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CSJ - AP2347-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2347-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2347-2025 Radicación N° 65103 Aprobado según acta N° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar); que condenó al implicado como autor del delito de hurto calificado agravado.Casación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 2

II. HECHOS

2. La situación fáctica fue sintetizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en los siguientes términos: «…el día 24/09/2021, siendo aproximadamente las 17:55 horas, mientras se encontraban en labores de patrullaje agentes de policía judicial fueron informados por la central de comunicaciones que el cuadrante 4 se encontraba en una persecución de dos personas que se movilizaban en una motocicleta color negro, que el parrillero vestía camisa color negro y el conductor camisa color gris, con mangas vino tinto, los cuales acababan de hurtar dos teléfonos celulares a la señora LUZ MARINA LEÓN BELTRÁN, al ingresar a su casa

que se encuentra ubicada en la carrera 37 No. 15-10 del

los cuales acababan de hurtar dos teléfonos celulares a la señora LUZ MARINA LEÓN BELTRÁN, al ingresar a su casa que se encuentra ubicada en la carrera 37 No. 15-10 del barrio Villacontry de Aguachica Cesar; por lo que se inició la persecución de dos personas con las características antes mencionadas, pero al tratar de interceptarlos, el parrillero desenfundó su arma de fuego, con la cual apuntó a los uniformados, los cuales en aras de salvaguardar su vida e integridad accionaron su arma de dotación, por lo que los fugitivos arrojaron el arma a un lado y se detuvieron. Al recogerla los agentes captores se percatan que se trata de un arma traumática. Inmediatamente la comunidad prendió fuego a la motocicleta de placa DJJ-29E, en la que se transportaban los señores DUVÁN MENESES ZAPATA CC. (…) y JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO CC. (…), quienes fueron agredidos por aquellos. Seguidamente las víctimas llegaron al lugar de la captura y reconocieron a los capturados como las personas que momentos antes los intimidaron con armas de fuego y le hurtaron sus celulares.».Casación 65103 CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pelaya

(Cesar), se legalizó la captura de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ

3. El 25 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pelaya

(Cesar), se legalizó la captura de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO y Duván Meneses Zapata, y formuló imputación a este último como presunto coautor de los delitos de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 2º (violencia sobre las personas) y 239.10 (por dos o más personas) C.P.1) y fuga de presos (art 448 C.P.2); cargos que no aceptó.

4. Frente a JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO, conforme al procedimiento especial abreviado (L.1826/2017), la Fiscalía 1ª Local de Aguachica (Cesar), le corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado agravado, conforme los artículos 239, 240 inciso 2º (violencia sobre las personas) y 241 numeral 10º (por dos o más personas) del Código Penal, quien tampoco aceptó cargos3.

4. JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO y Duván Meneses Zapata fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 1 Modificados arts. 37 y 51 L. 1142/2007. 2 Modificado art. 14 L. 890/2004. 3 Fs. 7-14, ib.Casación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 4

5. La actuación contra JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ

3 Fs. 7-14, ib.Casación 65103 CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 4

5. La actuación contra JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO4 correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar); despacho ante el cual el 31 de mayo de 2023 , la Fiscalía delegada verbalizó preacuerdo suscrito con el implicado, en el que aceptaba su responsabilidad en el delito de hurto calificado agravado, a cambio del reconocimiento de la circunstancia atenuante de la marginalidad, prevista en el artículo 56 del Código Penal; en consecuencia, se le imponga una pena de 4 años de prisión.

Dicha negociación fue aprobada por el juez de conocimiento5.

6. El 14 de junio de 2023, se leyó la sentencia, en la que se impuso a JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO , las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 340-2 y 241.10

CP.). El A quo al momento de dosificar la pena le reconoció al acusado las circunstancias de atenuación punitivas previstas en los artículos 268 y 269 del Código Penal, referidas a que la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo y se indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima. En ese orden, a los 4 años pactados le hizo una rebaja de la

conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo y se indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima. En ese orden, a los 4 años pactados le hizo una rebaja de la mitad -2 años- (art. 268), quedando 24 meses, guarismo que 4 El proceso seguido contra Duván Meneses Zapata, continuó su curso por el procedimiento ordinario en actuación separada, Cfr. Fs. 108 ib. 5 Fs. 47-49, ib.Casación 65103 CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 5 disminuyó en las tres cuartas partes - 18 meses- (art. 269), arrojando un resultado de 6 meses. De otra parte, le negó al sentenciado la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena (Arts. 38B y 63 Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, y la libertad provisional al no cumplir los presupuestos del artículo 64 de la misma normatividad.

7. El fallo fue apelado por la defensa (exclusivamente en lo atinente a la prisión domiciliaria) ; y, confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, el 18 de agosto de 2023; contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario, sustentado con el líbelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene el defensor que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por «la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma

8. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene el defensor que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por «la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea, error de valoración, error de apreciación, sobre una norma jurídica».

Consideró que los juzgadores se equivocaron al negarle al implicado la prisión domiciliaria, puesto que el fundamento de la pretensión fue el artículo 38 G del CódigoCasación 65103 CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 6 Penal, disposición que no remite a las prohibiciones del artículo 68 A de la misma normatividad. A la luz del precitado canon 38 G, para la concesión del mecanismo se requiere simplemente que el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, se demuestre el arraigo familiar y social, y se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 4º del artículo 38 B del Código Penal. Presupuestos que JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO cumplió a cabalidad; pues, estuvo privado de la libertad 3 meses 18 días, tiempo superior a la condena de 6 meses; el delito de hurto calificado agravado no se encuentra dentro de aquellos exceptuados para la concesión del sustituto; además, el implicado no tiene antecedentes

meses; el delito de hurto calificado agravado no se encuentra dentro de aquellos exceptuados para la concesión del sustituto; además, el implicado no tiene antecedentes penales vigentes y es una persona de 18 años que « merece una oportunidad para que continúe con el redireccionamiento de su vida hacia la legalidad». Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, conceder a JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO la prisión domiciliaria y/o la suspensión de la ejecución de la pena.

V. CONSIDERACIONESCasación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 7

9. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L. 906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia

906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).

11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique laCasación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 8 causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

13. El recurso de casación formulado por el defensor de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia

(art. 181 CPP), cuál es la proferida el 13 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que

porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181 CPP), cuál es la proferida el 13 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de hurto calificado agravado.

14. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte

(art. 182 ib), y no impugna la responsabilidad que fue aceptada por el acusado vía preacuerdo. Su inconformidad exclusiva es frente a la negativa de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, lo que, además, constituyó el motivo del recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia.

15. Sin embargo, la demanda no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de un fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 ibídem.Casación 65103

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16. En lo que concierne a la causal primera de casación invocada por el censor, ineludible resulta recordar que, al reclamar como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin reparos se aceptan los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae

sobre la ley por uno de estos motivos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente : el juez yerra

la cual no es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley por uno de estos motivos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente : el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama, esto es, incurre en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Interpretación errónea : el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido jurídico que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) Aplicación indebida : error que se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquella.

17. Cada clase de violación directa de la norma de derecho sustancial debe ser propuesta en cargo separado, enCasación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 10 tanto son excluyentes. No puede aducirse que una ley que no se aplicó fue interpretada erróneamente o aplicada indebidamente.

18. En el presente caso, en lo que respecta a la decisión de negar a JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO la prisión domiciliaria que regula el artículo 38 G del Código

indebidamente.

18. En el presente caso, en lo que respecta a la decisión de negar a JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO la prisión domiciliaria que regula el artículo 38 G del Código Penal, el impugnante genéricamente sostuvo que se incurrió en una violación directa de la ley sustancial por «la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea, error de valoración, error de apreciación, sobre una norma jurídica».

19. Del anterior planteamiento, la Sala advierte que el recurrente escasamente hizo alusión a la literalidad de la causal de casación prevista en el numeral primero del canon 181 del Código Procedimental Penal, más no desarrolló reproche alguno plausible de ser abordado en este escalón procesal; pues, ni siquiera identificó e l sentido de la violación; es más, plantea al tiempo tres sentidos de violación excluyentes: falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.

20. Esa postulación torna contradictorio el cargo, toda vez que, como se indicó, si se afirma que existió una selección indebida de la norma, no es posible invocar al tiempo falta de aplicación o interpretación errónea de la misma disposición, en la medida en que esta última solo tiene cabida dentro de la hipótesis de que se escoge correctamente la norma jurídicaCasación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 11 llamada a regular el caso y solo se discute su sentido o alcance.

hipótesis de que se escoge correctamente la norma jurídicaCasación 65103 CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 11 llamada a regular el caso y solo se discute su sentido o alcance.

21. Con todo, del paginario asoma que debió sustentar su queja, de acuerdo con los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación propia de una interpretación errónea de la ley, como quiera que el presunto yerro no se apareja a una equivocada selección normativa, en tanto, las instancias eligieron correctamente el mandato que regula el sustituto de la prisión domiciliaria, artículo 38 G del Código Penal, solo que, a juicio del recurrente, fue incorrectamente interpretado.

22. Adicional a lo anterior, el demandante se equivocó al escoger la trasgresión directa de la norma pues, en manera alguna los jueces singular y plural reconocieron que JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO reunía todos los requisitos previstos para la concesión de la prisión domiciliaria, siendo este el motivo por el que, en últimas, negó el sustituto penal.

23. En ese contexto, la vía de ataque debió ser la violación indirecta de la norma sustancial. Por lo mismo, incumbía al censor demostrar el error de valoración probatoria en el que aquél incurrió y con base en el cual concluyó que GONZÁLEZ MALDONADO no se hacía acreedor al beneficio pretendido, puesto que aquí no se trató de un yerro en la aplicación del derecho, como para alegar una

probatoria en el que aquél incurrió y con base en el cual concluyó que GONZÁLEZ MALDONADO no se hacía acreedor al beneficio pretendido, puesto que aquí no se trató de un yerro en la aplicación del derecho, como para alegar una transgresión directa de la ley, sino en la ausencia deCasación 65103 CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 12 acreditación de un aspecto definitivo para que se tuvieran cumplidos los requisitos que exige el artículo 38 G del Código Penal.

24. Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para inadmitir la censura, las alegaciones del casacionista son infundadas, pues realizó manifestaciones contrarias a la realidad procesal.

25. En efecto, la Sala advierte que el Ad quem en manera alguna aludió al artículo 68 A del Código Penal para negar el mecanismo sustitutivo; por el contrario, hizo referencia exclusiva al artículo 38 G de la misma normatividad.

26. Al establecer el problema jurídico, el Tribunal de Valledupar consignó en la sentencia impugnada: «En lo atinente a la prisión domiciliaria, el recurrente afirma que el estudio de este sustituto debe hacerse con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, y no con base en el artículo 38B de la referida norma, no siendo correcto argumentar su improcedencia con base en la prohibición contenida en su artículo 68A.».

27. Seguidamente, el Juez Plural procedió a analizar si en el caso concreto se reunían los presupuestos del artículo

argumentar su improcedencia con base en la prohibición contenida en su artículo 68A.».

27. Seguidamente, el Juez Plural procedió a analizar si en el caso concreto se reunían los presupuestos del artículo 38 G del Código Penal, estableció que: «… esta Sala anuncia que, en este caso, no es procedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y para llegar a esaCasación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 13 conclusión, no hace falta estudiar los fines de la pena ya explicados (que es una fase posterior a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y específicos del sustituto), porque, basta con estudiar este beneficio a la luz del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, para corroborar que el señor GONZÁLEZ MALDONADO no cumple con los requisitos que se exige taxativamente. Veamos: “ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código…”. Precisamente, el numeral 3 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: (…)

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”.

PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: (…)

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”.

Visto lo anterior, y considerando que en párrafos anteriores se dejó clara la no acreditación del arraigo actual del sentenciado, se incumple con uno de los requisitos que taxativamente prevé el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 para el otorgamiento de la prisión domiciliaria; siendo así, esta Corporación no entrará a estudiar los restantes presupuestos, y confirmará la decisión de primer nivel, porque aun cuando el A quo no abundó en razones paraCasación 65103 CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 14 negar la libertad condicional y el sustituto penal reclamado, acertó al no concederlos…».

28. Como se ve, el Tribunal no rehusó conceder a JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO la prisión domiciliaria debido a la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, sino porque, tras valorar las pruebas aportadas en sustento de tal pedido, echó de menos la demostración de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 38 G de la misma normatividad, esto es, que no demostró el arraigo familiar y social del condenado.

29. No acredita el demandante entonces, la existencia de un dislate en la aplicación del artículo 38G del Estatuto Punitivo, sino que pretende imponer su particular juicio e

social del condenado.

29. No acredita el demandante entonces, la existencia de un dislate en la aplicación del artículo 38G del Estatuto Punitivo, sino que pretende imponer su particular juicio e interpretación sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria, como mera divergencia de criterio que no constituye un cargo susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

30. Debe reiterar la Sala, que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad a que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias o sobre el personal juicio jurídico del demandante.

31. No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia genérica con la visión probatoria del sentenciador, ni con el fin de tratar deCasación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 15 convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio jurídico es viable, como tampoco para edificar el ataque en ritualidades insustanciales.

32. Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es, como parece entenderlo el impugnante, el de plantear su inconformidad con la sentencia y trasladar a la Corte la carga de examinar el pronunciamiento de instancia en busca de algún motivo que amerite realizar su corrección en esta oportunidad, sino que le era exigible

de plantear su inconformidad con la sentencia y trasladar a la Corte la carga de examinar el pronunciamiento de instancia en busca de algún motivo que amerite realizar su corrección en esta oportunidad, sino que le era exigible elaborar un riguroso argumento idóneo para mostrar la causal y el motivo de casación seleccionado, toda vez que el recurso es estrictamente rogado y por razón del principio de limitación no puede esta Colegiatura entrar a realizar el estudio jurídico que solamente le compete al interesado.

33. Por lo demás, el tema de la prisión domiciliaria, podría plantearse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si las circunstancias cambian y se acredita el cumplimiento de las exigencias normativas 6, las que hasta el momento no se cumplen, pues como lo precisó el Tribunal de Valledupar, no se ha demostrado que el implicado tiene arraigo familiar y social.

34. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, más aún, cuando no se advierte que el recurso esté 6 CSJ SP4945-2019, rad. 53863, reiterada en CSJ AP662-2020, rad. 54980).Casación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 16 convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

35. Contra esta determinación no proceden recursos

Juan Sebastián González Maldonado 16 convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

35. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

36. Finalmente, se le recordara a la Fiscalía Delegada que en los acuerdos o negociaciones no se pueden incluir excesivos beneficios sin que los mismos cuenten con base fáctica (Cfr. CJS SP1289, 14 abril 2021, Rad. 54691, SP322, 19 febrero 2024, Rad. 58474.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MALDONADO, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2023, por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Valledupar.Casación 65103 CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 17

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación 65103

CUI 20011600000020210004801 Juan Sebastián González Maldonado 18

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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