🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2345-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2345-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2345-2025 Radicación Nº 61352 Aprobado Acta No.083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON MARIO HIGUERA , contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que modificó parcialmente la decisión emitida por el JuzgadoCasación 61352

CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) , en el sentido de condenar al procesado por el delito de acto sexual violento agravado .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. El 30 de diciembre de 2016, en la finca El Enrejado, ubicada en la vereda Siapora del municipio de Susacón (Boyacá) , siendo aproximadamente las dos de la tarde, L.J.S.L., de 13 años de edad, por orden de su abuela María Gregoria Gómez Pinzón, acudió a la casa de su prima Olinda Patricia Sandoval por unos tomates.

Cuando la menor llegó a dicha vivienda, la atendió JHON MARIO HIGUERA, esposo de Olinda Patricia Sandoval, quien se encontraba solo. El nombrado, luego

prima Olinda Patricia Sandoval por unos tomates. Cuando la menor llegó a dicha vivienda, la atendió JHON MARIO HIGUERA, esposo de Olinda Patricia Sandoval, quien se encontraba solo. El nombrado, luego de entregarle en una bolsa varios tomates y de no recibir el dinero que L.J.S.L. le iba a entregar como forma pago por las verduras, diciéndole que “tranquila”, la haló del brazo; la llevó al cuarto donde este dormía; la besó en el cuello y la boca; le bajó el pantalón; le rozó el pene sobre su vagina; y, luego le dijo que se fuera.

3. Los anteriores hechos fueron denunciados por el señor Oscar Sandoval Gómez, padre de L.J.S.L., luego de que la psicóloga del colegio donde estudiaba la adolescente diera cuenta de actitudes que había tomado en sus clases.

2Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA La menor, posteriormente, le manifestó a su progenitor que JHON MARIO HIGUERA abusó de ella.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 7 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Susacón (Boyacá) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de captura de JHON MARIO HIGUERA y le formuló imputación en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , tipificado en los

captura de JHON MARIO HIGUERA y le formuló imputación en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , tipificado en los artículos 208 y 211 - numeral 2º -1 de la Ley 599 de 2000 ; cargo al que no se allanó el procesado. Al tiempo, la delegada de la fiscalía solicitó que el procesado fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado 2.

5. Presentado el escrito de acusación3, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, ante el cual se formuló la misma el 17 de julio de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 4. 1 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 2 Cuaderno de Control de Garantías, folios 10-12. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 5-9. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 30 y 31.

3Casación 61352 CUI 25754610800220178041101

JHON MARIO HIGUERA

6. Celebrada la audiencia preparatoria 5 y el debate oral y público6, el 27 de mayo de 20217 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JHON MARIO HIGUERA como autor del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado .

En consecuencia, le impuso la pena de 16 años de prisión y por el mismo término las accesorias de

MARIO HIGUERA como autor del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado . En consecuencia, le impuso la pena de 16 años de prisión y por el mismo término las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el desempeño de cargos u oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 25 de octubre de 2021 8, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la modificó parcialmente, en el sentido de condenar al procesado por el delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211 -numerales 4º 9 y 5º10de la Ley 599 de 2000) , a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, y por igual lapso las inhabilitaciones para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el 5 Se adelantó el 9 de octubre de 2019. Carpeta de Primera Instancia, folios 83-86. 6 Se celebró los días 3 de diciembre de 2019; 10 de marzo de 2020; 4 y 5 de marzo, 7 y 23

de abril de 2021. Carpeta de Primera Instancia, folios 146-148; 211-214; 554-557; 561565; 579-584; y, 591-593; respectivamente. 7 Carpeta de Primera Instancia, folios 604-638. 8 Carpeta de Segunda Instancia, folios 8-33. 9 “Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años ”. 10 “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre ”. 4Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA desempeño de cargos u oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. En lo demás la sentencia impugnada fue confirmada.

8. Contra la anterior determinación el apoderado de JHON MARIO HIGUERA interpuso recurso extraordinario de casación 11, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la

Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El defensor propuso un único cargo al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de un falso raciocinio. En su sentir, el Tribunal al valorar las pruebas contrarió las

numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de un falso raciocinio. En su sentir, el Tribunal al valorar las pruebas contrarió las reglas que inspiran la sana crítica; en especial, el testimonio de la menor L.J.S.L., sobre el cual fundó la demostración de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

10. Como sustento del reproche, sostuvo que, contrastado el dicho de la víctima con las demás pruebas incorporadas al proceso, aparece un manto de duda que abarca, incluso, la propia existencia real de los hechos investigados. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 58-96.

5Casación 61352 CUI 25754610800220178041101

JHON MARIO HIGUERA

11. Para el recurrente, conforme a las reglas de la experiencia, es improbable que los abusos de tipo sexual narrados por la menor L.J.S.L. hayan ocurrido. Ello, debido a las diversas contradicciones en las que incurrió al rendir entrevista ante la psicóloga Angelina Morales

Cardozo.

12. De igual manera, cuestionó que no se evaluara ninguna circunstancia de corroboración del relato de la presunta afectada; ya que el Ad quem se limitó a afirmar que su dicho, “ en la versión rendida por fuera de juicio oral de L.J.S.L. en entrevista forense del 9 de octubre de 2017, ante ANGELINA MORALES CARDOZO, era prueba

que su dicho, “ en la versión rendida por fuera de juicio oral de L.J.S.L. en entrevista forense del 9 de octubre de 2017, ante ANGELINA MORALES CARDOZO, era prueba suficiente para sostener un juicio de responsabilidad en contra de JHON MARIO HIGUERA ”12; sin embargo, los demás medios probatorios aportados a la actuación no permiten concluir que el abuso denunciado tuvo lugar en el mundo fenomenológico, en la medida en que: i) L.J.S.L. afirmó que la agresión se materializó el 30 de diciembre de 2016, fecha distinta a la que los testigos de descargo mencionaron, esto es, 25 de diciembre de 2016; ii) no se estableció la hora en la que sucedieron los actos sexuales, ya que, en su primera versión - entrevista de 9 de octubre de 2017 -, la menor refirió las dos de la tarde, pero en el juicio no especificó la misma, manifestando varios testigos que la vieron dirigirse a la casa de JHON 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75. 6Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA MARIO HIGUERA aproximadamente a las once de la mañana; y, iii) aunque L.J.S.L. nunca brindó una noción del tiempo en que presuntamente fue agredida sexualmente, se infiere por parte del Tribunal que el agravio se perpetró rápidamente, en cuestión de minutos, cuando lo cierto es que, “según los testigos, a partir del momento en que vieron

tiempo en que presuntamente fue agredida sexualmente, se infiere por parte del Tribunal que el agravio se perpetró rápidamente, en cuestión de minutos, cuando lo cierto es que, “según los testigos, a partir del momento en que vieron pasar a L.J.S.L. hacia la casa de JHON MARIO, trascurrieron entre 2 a 3 minutos para que ellos se dirigieran a ese mismo lugar, por lo que existe aproximadamente una diferencia de 3 minutos entre la llegada de L.J.S.L. a la casa del procesado y la llegada de DIEGO ARMANDO y JOHAN ANDRÉS, aunado a que, JHON MARIO se encontraba aproximadamente a 300 o 400 metros atendiendo unas reses al momento que estos llegaron y que tampoco le había entregado los tomates a L.J.S.L. ”13. 12.1. Agregó que, contrario a lo aseverado por L.J.S.L., Diego Armando Cely y Johan Andrés Fonseca Sandoval, amigo y sobrino de la esposa del acusado, respectivamente, adujeron que al llegar a la residencia de JHON MARIO HIGUERA observaron a la menor sola afuera de la misma, por cuanto el acusado no estaba, y que, cuando el procesado llegó, “le dicen que traiga unos tomates para la abuela de L.J.S.L. y al llegar ya a la casa, se los entregó a la menor y después ella se fue ”14.

cuando el procesado llegó, “le dicen que traiga unos tomates para la abuela de L.J.S.L. y al llegar ya a la casa, se los entregó a la menor y después ella se fue ”14. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 76 y 77. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77. 7Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 12.2. En lo relacionado al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, pese a que la víctima indicó que el abuso se dio en la vivienda del acusado, en concreto, en la habitación donde él duerme con su esposa, lo cierto es que “ los testigos [Diego Armando y Johan Andrés] comentaron que, cuando ellos llegaron la menor estaba fuera de la casa, pues todas las puertas del inmueble estaban cerradas ”15. 12.3. De lo descrito, el censor concluye que no es posible verificar que L.J.S.L. y JHON MARIO HIGUERA estuvieron a solas, como lo relató la menor; máxime que, Yeris Yurleny Gómez y Yuliana Karina Gómez Avellaneda -testigos de descargo - aseveraron que el 31 de diciembre de 2016, estaban en la casa de una familiar reunidas con la presunta víctima en horas del mediodía y la tarde, “ razón por la que no concuerda con lo referido por la menor al relatar que en esa fecha estuvo en la casa de JHON MARIO HIGUERA ”16; versión que riñe con los principios de la lógica

por la que no concuerda con lo referido por la menor al relatar que en esa fecha estuvo en la casa de JHON MARIO HIGUERA ”16; versión que riñe con los principios de la lógica y la experiencia.

13. Por otra parte, el defensor indicó que el Tribunal no atendió el contenido de los elementos de prueba; es decir, la prueba fue “ distorsionada u omitida, o parte de ella”17, porque le otorgó credibilidad a la menor, sin embargo, se demostró que “ los hechos no pudieron tener ocurrencia como aquella los relató, desatendiendo de manera directa lo que en trámite del juicio oral sostuvieron 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77. 16 Cuaderno de Segunda Instancia folio 78. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 84.

8Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA todos y cada uno de los deponentes y en especial de los testigos presenciales ”18.

14. También, cuestionó que los informes rendidos por la psicóloga Angelina Morales Cardozo y por el médico Luis Esteban Neme Espitia se tuvieran como peritajes, cuando lo cierto es que, simplemente, la primera, recepcionó una entrevista semiestructurada a la víctima; y, el segundo, ni siquiera examinó a L.J.S.L.; de ahí, que no puedan considerarse pruebas directas sino de referencia.

15. Finalmente, aunque adujo que no se otorgó credibilidad a los testigos de descargo; así mismo, afirmó que estos no merecieron el más mínimo pronunciamiento

considerarse pruebas directas sino de referencia.

15. Finalmente, aunque adujo que no se otorgó credibilidad a los testigos de descargo; así mismo, afirmó que estos no merecieron el más mínimo pronunciamiento de parte del Tribunal, pues se limitó a “acomodar la acusación y satisfacer la pretensión de la Fiscalía limitándose a valorar única y exclusivamente la prueba de cargo”19.

16. Por lo anterior, insistió en que el testimonio de L.J.S.L. se valoró por fuera de los parámetros que informan la sana crítica, en especial, se transgredió la regla de la experiencia según la cual, “Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad ”20; ello, ante las visibles y serias incoherencias en aspectos principales de su dicho. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 84. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 90. 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 92.

9Casación 61352 CUI 25754610800220178041101

JHON MARIO HIGUERA

17. Por consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia; y, en su lugar, absolver al procesado, ante la duda existente en torno a la ocurrencia de los hechos denunciados.

V. CONSIDERACIONES

18. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que

denunciados.

V. CONSIDERACIONES

18. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

19. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

20. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal

10Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la

respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

21. En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de JHON MARIO HIGUERA no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

22. El recurrente alegó un falso raciocinio. La Sala tiene establecido que, cuando en sede de casación se plantea este tipo de error de hecho, al demandante le

corresponden las cargas procesales de: (i) indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el yerro, de manera que, si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su 11Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del

deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su 11Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia) ; (ii) mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indebidamente dentro de la motivación; y, (iii) acreditar la existencia del error, lo cual representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento al Tribunal para evidenciar que con la exclusión del referido vicio la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.

23. En este asunto, ninguno de estos requisitos observó el recurrente. Sólo se opuso al fallo de segunda instancia con su particular visión del debate probatorio; y, en especial, con el mérito persuasivo otorgado al testimonio de L.J.S.L .

24. Según el defensor, confrontado lo declarado en juicio por la víctima con las pruebas de descargo aportadas al proceso y sus anteriores versiones rendidas ante una psicóloga y médico forense, son evidentes las contradicciones en las que incurrió la menor, en concreto, respecto a la fecha, hora y duración del presunto abuso sexual; incoherencias que, en su sentir, generan dudas

ante una psicóloga y médico forense, son evidentes las contradicciones en las que incurrió la menor, en concreto, respecto a la fecha, hora y duración del presunto abuso sexual; incoherencias que, en su sentir, generan dudas 12Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA insalvables en torno a la materialidad del delito por el que fue condenado JHON MARIO HIGUERA y por consiguiente en torno a su responsabilidad penal en el mismo. Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica.

25. En este sentido, la Corte ha indicado que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. Ello, por cuanto en tales casos siempre subsistirán focos que son imposibles de controvertir; es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo seguirán siendo insolubles. El único límite sobre el particular lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

insolubles. El único límite sobre el particular lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

26. Por consiguiente, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinados testigos, como acontece en este caso, al recurrente en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que la vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de

13Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica.

27. Ahora, es cierto que, en determinado momento del escrito, el censor aludió a una pretendida máxima empírica, según la cual, “Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad ”21. No obstante, dicho postulado corresponde a una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que fueron declaradas probadas en el asunto concreto.

Así, el demandante, en lugar de explicarle a la Corte los motivos por los cuales el Tribunal dejó de aplicar la misma, insistió en las incoherencias en las que incurrió L.J.S.L., según su parecer, confrontado su dicho con las versiones anteriores que rindió y lo manifestado por los testigos de descargo.

misma, insistió en las incoherencias en las que incurrió L.J.S.L., según su parecer, confrontado su dicho con las versiones anteriores que rindió y lo manifestado por los testigos de descargo. La anterior afirmación de ninguna forma implica desde un punto de vista formal o material un yerro susceptible de ser abordado en casación. Se trata tan solo de un alegato de instancia por completo inane a esta altura de la actuación, en tanto lo que debe prevalecer es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado por encima de opiniones distintas o discrepantes.

28. Además, es claro que la queja del censor no evidencia ninguna contradicción en el testimonio de la 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 92.

14Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA menor víctima; por el contrario, su reproche se fundamenta en el análisis del mismo, desde su propia óptica, y de lo referido por los demás comparecientes al juicio, pero sin desarrollar algún error judicial, quedándose trunco el esfuerzo para denotar que no merecía crédito la narración de los hechos brindada por L.J.S.L. 28.1. Por ejemplo , cuando dijo que la menor afectada era contradictoria en cuanto a la fecha en la que se materializó el abuso sexual - 30 de diciembre de 2016 -, el demandante en realidad no se estaba refiriendo a que

era contradictoria en cuanto a la fecha en la que se materializó el abuso sexual - 30 de diciembre de 2016 -, el demandante en realidad no se estaba refiriendo a que L.J.S.L. mencionó una circunstancia o asunto en particular que era y no era al mismo tiempo (principio lógico de no contradicción) , sino que en su opinión era inconsistente con lo referido por los testigos de descargo -Diego Armando Cely, Johan Andrés Fonseca Sandoval , Yeris Yurleny Gómez y Yuliana Karina Gómez Avellaneda -, según los cuales, el día que la adolescente estuvo en la casa de JHON MARIO HIGUERA fue el 25 de diciembre de 2016. 28.2. A igual conclusión arriba la Sala en torno a la supuesta incoherencia de la víctima sobre la hora en la que sucedieron los actos sexuales, porque, para el casacionista, ésta en su primera versión - entrevista de 9 de octubre de 2017 - indicó que fue a las dos de la tarde, pero en el juicio no especificó la misma, manifestando varios testigos que la vieron dirigirse a la casa del procesado aproximadamente a las once de la mañana. 15Casación 61352 CUI 25754610800220178041101

JHON MARIO HIGUERA

29. El defensor pasa por alto el análisis realizado por el Tribunal acerca de la fiabilidad del dicho de L.J.S.L., no solo por ser precisamente la víctima, sino, porque su relato

JHON MARIO HIGUERA

29. El defensor pasa por alto el análisis realizado por el Tribunal acerca de la fiabilidad del dicho de L.J.S.L., no solo por ser precisamente la víctima, sino, porque su relato fue corroborado por otros medios de persuasión que, valorados en conjunto, según el fallo de segundo grado, “son suficientes para estructurar y fundamentar una sentencia contraria a los intereses del acusado, como quiera que demuestran más allá de toda duda la ocurrencia de un delito y la responsabilidad del acusado ”22. Sobre el particular, el Ad quem consideró lo siguiente 23: En ese sentido debe tenerse en cuenta cómo la menor dio a conocer en forma detallada y explícita la forma en la que el esposo de su prima se le acercó para ejecutar maniobras de contenido sexual sobre su cuerpo.

Al respecto recordemos que precisó que al llegar a la casa de su prima se encuentra con el acusado y le pide le venda $2000 de tomate, éste los recoge, se los echa en una bolsa, y cuando la menor se dispone a pagar, este se niega le dice que tranquila, pero al salir del sitio, la hala del brazo y la lleva al cuarto donde él duerme, le aprisiona los dos brazos, la besa en el cuello, la boca, le baja los pantalones, la toma de los brazos y ejecuta maniobras de contenido sexual en su cuerpo, y luego le dice que se vaya. Esas manifestaciones de la afectada son concordantes con lo que ella narró: (i) al momento de la valoración

contenido sexual en su cuerpo, y luego le dice que se vaya. Esas manifestaciones de la afectada son concordantes con lo que ella narró: (i) al momento de la valoración efectuada por la psicóloga cuando dio detalles de tiempo, 22 Carpeta de Segunda Instancia, folio 19. 23 Carpeta de Segunda Instancia, folios 21-25. 16Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA modo y lugar que resultan ser coincidentes porque fue específica en torno al abuso y exactamente en qué consistió, y (ii) con las conclusiones del médico legista. Respecto del primero se cuenta el testimonio de la psicóloga Dra. ANGELINA MORALES CARDOZO quien realizó entrevista forense a la menor concluyendo que: “Por la experiencia que tengo, y por el sin número de entrevistas que he realizado, la niña al ser espontánea, cuenta los hechos como son, toda vez que al final de la entrevista se le vuelve a preguntar, bueno usted qué sentía, este sentir son cosas que no se pueden decir, eso se ve a través del lenguaje no verbal. Así mismo, precisó que el relato de la menor era creíble, pues había sido espontáneo, hilado, fluido, y había coherencia entre lo que estaba manifestando en la entrevista y las expresiones o el lenguaje no verbal utilizado por la misma, toda vez que lograba especificar circunstancias de tiempo, modo y

espontáneo, hilado, fluido, y había coherencia entre lo que estaba manifestando en la entrevista y las expresiones o el lenguaje no verbal utilizado por la misma, toda vez que lograba especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, como la fecha de los hechos, la fiesta realizada al día siguiente en la que el acusado la invitó a bailar y ella no quería, el miedo y la preocupación de contarle a sus papás lo que había pasado, el riesgo que correría su abuelita si le contaba ya que tenía un marcapasos, emociones traumáticas que adujo haber detectado y que iban acorde con su relato. Por su parte con el informe pericial de clínica forense del 15 de marzo de 2017 suscrito por la Dra. LAURA KATHERINE VILLAGRAN ROJAS e incorporado con del Dr. LUIS ESTEBAN NEME ESPITIA, en calidad de perito del INML, en el mismo quedó establecido el análisis, la interpretación y las conclusiones de la valoración 17Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA sexológica realizada a la menor L.J.S.L., así: “…No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. (…) Al examen genital se evidencian genitales normo configurados acordes con la edad, ano de forma y tono normal, himen íntegro elástico, el cual puede permitir el

que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. (…) Al examen genital se evidencian genitales normo configurados acordes con la edad, ano de forma y tono normal, himen íntegro elástico, el cual puede permitir el paso del pene erecto o dedos sin producir cambios. Estos hallazgos al examen genital no contradicen una historia de penetración vaginal que no haya dejado lesión física y puede ser consistente con el relato. Por el tiempo transcurrido entre el relato y los hechos no se toman muestras biológicas…”.

30. Ahora, aunque el recurrente cuestionó los testimonios de la psicóloga Angelina Morales Cardozo y del médico Luis Esteban Neme Espitia, porque se les otorgó la calidad de peritos, cuando lo cierto es que la primera solo recepcionó una entrevista semiestructurada a la víctima; y, el segundo, ni siquiera examinó a L.J.S.L.; la Sala advierte que el censor no atendió los principios de trascendencia y corrección material que exigen: i) acreditar de qué manera el yerro formulado condujo a la adopción de una decisión injusta que, inexorablemente, habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado la falencia; y, ii) ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal, respectivamente. 30.1. Lo anterior, debido a que, en torno a la

presentado la falencia; y, ii) ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal, respectivamente. 30.1. Lo anterior, debido a que, en torno a la entrevista forense recepcionada a la víctima por parte de la investigadora del CTI Angelina Morales Cardozo, aunque 18Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA es cierto que no se deprecó el informe rendido y su testimonio como prueba pericial, calificándola como tal el Ad quem , al afirmar que la misma efectuó un “dictamen psicológico” 24; lo cierto es que el ce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...