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CSJ - AP2345-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2345-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP2345-2026 Segunda instancia N.º 66131 Acta N.º 112

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 181 Judicial II Penal contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2024 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual sustituyó las detenciones preventivas intramurales impuestas en el trámite transicional a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ , por otra s sin esa connotación.CUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

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II. ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2004, el mencionado se desmovilizó como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y fue postulado por el Gobierno Nacional con el propósito de que se adelantara su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 del 2005.

Al interior del presente asunto, en sesiones de l 27 de noviembre de 2020 , 14 y 15 de enero de 2021, ante un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la defensa de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la defensa de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ presentó solicitud de diligencia de sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas el 6 de mayo de 2015 y 19 de agosto de 2020, por unas no privativas de la libertad.

En la última fecha, el despacho negó la pretensión elevada, por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en los numerales 2º y 5º de l artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para resolver favorablemente lo pedido.

En proveído CSJ AP891-2022, 2 mar. 2022, rad. 58819, la Sala de Casación Penal encontró actualizado el presupuesto contemplado en el numeral 2º, pero no el 5º, en la medida en que advirtió que en contra del postulado se formuló imputación ante la jurisdicción ordinaria por losCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización , conforme con el canon 37 del Decreto 3011 de 2013. A su vez, consideró que dicha norma en el caso concreto no contradecía de forma manifiesta la Constitución Política para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Por tanto, confirmó la decisión de primera instancia.

En abril de 2022, a través de apoderado judicial,

contradecía de forma manifiesta la Constitución Política para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Por tanto, confirmó la decisión de primera instancia.

En abril de 2022, a través de apoderado judicial, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ instauró acción de tutela en contra de las citadas autoridades judiciales, al considerar que la negativa de sustitución de medida de aseguramiento vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El mecanismo de amparo fue negado el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión confirmada el 15 de junio siguiente por la homóloga Laboral de esta Corporación.

No obstante, seleccionado el asunto para revisión por la Corte Constitucional, ese Alto Tribunal profirió la sentencia CC SU –429–20231, mediante la cual estimó que las autoridades de Justicia y Paz incurrieron en un defecto sustantivo al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, pues la aplicación de dicha norma en el caso

1 Fechada 18 de octubre de 2023.CUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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del postulado implicó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se tornara indefinida en el tiempo. Ello, porque el proceso penal con fundamento en el cual se negó el beneficio llevaba cerca de nueve años sin una condena ante la jurisdicción ordinaria.

fue impuesta se tornara indefinida en el tiempo. Ello, porque el proceso penal con fundamento en el cual se negó el beneficio llevaba cerca de nueve años sin una condena ante la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y dejó sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto del 15 de enero de 2021 emitido por el despacho del magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, ordenó estudiar y resolver en el término de un mes2 nuevamente la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa del desmovilizado, teniendo en cuenta el análisis interpretativo expuesto en dicho fallo.

Retornadas las diligencias a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el funcionario a cargo profirió nueva decisión el 20 de marzo de 2024, a través de la cual sustituyó las detenciones preventivas intramurales impuestas en sede de Justicia y Paz al postulado, por otra sin esa connotación3.

2 Según el auto recurrido, el fallo de la Sala Plena de la Corte Constitucional fue remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2024. 3 Suscribir diligencia compromisoria, conforme al artículo 39 del Decreto 3011 de 2013.CUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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En sesión de audiencia de l 4 de abril siguiente, la

2013.CUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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En sesión de audiencia de l 4 de abril siguiente, la Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá interpuso y sustentó el recurso de apelación . Por ello, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo pertinente.

En auto AP2169-2024 del 24 de abril de ese año, esta Corporación se abstuvo de resolver la alzada propuesta, tras advertir que en el curso de la actuación se había suscitado un conflicto de jurisdicciones entre autoridades de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz que estaba siendo conocido por la Corte Constitucional, lo que impedía determinar la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver la segunda instancia. Por lo cual, dispuso remitir de forma inmediata las diligencias a dich o Alto Tribunal para que hicieran parte de ese trámite.

Mediante providencia CC A-1319-2024, el conflicto se dirimió en el sentido de establecer que la competencia para investigar, juzgar y sancionar a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como máximo responsable de violaciones a derechos humanos y violaciones al derecho internacional humanitario recaía en las autoridades judiciales de Justicia y Paz.

Definido lo anterior, las diligencias retornaron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público.CUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público.CUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En cumplimiento de la sentencia de unificación del 18 de octubre de 2023, el a quo emitió una nueva decisión en la que señaló que los requisitos contemplados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 se encontraban demostrados conforme con lo debatido en la audiencia del 27 de noviembre de 2020 y las apreciaciones presentadas por esa instancia y la Sala de Casación Penal en las decisiones proferidas el 15 de enero de 2021 y 2 de marzo de 2022, respectivamente, no siendo así frente a la exigencia prevista en el numeral 5º, que motivó el fallo de tutela.

En relación con dich o condicionamiento, encontró demostrado con los elementos de juicio con lo que contaba la actuación para ese entonces que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no ha sido condenado en la jurisdicción ordinaria por hechos delictivos acaecidos después de la desmovilización, pues el caso en el que se le formuló imputación el 16 de junio de 2014 no ha culminado, estando en curso cerca de nueve años, lo cual superaba el tiempo previsto como pena máxima alternativa en los procesos especiales. Por ello, debía darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad conforme a la interpretación realizada

en curso cerca de nueve años, lo cual superaba el tiempo previsto como pena máxima alternativa en los procesos especiales. Por ello, debía darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación.

Por lo anterior, y al advertir también satisfecho dicho requisito, accedió a la pretensi ón de la defensa consistente en sustituirle al postulado las detenciones preventivas intramurales impuestas el 6 de mayo de 2015 y 19 de agostoCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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de 2020 en sede de Justicia y Paz, por otras sin esa connotación.

Finalmente, estimó necesario precisar que la discusión sobre la acreditación o no a plenitud de las cinco exigencias legales podían actualizarse en otros incidentes procesales que lleguen a adelantarse en relación con el desmovilizado, ante nuevas solicitudes que se eleven al respecto, dadas las medidas de aseguramiento que eventualmente se impongan en virtud de la figura de las imputaciones parciales.

IV. DE LA APELACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES

4.1. Ministerio Público

En consideración de la procuradora, la decisión impugnada carece de motivación absoluta respecto de los requisitos contemplados en los numerales 1º al 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues el a quo no verificó su cumplimiento ni emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU–

artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues el a quo no verificó su cumplimiento ni emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU– 429–2023, dejó sin efecto s la decisión del 15 de enero de 2021, mediante la cual la primera instancia había inicialmente resuelto la solicitud elevada por la defensa de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, lo que implicaba que debía verificarse que en la actualidad el mencionado postulado estuviera cumpliendo cada uno de los presupuestos legales para acceder al beneficio, especialmente los relacionados conCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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el esclarecimiento de la verdad y la entrega de bienes (3º y 4º).

Por tanto, pretende la nulidad de la decisión impugnada, con el fin de que el a quo se pronuncie sobre la acreditación de los requisitos cuyo análisis echa de menos.

4.2. No recurrentes

La delegada de la Fiscalía, el representante de víctimas, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y su abogado defensor solicitaron confirmar la decisión impugnada, por compartir los argumentos presentados por la primera instancia para sustituir las medidas de aseguramiento intramural.

Adicionalmente, la representante del ente acusador sostuvo que esa institución ha venido verificando de forma permanente el cumplimiento del postulado a los compromisos derivados de su sometimiento al trámite transicional.

V. CONSIDERACIONES

sostuvo que esa institución ha venido verificando de forma permanente el cumplimiento del postulado a los compromisos derivados de su sometimiento al trámite transicional.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso deCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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apelación presentado contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por la recurrente.

5.2. Cuestión previa

Esta Corporación no puede pasar por alto que la dirección de la audiencia de sustentación del recurso de apelación por parte del a quo no fue la más adecuada, pues en varias ocasiones exigió a la representante del Ministerio Público que centrara la inconformidad en los aspectos que, a su juicio, debían orientar la impugnación, aun cuando los planteamientos de la recurrente no se mostraba n impertinentes, al estar circunscritos a la decisión cuestionada, y el tiempo dedicado a su exposición no resultaba dilatorio.

su juicio, debían orientar la impugnación, aun cuando los planteamientos de la recurrente no se mostraba n impertinentes, al estar circunscritos a la decisión cuestionada, y el tiempo dedicado a su exposición no resultaba dilatorio.

No obstante, tales interrupciones del magistrado de garantías no alcanzaron a afectar el debido proceso, en tanto la procuradora pudo exponer su inconformidad y su pretensión resulta clara: la nulidad de la decisión apelada, por falta de pronunciamiento o ausencia absoluta de motivación de los primeros cuatro requisitos que condicionanCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural en Justicia y Paz.

5.3. Solución del caso concreto

Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de las decisiones judiciales por violación al deber de motivación: (1) Ausencia total o absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) Motivación sofística, aparente o falsa.

La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los

y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contra stan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.

La jurisprudencia de la Sala ha dicho insistentemente que frente a los vicios de motivación cuando hay faltaCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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absoluta4, deficiente5 o dilógica6, lo que procede es decretar la nulidad de la determinación a efectos que el respectivo fallador se pronuncie en relación con los aspectos que omitió, a diferencia de la solución cuando es por motivación sofística, en la medida en que el yerro, en esos eve ntos, se deriva de inapropiada apreciación probatoria ( Cfr. AP45772024, rad. 64010, AP3485-2023, rad. 64371, AP136-2022, rad. 59986, SP5053-2018, rad. 53277, SP10292-2017, rad. 48529, AP4618 -2017, rad. 49683, SP 31 ene. 2004, rad. 17738, entre muchas otras).

En esta oportunidad, la delegada del Ministerio Público sostiene que la irregularidad de la actuación radica en la falta

48529, AP4618 -2017, rad. 49683, SP 31 ene. 2004, rad. 17738, entre muchas otras).

En esta oportunidad, la delegada del Ministerio Público sostiene que la irregularidad de la actuación radica en la falta de verificación y pronunciamiento del a quo respecto de los requisitos contemplados en los numerales 1º al 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz, especialmente los relacionados con el esclarecimiento de la verdad y la entrega de bienes (3º y 4º).

Frente a tal cuestionamiento, la Sala considera que la recurrente ha debido primero elevar una solicitud de adición de la providencia impugnada ante el juzgador de primera instancia7, con la finalidad de que dicha autoridad judicial se manifestara de manera expresa sobre los puntos que supuestamente no fueron objeto de decisión, o enmendara la

4 Carencia total de desarrollo de análisis de las disposiciones y las pruebas que sustentan la providencia. 5 Se presenta cuando la argumentación es parcial e insuficiente. 6 Cuando presenta argumentos contradictorios entre sí, es decir, que se repelen. 7 En los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa a asuntos de justicia y paz.CUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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omisión alegada, de haber existido, en tanto la nulidad de un acto procesal es una medida extrema y residual que procede como último recurso cuando no existe un remedio de menor

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omisión alegada, de haber existido, en tanto la nulidad de un acto procesal es una medida extrema y residual que procede como último recurso cuando no existe un remedio de menor impacto para la actuación judicial.

Además, la falta de examen y pronunciamiento sobre los presupuestos de ley para el otorgamiento del beneficio penal, razón en la que se cimienta la impugnación, de verificarse, mal podría ser suplida en segunda instancia, pues constituye falencia remediable solamente por la judicatura de primer grado, habida cuenta la incidencia que ello podría tener en los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción como garantías superiores de los sujetos procesales (Cfr. SP4347-2018, rad. 48579).

En todo caso, esta Corporación encuentra que la procuradora no tiene razón en su reparo. De la lectura integral y en contexto de la providencia cuestionada, se advierte que el a quo, en relación con el cumplimiento de los requisitos cuyo estudio supuestamente fue omitido, indicó textualmente:

Haciendo eco de la decisión constitucional y sus efectos inter partes, las exigencias pues del artículo 18A de Justicia y Paz se encuentran acreditadas a plenitud. Téngase en cuenta lo expuesto y debatido para este exclusivo y sui generes incidente procesal en la audiencia del 27 de noviembre de 2020.

Oídas desde entonces las exposiciones de las partes en relación con las cinco exigencias de ley, dándolo así por demostrado la judicatura en la decisión del 15 de enero de 2021, las cuatro primeras exigencias, esto es, privación de la libertad, mínimo

Oídas desde entonces las exposiciones de las partes en relación con las cinco exigencias de ley, dándolo así por demostrado la judicatura en la decisión del 15 de enero de 2021, las cuatro primeras exigencias, esto es, privación de la libertad, mínimo ocho años por delitos asociados con el conflicto armado interno, el doble componente de la conducta y la resocialización, este último reconocido y/o afirmado por la Sala de Casación de laCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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Corte Suprema de Justicia en la decisión del 2 de marzo de 2022, el tema de la colaboración en búsqueda del esclarecimiento de la verdad y la entrega de bienes para la indemnización de las víctimas.

No así lo atinente con la no comisión de delito dolosos después de la desmovilización que y/o empero demostrado lo concernido por la decisión y efectos inter partes del fallo constitucional auscultado.

Esta última exigencia superada ahora (…).

Para la Corte, tal precisión implica que el magistrado con función de control de garantías también verificó la observancia plena de los cuatro primeros requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, sin que sea dable afirmar que su decisión carece de motivación por no haber repetido de manera extensa las consideraciones expuestas de forma previa respecto de dichos prepuest os, en tanto con la citada anotación hizo constar que su configuración fue demostrada conforme a las motivaciones realizadas en pretérita oportunidad, que deben

consideraciones expuestas de forma previa respecto de dichos prepuest os, en tanto con la citada anotación hizo constar que su configuración fue demostrada conforme a las motivaciones realizadas en pretérita oportunidad, que deben entenderse incorporadas a la nueva decisión.

De acuerdo con los autos del 24 de octubre de 2019 — confirmado por la Corte en AP255 -2020 del 29 de enero de 2020 —, y 13 de febrero de 2020, proferid os por un magistrado con función de control de garantías de Barranquilla —a cuyas apreciaciones el a quo se atuvo en el proveído del 15 de enero de 2021, en relación con el cumplimiento de los requisitos 1º, 3º y 4º, por estimar que los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos eran los mismos de las solicitudes que se resolvieron en esas decisiones —, la judicatura encontró actualizad as las anotadas exigenciasCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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legales, a excepción de las consagradas en los numerales 2º y 5º.

En lo que aquí interesa, la Corte sintetiza los puntos claves de dichos proveídos:

Requisito 1. Cumplido. El postulado lleva más de 8 años privado de su libertad en Colombia (01-12-2006 al 13-05-2008, detenido en virtud de un proceso de toma de rehenes y homicidio en persona protegida cuya sentencia fue adosada) y en E stados Unidos (13-052008 al 13-02-2020) por delitos relacionados con el

de rehenes y homicidio en persona protegida cuya sentencia fue adosada) y en E stados Unidos (13-052008 al 13-02-2020) por delitos relacionados con el conflicto armado.

Requisito 3. Cumplido. La Fiscalía General de la Nación certificó la participación del postulado en múltiples diligencias de versión libre a las que ha sido convocado (hay certificaciones de las Fiscalías 46 y 54 de Justicia Transicional).

Requisito 4. Cumplido. La Fiscalía certificó la entrega de bienes por parte del postulado (hay certificación de la Fiscalía 35 de Justicia Transicional).

Por lo anterior, la solicitud que se resolvió en el auto dejado sin efectos por la Corte Constitucional se dirigió a demostrar la configuración de los presupuestos 2º y 5º, pues los restantes ya habían sido acreditados y su cumplimiento verificado por la judicatura , razón por la cual la primeraCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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instancia orientó su argumentación en relación con esos dos requisitos, pues estimó que no había necesidad de presentar consideraciones adicionales a las previamente presentadas en relación con las otras exigencias para el otorgamiento del beneficio.

A lo que se agrega que la Sala de Casación Penal en el proveído AP891-2022 advirtió que la defensa, adicionalmente al aporte del documento de buena conducta expedido por el INPEC durante la reclusión del postulado en Colombia, adjuntó el oficio No. 01467616 de fecha 1 de septiembre de

proveído AP891-2022 advirtió que la defensa, adicionalmente al aporte del documento de buena conducta expedido por el INPEC durante la reclusión del postulado en Colombia, adjuntó el oficio No. 01467616 de fecha 1 de septiembre de 2019, expedido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos – Agencia Federal de Prisiones, en traducción oficial, legalizado por la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia , en el que se hizo constar que : «…el recluso Mancuso-Gómez ha conservado su empleo en RECREACIÓN DE FINES DE SEMANA y conserva relaciones de trabajo positivas con el equipo de trabajo y otros reclusos. El recluso Mancuso -Gómez no ha cometido ninguna infracción y ha realizado múlt iples cursos de educación en habilidades para la vida tales como FINCA RAÍZ, LICENCIA DE CONDUCCIÓN COMERCIAL, CARPINTERÍA, MANEJO DEL CRÉDITO y GESTIÓN DEL DINERO, desde la última revisión. Su puntuación general para esta revisión debe considerarse como “BUENA”».

Con fundamento en esa información, esta Corporación, a diferencia de lo estimado por la primera instancia en la decisión proferida el 15 de enero de 2021, encontró también satisfecho el condicionamiento relacionado con «[h]aber participado en las actividades de resocialización disponibles» contemplado en el numeral 2º, y así lo re conoció de forma expresa en su providencia. Este análisis jurídico, en atenciónCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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a la precisión realizada por el a quo, también debe entenderse

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a la precisión realizada por el a quo, también debe entenderse incorporado al auto impugnado.

Además, resulta imperioso destacar que en dicha decisión la Sala de Casación Penal no presentó reparos frente a las demás exigencias que la primera instancia encontró probadas (numerales 1º, 3º y 4º), ni lo s formuló en la providencia AP255-2020, como tampoco los planteó la Corte Constitucional en la sentencia que motivó el auto ahora impugnado, pues las consideraciones de ese fallo y la orden de tutela estuvieron encaminadas a que el magistrado de garantías corrigiera el defecto sustantivo advertido frente a las apreciaciones expuestas en relación con el requisito 5º, en torno a la negativa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37.4 del Decreto 3011 de 2013, mas no respecto de los restantes presupuestos.

Por tanto, debe entenderse que los argumentos que sirvieron a la judicatura para encontrar satisfechos dichos condicionamientos legales se ajustaron al marco normativo y constitucional, en la medida en que no fue frente a ellos que se constató la afectación de derechos fundamentales. De ahí que, no se revele irregular que la primera instancia haya retomado el análisis jurídico efectuado previamente sobre el cumplimiento de tales exigencias.

Asimismo, la decisión apelada no deviene irregular por el hecho de que el a quo la adoptara con sustento en los elementos de juicio con los que contaba la actuación para el

cumplimiento de tales exigencias.

Asimismo, la decisión apelada no deviene irregular por el hecho de que el a quo la adoptara con sustento en los elementos de juicio con los que contaba la actuación para el momento en que se surtió la audiencia en la que las partes eCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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intervinientes se pronunciaron frente al cumplimiento de cada uno de los requisitos para la procedencia del beneficio pretendido —27 de noviembre de 2020 —, bajo el entendido que la sentencia de unificación constitucional no invalidó el trámite impartido desde la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, sino a partir de la decisión cuestionada.

Lo que conduce a entender, como lo hizo la primera instancia, que la nueva determinación debía adoptarse con sustento en los elementos de juicio y argumentos presentados por las partes e intervinientes en dicha diligencia cumplida antes de emitirse la decisión reemplazada, cuyo análisis jurídico ya había sido efectuado tanto por magistrados con función de control de garantías como por esta Corporación, y por ello fue retomado en la providencia ahora recurrida, al no encontrarse motivos que hicieran variar l a conclusión en relación con dichos presupuestos.

Además, es indudable que de haber emitido el a quo su decisión con base en nuevos planteamientos o medios de conocimiento no sometidos a consideración de las partes e intervinientes, como lo sugiere la recurrente, hubiera desconocido el debido proceso y especialmente el derecho de contradicción, situación que refuerza la legalid ad de la

conocimiento no sometidos a consideración de las partes e intervinientes, como lo sugiere la recurrente, hubiera desconocido el debido proceso y especialmente el derecho de contradicción, situación que refuerza la legalid ad de la providencia.

Ello sin perjuicio de que, ante nuevas solicitudes de sustitución de medidas de aseguramiento, las autoridadesCUI 11001225200020200014802 Segunda instancia n.º 66131 Justicia y Paz

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con función de control de garantías deban constatar nuevamente el cumplimiento de las exigencias que requieren de su verificación permanente , para garantizar en forma particular los derechos de las víctimas y en general los fines de la justicia transicional. No siendo es te el caso, pues la solicitud frente a la que se pronunció el a quo no era novedosa, sino que se trataba de aquella frente a la cual las partes e intervinientes ejercieron sus derechos en audiencia del 27 de noviembre de 2020.

La Corte entiende la preocupación de la delegada del Ministerio Público, pues es lógico entender que si los postulados a Justicia y Paz no cumplen las obligaciones impuestas y compromisos adquiridos no sean merecedores de los beneficios del trámite transicional.

No obstante, la Sala constata de la información con la que disponía el magistrado de garantías para la fecha en que adoptó la decisión impugnada, particularmente en l

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