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CSJ - AP2347-2022(61557)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2347-2022(61557)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2347-2022 Radicación 61557 Acta # 119 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca Elva Nelly Camacho Ramírez, para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación a favor de IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA,

GLENIS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO y DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por omisión. CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557

IMPEDIMENTO

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Luis Carlos Charry denunció a IVÁN

SALDARRIAGA MENDOZA, GLENIS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO y DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ como presuntos responsables del delito de prevaricato por omisión. Para el efecto, detalló las irregularidades en las que, en su criterio, incurrieron dichos funcionarios públicos, en su calidad de fiscales seccionales, dentro de la actuación bajo consecutivo 165925.

2. El 23 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación con sustento en la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la

acción penal, atipicidad de la conducta punible y ausencia de intervención de los indiciados en el hecho investigado.

3. El proceso le correspondió por reparto a la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca Elva Nelly Camacho Ramírez, quien el 28 de febrero siguiente manifestó su impedimento para conocer el asunto.

Puntualizó que en su caso concurren las causales 4ª y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que entre los años 2015 y 2017 se desempeñó como Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal y, en cumplimiento de sus funciones, intervino en la instrucción del proceso adelantado contra

IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, GLENIS DEL CARMEN

ORTIZ GARCÍA, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO y DAVID

SANABRIA RODRÍGUEZ.

1 CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557

IMPEDIMENTO

4. El pasado 10 de mayo, las restantes integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declararon infundado el impedimento. Argumentaron que si bien la doctora Elva Nelly Camacho Ramírez previamente tuvo conocimiento de la actuación en virtud de las funciones que cumplía como fiscal, no emitió un juicio transcendental ni realizó algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria con la entidad suficiente para comprometer su criterio frente a su actual rol de magistrada.

5. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,

la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por una magistrada de un tribunal superior de distrito judicial y rechazado por otros miembros de la misma Corporación judicial.

6. La causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Esa opinión anticipada es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional o en cumplimiento de esta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento. Referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad1. 1 En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878, reiterado en CSJ AP6696-2017. 2 CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557 IMPEDIMENTO Erró, entonces, la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca Elva Nelly Camacho Ramírez en separarse del conocimiento de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación a favor de IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, GLENIS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO y DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ. Su situación, no se adecúa a lo expuesto precedentemente. Ahora, si de lo que se trata es de resaltar que en anterior oportunidad la magistrada intervino en la etapa de

instrucción del proceso penal, es claro que lo realizado en dicha ocasión se limitaba al estricto cumplimiento de sus funciones como fiscal delegada. Significa lo anterior que tales circunstancias no constituyen compromiso de la imparcialidad, en cuanto, de ninguna manera, su actuación puede siquiera por analogía definirse como una opinión acorde con los términos consignados en el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, se insiste, esa opinión anticipada debe ser sustancial, vinculante y, sobre todo, emitida fuera del proceso y no dentro del mismo, en la medida en que sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede llevar a su separación. Siempre y cuando, por supuesto, vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración y le impida actuar con imparcialidad y ponderación. 3 CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557 IMPEDIMENTO Al referir la norma el antecedente consistente en que el juez haya dado opinión, necesariamente, remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferida por su cargo. Más acertado, sin que por ello sea fundado el impedimento, resulta invocar el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual es causal impediente que el funcionario judicial «haya intervenido como fiscal dentro de la actuación». La Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no emana automáticamente, esto es, por el sólo hecho de haber actuado como fiscal durante el proceso penal, sino que requiere para su configuración que la participación de aquel tenga la aptitud suficiente para afectar su

imparcialidad2. Así, en este caso, aunque la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez intervino, como Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, dentro del presente asunto, su participación carece de la entidad suficiente para comprometer su criterio. Básicamente, se limitó a realizar las siguientes actuaciones: (i) Disponer la «contextualiza[ción] de cada una de las investigaciones» donde registrara como denunciante el señor Luis Carlos Charry. 2 En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP 5554-2014, CSJ AP4485-2018, CSJ AP14522021 y CSJ AP228-2022. 4 CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557

IMPEDIMENTO

(ii) Acumular por conexidad las noticias criminales 8100160011333201200284, 810016001133301300666 y 810016001133320140000471 al proceso bajo consecutivo 540016001131201000398. (iii) Ordenar a Policía Judicial interrogar a los indiciados y obtener copia de las diligencias con número interno 165925, los actos administrativos que evidenciaran la calidad de servidores públicos de los denunciados y sus tarjetas decadactilares. De ninguna otra participación da cuenta el expediente. Por lo demás, en la manifestación de impedimento tampoco indicó la magistrada que haya actuado de diverso modo en este asunto. Así las cosas, no es factible sostener que la intervención dentro de un trámite que se concreta a un mero impulso procesal constituya actividad de fondo, sustancial y trascendente. Es que mediante ese sólo tipo de actos ni

siquiera se exterioriza el criterio que se tiene acerca del caso examinado. Por ende, no existe ningún pronunciamiento o actuación que comprometa la imparcialidad de la funcionaria, de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de los argumentos presentados por la fiscalía, proveer sobre la petición de preclusión de la investigación a

favor de IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, GLENIS DEL

5 CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557

IMPEDIMENTO

CARMEN ORTIZ GARCÍA, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO y

DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ.

7. La Corte declarará infundado el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca Elva Nelly Camacho Ramírez y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca Elva Nelly Camacho Ramírez, para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación a favor de IVÁN SALDARRIAGA

MENDOZA, GLENIS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, ALEXANDRA POVEDA TRIMIÑO y DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por omisión.

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no proceden recursos. 6 CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557

IMPEDIMENTO

Presidente 7 CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557

IMPEDIMENTO

8 CUI 54001600113120100039801 Número Interno 61557

IMPEDIMENTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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