CSJ - AP2344-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP2344-2026 Extradición No. 71200 Acta No. 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO , ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América , contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1105 del 18 de junio de 2025, solicitó la detención preventivaCUI 11001020400020250310500
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con fines de extradición del ciudadano colombiano ROYMAN
ALFREDO CHICO POLO.
2. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 19 de junio de 2025, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 10 de septiembre del mismo año en la ciudad de Armenia, Quindío, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional.
3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 2223 del 4 de noviembre de 2025, solicitó formalmente la extradición de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO, para que comparezca a juicio en virtud de la Acusación en el Caso No. 22-735 (KM),
4 de noviembre de 2025, solicitó formalmente la extradición de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO, para que comparezca a juicio en virtud de la Acusación en el Caso No. 22-735 (KM), (también referida como Caso No. 22-735-01 (KM), 22-735-02 (KM), y 2:22 -cr-00735-KM), dictada el 3 de diciembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-25039691 del 7 de noviembre de 2025, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas » suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional »,CUI 11001020400020250310500
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adoptada en New York, el 15 de noviembre de 200 0, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
5. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDMJD-OFI25-0056004-GEX-10100 del 14 de noviembre de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud
5. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDMJD-OFI25-0056004-GEX-10100 del 14 de noviembre de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.
6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, se requirió a CHICO POLO para que designara un defensor que lo represente en la actuación.
Cumplido lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 9 06 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días se presentaran solicitudes probatorias.
7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa.
8. Mediante providencia AP1097-2026 del 25 de febrero de 2026, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO. E n consecuencia, e l apoderado del requerid o interpuso recurso contra la decisión adversa y solicitó reponerla en el sentido de decretar algunos de los medios probatorios negados.CUI 11001020400020250310500
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DETERMINACIÓN IMPUGNADA
El 25 de febrero de 2026 , la Sala negó las siguientes solicitudes probatorias formuladas por la defensa:
«SOLICITUD DE PRUEBAS A LA POLICÍA NACIONAL
(…)
El 25 de febrero de 2026 , la Sala negó las siguientes solicitudes probatorias formuladas por la defensa:
«SOLICITUD DE PRUEBAS A LA POLICÍA NACIONAL
(…)
- Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional para que presente copia de la misión de trabajo y el pronunciamiento mediante el cual un Juez de Control de Garantías en diligencia de control previo, autorizó interceptaciones telefónicas, la participación de autoridades extranjeras, y la “(…) reunión grabada legalmente en audio y video entre CHICO POLO y el AE el 23 de febrero de 2022” referido en el Indictment del caso en cuestion; al igual que el respectivo soporte de control posterior, a fin de verificar la legalidad de dichas labores. Ademas, en caso de no contar con tales soportes, solicita que se remita el respectivo marco normativo que exceptúa el cumplimiento de dicho control de legalidad.
- Oficiar a la Policía Nacional de Colombia para que informe, si las pruebas reportadas ante las autoridades extranjeras, fueron autorizadas por un Juez de Control de Garantías.
SOLICITUD DE PRUEBAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
(…)
- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que esa entidad requiera al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realice valoración física y psicológica al requerido para conocer su estado general de salud.
SOLICITUD DE PRUEBAS AL MINISTERIO DE JUSTICIA
- Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de
requerido para conocer su estado general de salud.
SOLICITUD DE PRUEBAS AL MINISTERIO DE JUSTICIA
- Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe si en la solicitud de extradición de ROYMANCUI 11001020400020250310500
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ALFREDO CHICO POLO se cumplieron las normas nacionales e internacionales sobre captura con fines de extradición, de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos en la Constitución y certificar que su captura cumplió con los requisitos legales y const itucionales. En caso positivo, además solicita indicar el fundamento normativo.
- Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, que informe por qué razón se omitió «el requisito de legalidad de una solicitud al no estar debidamente firmada por persona responsable ante el país requerido.»
SOLICITUD DE PRUEBAS A LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
- Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informe si, de haber participado en la recolección de pruebas, le era exigible la respectiva orden expedida por un Juez de la República, y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales sobre la recopilación de pruebas, cadena de custodia, y actas de entregas a las autoridades del país requirente.
- Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que informe si fue convocada por la Policía Nacional, INTERPOL y/o la Fiscalía General de la Nación al momento de la captura del requerido a fin de garantizar la protección de sus derechos.»
informe si fue convocada por la Policía Nacional, INTERPOL y/o la Fiscalía General de la Nación al momento de la captura del requerido a fin de garantizar la protección de sus derechos.»
Al respecto, la Sala señaló que las pretensiones probatorias ii, iii, vii, ix y x, no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte. Por el contrario, consideró que pretendían cuestionar aspectos probatorios de la causa penal foránea , así como debatir y recabar información sobre el procedimiento de la captura de l requerido, temas que corresponde discutir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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Así mismo , no fue justificada la conducencia, pertinencia y utilidad, en correspondencia con los requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite, motivo por el cual se desvirtuó su finalidad y necesidad.
Con relación a la pretensión probatoria vi, la Sala la negó por innecesaria, al considerar que el estado general de salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria, aunado a que la defensa no expuso determinada situación m édica debidamente dictaminada que ameritara una atención especial en salud en favor del requerido.
Finalmente, sobre la prueba viii, la Sala la calificó como incompleta y genérica, comoquiera que se desconocía el contexto de la solicitud que alude la defensa. Además, no se
especial en salud en favor del requerido.
Finalmente, sobre la prueba viii, la Sala la calificó como incompleta y genérica, comoquiera que se desconocía el contexto de la solicitud que alude la defensa. Además, no se encontró irregularidad alguna, ni advi rtió invalidez en la documentación presentada por el país requi rente ante el hecho de estar ausente de firma algunos documentos, motivo por el cual se negó por innecesaria.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La defensa señala que, si bien la Sala fundamenta la emisión del concepto de extradición en atención a cinco aspectos, dentro de ellos “(v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso”, considera que la Sala pasa por alto la aplicabilidad del artículo 18 de la “Convención de las Naciones Unidas contra la DelincuenciaCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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Organizada Transnacional” y en consecuencia la desconoce al adoptar una resolución negativa de las pruebas pretendidas.
Refiere que la cita del concepto CSJ CP056 -2018 no viene al caso en cuestión toda vez que este aplica para pruebas recaudadas fuera de Colombia y su pretensión versa en establecer la legalidad de las pruebas recaudadas en Colombia.
Asegura que el conjunto de pruebas pretendidas ante la Policía Nacional es conducente, pertinente y útil, toda vez que guarda relación con el quinto aspecto que esa corporación debe tener en cuenta al momento de conceptuar la extradición, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.
guarda relación con el quinto aspecto que esa corporación debe tener en cuenta al momento de conceptuar la extradición, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.
En igual sentido, señala que la prueba requerida ante el Ministerio de Justicia también resulta conducente, pertinente y útil, toda vez que este órgano como representante del ejecutivo, es el que realiza una primera revisión de carácter legal, luego de la verificación de carácter diplomático efectuado por la cancillería.
Finalmente, en cuanto a la prueba solicitada ante la Procuraduría General de la Nación, consideró que ese órgano de control debió estar presente o ser notificad o de las audiencias de control de legalidad que ameritó el asunto, aunado que existe un Procurador Delegado para la Casación Penal asignado al caso para rendir concepto, quien deber áCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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velar porque el trámite de extradición esté revestido de legalidad, de manera que la negativa de la Sala en verificar la legalidad de las interceptaciones no solo afecta el derecho a la defensa, sino que anula la función constitucional del Ministerio Público.
Por lo expuesto solicitó reponer la decisión en el sentido de decretar las pruebas orientadas a verificar la legalidad de las actuaciones de recaudación probatoria en territorio nacional y la labor realizada por las respectivas autoridades que intervienen en este proceso, tales como Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y Procuraduría General de la Nación.
Agotado el traslado por el t érmino fijado en la ley del
que intervienen en este proceso, tales como Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y Procuraduría General de la Nación.
Agotado el traslado por el t érmino fijado en la ley del mencionado recurso a los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la norma para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda conte ner. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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Por lo anterior , la Sala se anticipa a advertir que , el recurso de reposición interpuesto por la defensa no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan errores en los que la Corte pudo haber incurrido , como a continuación se expone.
En primera medida debe destacarse que, tanto en la petición probatoria inicial como en sede de recurso que motiva la presente decisión, la defensa desconoce la necesidad de justificar la conducencia, pertinencia y utilidad sobre el conjunto de pruebas pretendidas y tampoco expone en esta instancia fundamentos reales que desconocieran la resolución probatoria, en correspondencia con los requisitos
necesidad de justificar la conducencia, pertinencia y utilidad sobre el conjunto de pruebas pretendidas y tampoco expone en esta instancia fundamentos reales que desconocieran la resolución probatoria, en correspondencia con los requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite.
Aunque la defensa insiste en la necesidad de decretar las pruebas orientadas a verificar la legalidad de las actuaciones de recaudación probatoria en el territorio nacional que comprenden la solicitud de extradición de CHICO POLO , la Sala advierte que aquella actuación procesal no ha sido adelantada desde la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, sino que corresponde a la acción penal ejercida por la autoridad extranjera en virtud de la presunta comisión de delitos en el país requirente, de manera que todo lo concerniente al proceso penal “ Caso No. 22-735 (KM), (también referida como Caso No. 22-735-01 (KM), 22-735-02 (KM), y 2:22 -cr-00735-KM), dictada el 3 de diciembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados UnidosCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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de América para el Distrito de Nueva Jersey ” escapa de la competencia de esta Sala.
En virtud de lo anterior y como ha sido referido en la decisión recurrida, aquel pedimento se trata de un aspecto que compete a la autoridad judicial foránea, motivo por el cual la cita del precedente CSJ CP056-2018 no se trata de un desacierto de la Sala, como lo indica la defensa, teniendo en cuenta que este último ha sido reiterado en múltiples
que compete a la autoridad judicial foránea, motivo por el cual la cita del precedente CSJ CP056-2018 no se trata de un desacierto de la Sala, como lo indica la defensa, teniendo en cuenta que este último ha sido reiterado en múltiples decisiones de idéntica naturaleza a la aquí abordada (CP1972024, AP671 -2025, AP2846-2025, AP2663 -2025, entre otros).
Adicionalmente, la defensa omite la referencia CSJ AP3946-2023, mencionada en el auto de resolución de pruebas que en específico señala: «El respeto por los derechos fundamentales del requerido en el marco de los procedimientos de captura o de recaudo probatorio se debe verificar ante las autoridades judiciales extranjeras , pues son ellas las que llevan el proceso judicial que motiva la extradición. La intervención de la Corte, en efecto, pasa por verificar sólo la lista de requisitos que establecen la Ley y la Constitución para que proceda la extradición, y nada más …»
En conclusión, no es del resorte de la Sala avalar debates en torno a la legalidad o licitud probatoria sobre elementos que integran el proceso penal foráneo, atendiendo que este se rige por normas y procedimientos propios de la legislación penal extranjera.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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Finalmente, respecto a lo aludido por la defensa sobre el desconocimiento del ítem “(v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso”, expuesto en el auto objeto de recurso, la Sala aclara que en aquel acápite se hace referencia de manera general al acatamiento de los
el desconocimiento del ítem “(v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso”, expuesto en el auto objeto de recurso, la Sala aclara que en aquel acápite se hace referencia de manera general al acatamiento de los tratados de extradición celebrados entre Colombia y los demás países que rigen los requisitos de orden convencional para evaluar la procedencia de la extradición.
Sin embargo, no es el caso que nos ocupa, comoquiera que el trata do de extradición suscrito entre Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1979 no es posible aplicarlo por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16 y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedi das con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma , como en reiteradas oportunidades se ha mencionado (CP291-2025, CP027-2026, CP049-2026 y CP041-2026, entre otros).
Por consiguiente, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano que regulan la materia (artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 ), de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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Es menester destacar que lo anterior no obsta para que,
35 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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Es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, la defensa formule sus argumentos ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto AP1097-2026 del 25 de febrero de 2026, mediante el cual se negaron parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Surtir a los intervinientes el traslado que contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para la presentación de alegatos de conclusión.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
Presidente de la SalaCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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