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CSJ - AP2346-2022(58014)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2346-2022(58014)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2346-2022 Radicado No. 58014 Acta No. 115 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAN JERSON LEAL PARRA, en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de homicidio culposo, si no fuera porque se advierte la improcedencia del recurso de casación. C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “el 18 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas, en la vía Bucaramanga - Rionegro, a la altura de la carrera 21 No. 54N - 10 del barrio Colorados, Wilman Jerson Leal Parra perdió el control de la camioneta marca HAFEI de placas SUD-157, y atropelló a José Antonio López López, quien se encontraba situado fuera de las líneas que demarcaban el carril vehicular, concretamente en la zona contigua al andén.

Como consecuencia del impacto la víctima presentó inicialmente una incapacidad médico legal definitiva superior a 90 días, perturbación funcional y pérdida funcional de órganos, ambas de carácter permanente. Sin embargo, producto de su deterioro físico falleció el 13 de septiembre de 2012”. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de diciembre de 2015 la Fiscalía formuló imputación en contra de WILMAN JERSON LEAL PARRA, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como autor del delito de homicidio culposo. El 9 de marzo de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, donde se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 4 de mayo de 2 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA 2016, en la cual se formularon cargos en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de febrero de 2017 y el juicio oral se adelantó en distintas sesiones terminadas el 22 de noviembre de 2019 con el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor de WILMAN JERSON LEAL PARRA, en contra de la cual se interpuso recurso de apelación. El 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió sentencia de segunda

instancia, a través de la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y condenar a WILMAN JERSON LEAL PARRA como autor de homicidio culposo a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 26,66 SMLMV, privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el término de 48 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. Asimismo, le concedió a WILMAN JERSON LEAL PARRA el sustituto penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. Igualmente, dispuso: “Séptimo. Contra la presente providencia procede el recurso de impugnación especial de 3 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA que trata la sentencia C-792 de 2014, en atención a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de abril 3 de 2019, en los términos dispuestos para el recurso de casación, los cuales corren de manera simultánea” y “Octavo. Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en los términos de ley”. En vista de la decisión adoptada por el ad quem y el traslado dispuesto para la interposición del recurso de casación y de impugnación especial, que corrió por el término de 5 días finalizados el 11 de junio de 2020, la

defensa de WILMAN JERSON LEAL PARRA, en memoriales del 5 de junio de la misma anualidad, interpuso el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial. A través de constancias emitidas el 12 de junio de 2020 por la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, se corrió traslado por 30 días hábiles para la presentación de la sustentación de la impugnación especial y de la demanda de casación. El 9 de junio de 2020, la segunda instancia profirió auto mediante el cual accedió a la ampliación del término para presentar la demanda de casación por un lapso de 15 días calendario. Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el renombrado Tribunal declaró desierto el recurso de impugnación especial 4 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA formulado por la defensa de WILMAN JERSON LEAL PARRA, porque no fue sustentado. El 11 de agosto de 2020, estando dentro del término concedido por el Tribunal, la defensa del procesado presentó demanda de casación, la cual fue remitida a esta Corporación para su estudio.

CONSIDERACIONES

1. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la doble conformidad La Corte, a partir de la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual estableció el siguiente marco procesal:

“(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. 5 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación

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(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá

el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. 6 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación

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(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun.

2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad”. (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala en la decisión CSJ AP652-2021, Rad. 58403, del 24 de febrero de 2021, sostuvo lo siguiente: “No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. 7 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad”. (Negrillas fuera de texto) En providencia más reciente, del 24 de marzo de 2021, CSJ AP1075-2021, Rad. 58820, la Sala manifestó lo siguiente: “1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.

Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP22992020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión. 8 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación

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2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP6522021, rad. 58403): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos

simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad”.

Entonces, debe destacarse que cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial y no del extraordinario de casación. Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, “respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia” (CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en 9 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión.

2. Asunto concreto Con todo lo aclarado sobre la interposición del recurso

de impugnación especial, se advierte que el defensor de WILMAN JERSON LEAL PARRA actuó de manera errónea al interponer y sustentar recurso extraordinario de casación, en tanto, se insiste, cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial y no del extraordinario de casación. Ahora bien, si se pudiera equiparar la demanda de casación formulada por el defensor del procesado, con la sustentación de la impugnación especial, lo cierto es que la Secretaría del Tribunal no corrió el traslado de este a los sujetos no recurrentes para que se pronunciaran en torno a él, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, lo cual transgrede el debido proceso de las demás partes que intervienen en el presente asunto, porque les niega la posibilidad de controvertir el recurso como se exige en la impugnación especial. Pese a lo anterior, el Tribunal pasó inadvertido el yerro precedente, pues consideró sustentado en término el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, razón 10 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA por la cual decidió remitir la actuación a esta Corporación, pese a que en la parte resolutiva del fallo emanado de esa colegiatura se precisó, expresamente, que contra la providencia procedía la impugnación “en atención a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

en la providencia AP1263 de abril 3 de 2019”, de la cual se extrae con claridad que el único recurso procedente, para la defensa técnica y material, en contra de la decisión que condene por primera vez en segunda instancia es la impugnación especial. Ahora, si bien es cierto el Tribunal dispuso que contra la decisión de condena también procedía el recurso extraordinario de casación, era claro, conforma lo señala el precedente de la Sala citado por el Tribunal (AP1263 de abril 3 de 2019), que este solamente cobijaba a las demás partes procesales, diferentes a la defensa técnica y material, que estuvieran interesadas en recurrir la sentencia condenatoria, pues para ellos no es procedente la impugnación especial. Por lo anterior, en aras de adecuar el trámite conforme el debido proceso, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILMAN JERSON LEAL PARRA y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el objeto de que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en esta providencia, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial, permitiendo al 11 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA defensor del procesado adecuar sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el derecho a la doble conformidad del acusado y el debido proceso a las partes y demás intervinientes.

3. Precisión final sobre el trámite de la impugnación especial En vista de que el presente pronunciamiento se refiere a aspectos procesales sobre la doble conformidad y con el fin de aclarar el criterio de la Sala de Casación Penal sobre el trámite que debe dársele al recurso de impugnación especial, se procederá a realizar algunas precisiones.

De acuerdo con la sentencia proferida por la Sala el 3 de abril de 2019, Rad. 54215, para el caso de las Salas Penales de los Tribunales Superiores, “(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación”. Y, (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 12 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA Lo anterior quiere decir que los términos para presentar la impugnación especial ante los Tribunales Superiores de la especialidad penal siempre serán exactamente los mismos

que para presentar el recurso extraordinario de casación, dependiendo de la ley por la que se haya adelantado el proceso (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004). En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, el término es de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación y de 30 días para sustentarlo, por lo que la defensa técnica y material cuentan con el mismo tiempo para interponer la impugnación especial. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el término es de 5 días para interponer el recurso de casación y para sustentarlo de 30, por lo que la defensa tendrá ese mismo lapso para interponer el recurso de impugnación especial en garantía de la doble conformidad. Por otra parte, para los no recurrentes de la impugnación especial, a diferencia del trámite de la casación, se dispuso el traslado, de acuerdo con los artículos 194 de la Ley 600 de 200 y 179 de la Ley 906 de 2004, lo cual quiere decir que para presentar los alegatos de refutación a la impugnación especial los no recurrentes cuentan con 4 días, en asuntos adelantados por Ley 600, y con 5 días, para casos tramitados por Ley 906. 13 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA De hecho, en ese sentido, como acá sucedió con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se ha adelantado el trámite del recurso de impugnación especial,

sin perjuicio de la relevancia que tiene la clarificación expuesta en precedente, para efectos de precisar aún más las formas procesales. Ahora, si bien la Sala en sentencia del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, no señaló cuál sería el trámite procesal que debía dársele a la impugnación especial en los casos en que la primera condena se profiriera en la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 3 de septiembre de 2020, rad. 34017, dejó claro algunos aspectos de la forma en que se debe tramitar el referido recurso, así: “10.3 La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado. Y será la Sala de Casación Penal, como se hizo en el caso del ex ministro Arias Leiva y aquí se repetirá, la que decida sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo

definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215. 14 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso”. Para mayor claridad, los términos para adelantar la impugnación especial, en los casos en que la primera condena se profiera en la Corte Suprema de Justicia, son los siguientes:

1. Para asuntos adelantados por el procedimiento de la Ley 906 de 2004: (i) una vez notificada la primera condena emitida por la Sala de Casación Penal, la defensa técnica y material tendrán 5 días para interponer el recurso de impugnación especial; (ii) transcurrido el anterior término con la interposición del recurso, la defensa tendrá 5 días para sustentar la impugnación; y, (iii) vencido el término anterior, los no recurrentes contarán con 5 días para presentar sus alegatos de refutación.

2. Para asuntos tramitados por el procedimiento de la Ley 600 de 2000: (i) una vez notificada la primera condena emitida por la Sala de Casación Penal, la defensa técnica y material tendrán 4 días para interponer el recurso de impugnación especial; (ii) transcurrido el anterior término con la interposición del recurso, la defensa tendrá 4 días para

sustentar la impugnación; y, (iii) vencido el término anterior, los no recurrentes contarán con 4 días para presentar sus alegatos de refutación. 15 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación WILMAN JERSON LEAL PARRA De esa manera, la Sala de Casación Penal clarifica y avanza en aspectos que, de forma progresiva, garantizan (a) el derecho de la defensa técnica y material a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia y (b) el derecho de defensa y contradicción de las partes, con respeto de las formas procesales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación formulado en favor de WILMAN JERSON LEAL PARRA contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de mayo de 2020.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al mencionado Tribunal, para que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la presente decisión, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial.

TERCERO: Si la defensa insiste en la casación, el Tribunal deberá darle tratamiento de impugnación especial y correr traslado del escrito respectivo, a las demás partes e intervinientes, para garantizar el derecho de contradicción.

16 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación

WILMAN JERSON LEAL PARRA

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 17 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación

WILMAN JERSON LEAL PARRA

18 C.U.I. 68001600016020090169001 Número Interno 58014 Casación

WILMAN JERSON LEAL PARRA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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