria.
No obstante, como ya se anticipó, la demandante incumple el deber de probar que la decisión de negar el otorgamiento de la prisión domiciliaria desconozca las garantías debidas al procesado.
No obstante, como ya se anticipó, la demandante incumple el deber de probar que la decisión de negar el otorgamiento de la prisión domiciliaria desconozca las garantías debidas al procesado.
16. En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)1, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.
Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, 1 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.Casación N° 60056 CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 11 también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de cualquier motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer o de invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada; sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia,
invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada; sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
17. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
18. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe acreditar la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.Casación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 12
19. El reproche planteado por la recurrente, orientado a que se otorgue la prisión domiciliaria a LUIS HUMBERTO DÍAZ DAVID incumple los requisitos de orden formal y sustancial atrás explicados, y solo deja al descubierto la particular e interesada postura de la censora frente a la negativa del subrogado.
DÍAZ DAVID incumple los requisitos de orden formal y sustancial atrás explicados, y solo deja al descubierto la particular e interesada postura de la censora frente a la negativa del subrogado. 19.1. La discusión que por la senda de la causal segunda de casación plantea la demanda, entraña, de forma evidente, una inconformidad con la negativa del Tribunal de conceder la prisión domiciliaria, según la libelista, por no valorar las declaraciones y demás elementos de juicio que presentó para demostrar las condiciones individuales, familiares y sociales de su prohijado, al igual que su intención de terminar de manera anticipada el proceso, argumento con el que la recurrente abandona la senda de ataque invocada, e incursiona, sin mayor desarrollo ni claridad, en una aparente violación indirecta. 19.2. Sin embargo, aún si fuera posible superar esa transgresión de los principios de autonomía y precisión de los cargos y causales, la aprehensión objetiva de los fundamentos de la providencia atacada, permite observar que, contrario a lo asegurado por la demandante, el Tribunal denegó a su prohijado la concesión del aludido sustituto, no con base en valoraciones fáctico-probatorias, sino por el incumplimiento del requisito objetivo descrito en la norma,Casación N° 60056 CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 13 inciso 1° del artículo 38B del Código Penal 2. Sobre el
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 13 inciso 1° del artículo 38B del Código Penal 2. Sobre el particular, en la decisión de segundo grado se indicó: «(…) en el caso no existe discusión alguna de que el delito por el cual se juzgó y emitió una sentencia condenatoria para el caso del señor DÍAZ, es del de tentativa de homicidio simple, para el cual, la norma penal prevé una pena mínima de 104 meses de prisión o lo que es lo mismo, 8 años y 7 meses, extremo que supera el mínimo contemplado en el artículo 38B del C.P. Por lo anterior, como lo indicó la primera instancia y se reafirma por la Fiscalía en el traslado de los no recurrentes, en el evento, no se cumple con el presupuesto objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, por lo que la negativa del a quo sobre el tópico resulta ajustada a la legalidad (…)». 19.3. Tal razonamiento, no sobra precisarlo, consulta la posición pacífica de esta Sala, plasmada en el auto AP34982023, en el que se reiteró lo expuesto en la SP3050, jul. 27 de 2021, rad. 58743; SP646, mar. 3 de 2021, rad. 53179; AP3050, nov. 18 de 2020, rad. 56904 y SP3103, mar. 9 de 2016, rad. 45181: «En realidad, tal interpretación sí parte de un error, porque dicha norma –el artículo 38 B del Código Penal— prevé que el referente para establecer si se cumple el presupuesto objetivo
2016, rad. 45181: «En realidad, tal interpretación sí parte de un error, porque dicha norma –el artículo 38 B del Código Penal— prevé que el referente para establecer si se cumple el presupuesto objetivo 2 Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.Casación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 14 del sustitutivo penal no es el monto de la pena efectivamente impuesta, sino el de la prevista legalmente (numeral 1° de la norma en cita)». 19.4. La postura de la censora deviene entonces de una incorrecta intelección del citado canon, porque considera que para otorgar la prisión domiciliaria resulta suficiente que la pena infligida en la sentencia no supere los 8 años de prisión; sin embargo, la citada disposición no demanda tal postulado y, por el contrario, es clara al sostener que el guarismo a analizar es la pena mínima fijada en la ley para el delito por el cual se da la declaratoria de responsabilidad, es decir, resulta irrelevante el monto de la sanción privativa de la libertad individualizado o finalmente impuesto. 19.5. Además de lo anterior, la libelista ningún esfuerzo argumentativo consignó en orden a ilustrar la garantía de igualdad que, en relación con su asistido, postuló como vulnerada, pues, tal pretensión la dejó sustentada en la
argumentativo consignó en orden a ilustrar la garantía de igualdad que, en relación con su asistido, postuló como vulnerada, pues, tal pretensión la dejó sustentada en la simple y etérea afirmación en el sentido de que personas en las mismas condiciones del procesado sí se les concedía el mecanismo sustitutivo, reclamo que no pasa de constituir una inabordable petición de principio, por no incluir referentes concretos que permitan hacer la necesaria comparación que demanda un test de igualdad entre iguales. 19.6. Por último, en cuanto a los frustrados intentos de negociación que afirmó haber adelantado con la fiscalía para llegar a la terminación anticipada del proceso, tal alegación solo evidencia su manifestación de inconformidad con un talCasación N° 60056 CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 15 acaecer, el cual en manera alguna podría comportar una afectación del debido proceso, pues un preacuerdo no solo depende de la voluntad de la defensa, sino también de su contraparte, la Fiscalía, siempre y cuando, además, el acuerdo pactado no desconozca el principio de legalidad (CSJ AP3498-2023). 19.7. Bajo ese panorama , se evidencia que la causal anunciada no fue debidamente probada, y las restantes argumentaciones, atendido el carácter rogado de este mecanismo extraordinario, así como el principio de limitación que le es consustancial, no permiten descifrar la configuración de cualquier otro de los motivos de impugnación propios de la casación.
mecanismo extraordinario, así como el principio de limitación que le es consustancial, no permiten descifrar la configuración de cualquier otro de los motivos de impugnación propios de la casación.
20. Ante la manifiesta falta de demostración del yerro presentado por vía de la nulidad, dado que el real contexto procesal no evidencia la potencial vulneración de garantías fundamentales, y puesto que la Sala no advierte fundadamente que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades de este mecanismo de impugnación extraordinario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, no admitirá la aludida censura.
21. Resta precisar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.Casación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 16 2005, rad. 24322 y que han sido reiteradas en CSJ AP8002022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP9222022, Rad. 54103, entre otras determinaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado LUIS HUMBERTO DÍAZ DAVID
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado LUIS HUMBERTO DÍAZ DAVID contra la sentencia del 15 de junio de 2021 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por las razones plasmadas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PresidenteCasación N° 60056 CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 17
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación N° 60056
CUI 52260600051020200004301 Luis Humberto Díaz David 18
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria