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CSJ - AP2346-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2346-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP2346-2026 Radicación n.° 65652

CUI: 05031600026320198002001

Aprobado acta n.° 112

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ARMANDO ESPINOSA LONDOÑO, PEDRO NEL ESPINOSA SUÁREZ e IVÁN DARÍO ROLDAN MORALES contra la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena en contra de los mencionados, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo.Casación Radicado n.° 65652

CUI: 05031600026320198002001

DIEGO ARMANDO ESPINOSA LONDOÑO Y OTROS

II. HECHOS

1. El 16 de abril de 2019 en zona rural del municipio de Amalfi, (Antioquia) , miembros del Ejército Nacional en desarrollo de actividades de vigilancia y control capturaron a

DIEGO ARMANDO ESPINOSA LONDOÑO, PEDRO NEL ESPINOSA SUÁREZ e IVÁN DARÍO ROLDAN MORALES, quienes transportaban en el vehículo en el que se movilizaban, 152 barras del explosivo EMULIND-E (Emulsión Encartuchada)

SUÁREZ e IVÁN DARÍO ROLDAN MORALES, quienes transportaban en el vehículo en el que se movilizaban, 152 barras del explosivo EMULIND-E (Emulsión Encartuchada) de INDUMIL, sin permiso para ello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 17 de abril de 2019 , ante el Juzgado 1º

Promiscuo Municipal de Control de Garantía de Amalfi (Antioquia) se realizaron las audiencias concentradas de: (i) legalización de captura de DIEGO ARMANDO ESPINOSA LONDOÑO, PEDRO NEL ESPINOSA SUÁREZ e IVÁN DARÍO ROLDAN MORALES, (ii) formulación de imputación contra los mencionados como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (arts. 366 del C.P.). Cargo que no aceptaron e, (iii) imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.

3. El 6 de agosto de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación1, el cual fue asignado al Juzgado 4º Penal del

1 Folios 3 a 13, ibídem.Casación Radicado n.° 65652

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Circuito Especializado de Antioquia. El 10 de septiembre de 2019, ese despacho agotó su verbalización2.

4. El 25 de octubre de esa anualidad, se adelantó la audiencia preparatoria3. El juicio oral inició el 3 de febrero y

2019, ese despacho agotó su verbalización2.

4. El 25 de octubre de esa anualidad, se adelantó la audiencia preparatoria3. El juicio oral inició el 3 de febrero y terminó el 8 de julio de 2020 4. En esa última fecha , se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.

5. Finalmente, el 29 de noviembre de 2022, el juzgado dispuso: (i) condenar a DIEGO ARMANDO ESPINOSA LONDOÑO, PEDRO NEL ESPINOSA SUÁREZ e IVÁN DARÍO ROLDAN MORALES coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos ; (ii) imponerles 132 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal; (iii) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.

6. La defensa apeló el fallo. El 25 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia6, confirmó la condena.

7. La misma p arte interpuso el recurso extraordinario de casación7.

2 Folios 13 y 14, ibídem. 3 Folio 15 a 16, ibídem. 4 Folio 63, ibídem. 5 Folios 78 a 108, cuaderno virtual denominado “Primera Instancia _Cuaderno Principal Conocimiento”. 6 Folios 11 a 25 , cuaderno virtual denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1”.

5 Folios 78 a 108, cuaderno virtual denominado “Primera Instancia _Cuaderno Principal Conocimiento”. 6 Folios 11 a 25 , cuaderno virtual denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1”. 7 Folios 36 a 64, ibídem.Casación Radicado n.° 65652

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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El demandante identificó a los sujetos procesales, e hizo una síntesis de la actuación procesal relevante. Luego, formuló un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse incurrido en error de hecho “por falso raciocinio y error de hecho por falso

juicio de identidad”. Así los desarrolló:

9. Falso raciocinio. Anunció que la incursión en ese error llevó a las instancias a “suponer como probado el verbo rector de transportar explosivos consistentes en EMULIND -E”, cuando, en su criterio, eso no fue así.

10. Afirmó que, “a partir de una valoración probatoria, que, al ser valorada sin error, permite inferir razonablement e” que el verbo rector en cita, no se acreditó. A su juicio, lo que se discutió en el proceso ordinario fue “ un tema de portar explosivos”, cuando el debate debió girar sobre “transportar explosivos”.

11. Falso juicio de identidad por tergiversación .

Sostuvo que, en el escrito de acusación se anunció que el

explosivos”, cuando el debate debió girar sobre “transportar explosivos”.

11. Falso juicio de identidad por tergiversación .

Sostuvo que, en el escrito de acusación se anunció que el material explosivo decomisado era INDUGEL, pero en el juicio se demostró que correspondía a EMULIND E. Esto, a su modo de ver, dejó en vilo la autenticidad de los elementos. Destacó que, pese a que en las instancias dicho cambio no fue importante, pues ambas categorías correspondían a materialCasación Radicado n.° 65652

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explosivo, lo cierto es que aquellas tergiversaron lo consignado en la acusación.

12. Refirió que en el juicio se estipuló que el material decomisado era INDUGEL. Sin embargo, se emitió condena por otro material , “ allí radica el error por falso juicio de identidad”.

13. Falso raciocinio en “relación con la coautoría”. En su criterio, los juzgadores supusieron que los procesados actuaron en común acuerdo, pero, no se pronunciaron sobre la configuración de la coautoría impropia o la propia. Afirmó que, la presencia de unas personas en el rodante no explicaba por sí sola, la existencia de la figura en cita.

14. En el acápite de trascendencia, esgrimió que el testimonio de “ ROBERTO SANCHEZ” (sic) no era creíble, por cuanto no hizo el conteo del material incautado, tampoco realizó el acta correspondiente en el lugar de los hechos ni la

testimonio de “ ROBERTO SANCHEZ” (sic) no era creíble, por cuanto no hizo el conteo del material incautado, tampoco realizó el acta correspondiente en el lugar de los hechos ni la fijación fotográfica.

15. Finalmente, pidió que se case el fallo de segunda instancia. En consecuencia, se emita una decisión de reemplazo en la que, la Corte absuelva a los procesados.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casaciónCasación Radicado n.° 65652

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16. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948 -2024,

AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).

17. De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías,

Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fa llo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso

(AP3809-2023, AP3479 -2023, AP2724 -2023, AP570 -2023,

AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.

18. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o,Casación Radicado n.° 65652

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  1. fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385 -2023, AP2685 -2023, AP948 -2024,

AP3147-2024 y AP6818-2025.)

permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385 -2023, AP2685 -2023, AP948 -2024,

AP3147-2024 y AP6818-2025.)

19. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.

5.2.- Único cargo: el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia -numeral 3º del art. 181 de la Ley 906 de 2004

20. La causal invocada se  presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.

21. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción8 y de legalidad9. Los segundos implican un vicio

8 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 9 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con

tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueb a se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos losCasación Radicado n.° 65652

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fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia 10, falso juicio de identidad11 y falso raciocinio12 (CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).

22. Entre los errores de hecho está el falso raciocinio, que aquí invoca el demandante. Aquel se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación.

23. Dentro de los principios de la sana crítica, está el de la lógica, el cual concierne a la corrección del proceso

asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación.

23. Dentro de los principios de la sana crítica, está el de la lógica, el cual concierne a la corrección del proceso

requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 10 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 11 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrum ento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939 -2024 y AP13812023). 12 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana

ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).Casación Radicado n.° 65652

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completo del pensamiento (CSJ AP1504 -2015, reiterado en AP5880-2024).

24. Así, cuando el demandante alude al falso raciocinio le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;

(iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión h abría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276 -2024, AP2273 -2024, AP2271de elementos de convicción, el sentido de la decisión h abría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276 -2024, AP2273 -2024, AP22712024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023).

25. Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad, que también invoca el censor, es de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice . Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales delCasación Radicado n.° 65652

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instrumento probatorio (CSJ, AP5794 -2025, AP2665 -2023,

AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022).

26. Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii ) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii)

acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ,

AP5794-2025, AP2665 -2023, AP2689 -2023, AP668-2023,

AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022).

27. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP4931-2024, AP5794-2025, entre otros).Casación Radicado n.° 65652

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5.3. Estudio del cargo

28. En este evento, se advierte que el fundamento del cargo, contrastado con los anteriores postulados, incumple el principio de autonomía, debida fundamentación , crítica vinculante y corrección material, lo que lleva a la inadmisión de la demanda.

cargo, contrastado con los anteriores postulados, incumple el principio de autonomía, debida fundamentación , crítica vinculante y corrección material, lo que lleva a la inadmisión de la demanda.

29. En primer lugar, el censor al desarrollar el cargo aludió a argumentos que se acompasan con la causal segunda de casación relativa a la falta de motivación y el presunto menoscabo del principio de congruencia, - como se verá más adelante - con lo cual desconoció el principio de autonomía y agravó la confusión metodológica del cargo.

Conforme a dicho principio, cada cargo en sede de casación debe ser desarrollado de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales, pues cada modalidad de error tiene características y exigencias de acreditación diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes (CSJ, AP32542023, AP769-2022, AP2020-2023).

30. En segundo lugar , no planteó los errores de acuerdo con los parámetros exigidos para cada uno de ellos, como pasa a verse.

31. El demandante propuso la existencia de dos falsos raciocinios, el primero, por cuanto estimó que las instancias “supusieron” probado el verbo rector deCasación Radicado n.° 65652

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“transportar explosivos consistentes en EMULIND E ” y , el segundo, por suponer que los procesados son coautores.

32. Para argumentar la ocurrencia del primer error, afirmó que una correcta apreciación de las pruebas

“transportar explosivos consistentes en EMULIND E ” y , el segundo, por suponer que los procesados son coautores.

32. Para argumentar la ocurrencia del primer error, afirmó que una correcta apreciación de las pruebas aportadas y recaudadas en el juicio oral demostraba que:

(i) los tres procesados se transportaban en un vehículo Toyota, tipo estacas en la parte delantera y que, en la parte de atrás “en forma por demás visible, dice el Ejército Nacional, se transportaba un costal blanco en cual se afirma, había un material explosivo,

(ii) en el lugar de la inmovilización del vehículo no se hizo fijación fotográfica,

(iii) los miembros del Ejército Nacional no realizaron acta de entrega de los elementos incautados a la Policía y, solo en la Estación de Policía de Amalfi (Antioquia) se hizo un conteo pormenorizado para determinar la cantidad precisa de las “barras que se dice se transportaban”.

33. Lo expuesto, a su juicio, únicamente, demostró que se “ portaban” explosivos, no que éstos se “transportaban”, como lo exige el artículo 366 de la Ley 906 de 2004.

34. Frente al segundo falso raciocinio, vagamente objetó que el Tribunal al confirmar la condena no consignó “mayor explicación ” sobre la calidad de coautoría de losCasación Radicado n.° 65652

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acusados, en especial si aquella fue propia o impropia. A su

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acusados, en especial si aquella fue propia o impropia. A su juicio, “no toda persona que se traslada en un vehículo incurre por solo ese hecho, en una conducta delictual, a título de coautor”. De ese modo, debía determinarse que los implicados se pusieron de acuerdo para la realización de un hecho. Sin embargo, nada se dijo al respecto en las instancias.

35. Ante este panorama, es claro que el demandante no identificó las pruebas en las cuales hizo recaer los falso s raciocinios. Tampoco desplegó ningún argumento para explicar y sustentar cómo el Tribunal d esconoció un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia al valorar algún medio de conocimient o, por tanto, la falta de la debida fundamentación es evidente.

36. Es más, en contravía del principio de crítica vinculante, vagamente se limitó a consignar sus propias apreciaciones probatorias, con el objeto de que prevalecieran sobre el razonamiento efectuado por las instancias, a partir de los cuales encontró demostrada la materialidad y la responsabilidad de los procesados en el delito contra la seguridad pública.

37. Así, el recurrente no realizó ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que los juicios valorativos del Tribunal transgredieron los parámetros de persuasión racional. Por el contrario, se limitó a insistir en los motivos de inconformidad que le sirvieron para edificar el recurso de apelación, pero que fueron descartados por el Tribunal.Casación

Tribunal transgredieron los parámetros de persuasión racional. Por el contrario, se limitó a insistir en los motivos de inconformidad que le sirvieron para edificar el recurso de apelación, pero que fueron descartados por el Tribunal.Casación Radicado n.° 65652

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38. Para desestimar el discurso expuesto por el demandante, debe mencionarse que, en el fallo de segundo grado con respecto a la materialidad y responsabilidad de los

acusados, se consignó lo siguiente:

(…) la narración del testigo Roberto Sánchez es circunstanciada en relación con los datos de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la requisa rutinaria que realiza el Ejército. De esta forma, no se comprende que el testigo tuviese algún interés protervo para afirmar que estaba allí y que presenció el paso del vehículo, la cantidad de personas que en él se transportaban, la reacción de estas frente a la requisa, sus manifestaciones en relación con el hallazgo y el detalle acerca del conteo inicial y la constatación existencia de los explosivos en la parte trasera del vehículo.

Así que el intento del acusado por situar al testigo en otro lugar al momento de la requisa y el hallazgo del explosivo, no cuenta como una razón suficiente para desvirtuar el relato del testigo de cargo que se corresponde con la evidencia incautada, el ve hículo en que se transportaban, el número de personas retenidas, el lugar y la hora en que ello ocurrió, circunstancias todas estas que sí son suficientes para otorgar credibilidad al testigo Roberto Sánchez.

se transportaban, el número de personas retenidas, el lugar y la hora en que ello ocurrió, circunstancias todas estas que sí son suficientes para otorgar credibilidad al testigo Roberto Sánchez.

(…) La autenticidad del explosivo incautado y el hecho de que ese material fue el mismo que se evidenció por medio del testimonio del perito Adrián Ruiz López no fue cuestionado por la defensa más que con afirmaciones equivocas o sin sustento probatorio (…). La fiscalía demostró con el testimonio de Roberto Sánchez, cabo del ejército, que el día 16 de abril de 2019 a los acusados les fue encontrado 152 barras de explosivos sin permiso para su transporte. El testimonio de miembro del ejercito da cuenta de qu e ello fue así. Informó el cabo que en el lugar de la incautación se hizo un conteo inicial y que luego fue contado de forma definitiva en la estación de policía donde funciona la unidad básica de policía judicial del Amalfi allí se hizo el acta de incauta ción. El testigo informó que entregó esa evidencia a miembros de esa unidad básica de policía judicial. Precisamente el perito Adrián Ruiz López verificó que, al día siguiente, esto es, el 17 de abril de 2019 recibió de John Jairo Páez Contreras un contenedor plástico con 152 barras de explosivos, que contenía en registro de la cadena de custodia.

Si bien el documento con el formato de cadena de custodia, no fue llevado a juicio, la manifestación de su existencia por parte del perito no fue cuestionada probatoriamente. Por el contrario, al testigo se le mostró una fotografía en que dijo observar el contenedor de la evidencia con el formato de la cadena sob re la imagen queCasación

llevado a juicio, la manifestación de su existencia por parte del perito no fue cuestionada probatoriamente. Por el contrario, al testigo se le mostró una fotografía en que dijo observar el contenedor de la evidencia con el formato de la cadena sob re la imagen queCasación Radicado n.° 65652

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pudo observar detalló que se encontraba algo pixelada. También informó el testigo que recibió el contenedor sellado y rotulado con el número de noticia criminal del que dio cuenta en su declaración.

Además, fue objeto de estipulación que “el día 16 de abril de 2019 siendo las 14:30 horas se realizaron tomas fotográficas de plano general, primer plano, y primerísimo plano para documentar los elementos materiales probatorios y evidencia física que fue incautada”. Que la evidencia física fue incautada a los acusados y que esta correspondía a 152 barras de explosivos fue probado en juicio como se demostró y evaluó en la sentencia de primera instancia con las precisiones realizadas en esta oportunidad por la Sala.

(…) En este contexto probatorio, no se encuentra punto de discusión a partir de la referencia del apelante en el sentido de que la fiscalía no logró demostrar el verbo rector transportar de la conducta imputada. La sentencia de primera instancia expresó de forma concreta, pero suficiente, las razones fácticas y las reglas de evaluación que le permitieron el conocimiento pleno acerca de la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, sin que los cuestionamientos ya descartados permitan debilita r la

evaluación que le permitieron el conocimiento pleno acerca de la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, sin que los cuestionamientos ya descartados permitan debilita r la decisión, o encontrar yerros fácticos o jurídicos en las premisas que sustentaron estos aspectos de la condena.

39. En el fallo de primer grado, el cual constituye una unidad inescindible con el de segunda, se plasmó que “los procesados sí son coautores del delito, pues emerge indubitable que se pusieron de acuerdo para el traslado del material bélico. No de otra forma se explica la presencia de los tres acusados en el vehículo”. Seguidamente, consignó que:

Recuérdese “lo indicado por la jurisprudencia sobre este aspecto, acerca de que el acuerdo previo o concomitante ‘puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la ex presión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo”. Además, su demostración puede deducirse “de los actos desencadenantes de los hechos”, pues no es necesario establecer un pacto detallado.

El hecho que DIEGO advirtiera la presencia del combustible en las canecas (¿o cómo fue que llegaron a su vehículo?), como que su padre y el señor Iván Darío se dirigían a laborar en minería, le permitía igualmente conocer el contenido del talego, pues seCasación Radicado n.° 65652

CUI: 05031600026320198002001

DIEGO ARMANDO ESPINOSA LONDOÑO Y OTROS

permitía igualmente conocer el contenido del talego, pues seCasación Radicado n.° 65652

CUI: 05031600026320198002001

DIEGO ARMANDO ESPINOSA LONDOÑO Y OTROS

insiste, no fueron unas pocas barras de explosivo las incautadas, sino más de un centenar.

40. Frente a los anteriores argumentos, el censor no concretó cómo se lesionó o desconoció una ley científica, un principio de la lógica o una regla de la experiencia. Se precisa, que a la demostración de falso raciocinio no se llega objetando libremente el mérito fijado por los juzgadores en las instancias -como aquí lo entendió el casacionistasino, de la contradicción entre aquel y las reglas que gobiernan la apreciación de los medios de prueba. Aspecto que aquí ni siquiera fue enunciado.

41. Adicionalmente, sobre la falta de motivación acerca de la calidad de coautores de los acusados, debe decirse que: (i) un planteamiento de esa índole debía proponerse a través de la ca usal segunda de casación, mediante la identificación de una motivación: a. incompleta o deficiente, b. equívoca, ambigua, dilógica, ambivalente, o, c. sofística, aparente o falsa (CSJ SP-2956-2018, reiterada

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