CSJ - AP2347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2347-2026 Radicación n.° 62071
CUI: 11001600072120170122801
Aprobado en acta n.° 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre el desistimiento presentado por la representación de víctimas , respecto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, por cuyo medio revocó la condena en contra de CARLOS ALBERTO MORALES ORTIZ y, en su lugar, lo absolvió de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
2. Según la acusación, los días 2 y 3 de septiembre de
2017, en la vivienda localizada en la calle 86 B Nº 89 A-53 deCasación Radicado n.° 62071
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CARLOS ALBERTO MORALES ORTIZ
2 Bogotá, CARLOS ALBERTO MORALES ORTIZ le hizo tocamientos en la vagina a su hija S .V.M.G. (de cuatro años, nacida el 5 de enero de 2013 ), por encima y por debajo de la ropa, causándole dolor a la niña.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra CARLOS MORALES como autor de actos sexuales con menor de
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra CARLOS MORALES como autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por las circunstancias de los numerales 2º y 7º del art. 211
CP. El imputado no aceptó el cargo (CPI fol. 159).
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32
Penal del Circuito de Bogotá, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2018. En esa ocasión, la Fiscalía sustituyó los dos agravantes por el del numeral 5º del art. 211 CP (CPI fol. 143).
5. El 24 de noviembre de 2020 , el juzgado declaró penalmente responsable a CARLOS MORALES como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Lo condenó a 144 meses de prisión y por igual término lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
También le impuso la prohibición de aproximarse a la víctima o integrantes de su grupo familiar (CPI fol. 15-31).
6. Promovida la apelación por la defesa, el 11 de enero de 2022, el Tribunal de Bogotá revocó la sentencia y, enCasación Radicado n.° 62071
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3 reemplazo, absolvió a CARLOS MORALES (CSI fol. 1-9). El fallo
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3 reemplazo, absolvió a CARLOS MORALES (CSI fol. 1-9). El fallo fue leído en audiencia del 18 de enero de 2022 (fol. 17-18).
7. La absolución tuvo como fundamento la exclusión del testimonio de la víctima del conjunto probatorio, ya que no se garantizó el derecho del procesado a contrainterrogar y confrontar plenamente a la testigo, sumado a que la defensora de familia formuló indebidamente objeciones a las preguntas de la defensa. Y, como las declaraciones previas de la niña eran prueba de referencia inadmisible por haber estado ella plenamente disponible en el juicio, el tribunal concluyó que «no existiendo prueba válida alguna sobre la responsabilidad del acusado, no queda alternativa distinta a la absolución» (CSI fol. 8).
8. Dentro del término legal, e l representante de víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda (CSI fol. 24-33).
9. El 18 de diciembre de 2025 , el Despacho superó los defectos formales de l libelo y l o admitió para examen de fondo. En ese orden, convocó a la audiencia de sustentación para el 9 de abril de 2026, a las 8:50 a.m. Para el fructífero desarrollo de la audiencia, el Despacho planteó unas preguntas orientadoras del debate (Esav 10, fol. 2):
a. ¿En el testimonio de la niña víctima, rendido en el juicio oral, se
desarrollo de la audiencia, el Despacho planteó unas preguntas orientadoras del debate (Esav 10, fol. 2):
a. ¿En el testimonio de la niña víctima, rendido en el juicio oral, se garantizaron los derechos de contradicción y confrontación de los que es titular el procesado?Casación Radicado n.° 62071
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4 b. En el supuesto de no excluirse el testimonio de la niña víctima ¿Su valoración conjunta con las demás pruebas conduce a una decisión distinta a la recurrida?
c. ¿Es admisible como prueba la declaración previa rendida por la niña víctima ante la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses?
10. El 4 de marzo de 2026, la señora Jenny Gómez Moya, madre de la víctima, manifestó « que no desea continuar impulsando el recurso de casación» (Esav 14).
11. Con el fin de garantizar el derecho humano de la niña a que su opinión sea escuchada, el Despacho ordenó a la Defensora de Familia consultar a la menor S.V.M.G. si era de su interés seguir con el recurso de casación presentado en su nombre (Esav 23).
12. Mediante oficio del 20 de marzo de 2026, la Defensora de Familia informó los resultados de la consulta a S.V., quien expresó «yo no quiero seguir con la casación» (Esav 28).
13. En vista de esa situación, el Despacho requirió al representante de víctima, para que se pronunciara inmediatamente en relación con el desistimiento (Esav 34).
expresó «yo no quiero seguir con la casación» (Esav 28).
13. En vista de esa situación, el Despacho requirió al representante de víctima, para que se pronunciara inmediatamente en relación con el desistimiento (Esav 34).
14. El 26 de marzo de 2026, entre otros aspectos, el abogado manifestó « que no insistiré en la sustentación de fondo del recurso» (Esav 36).
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Sobre el desistimientoCasación Radicado n.° 62071
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15. Para brindar respuesta al presente asunto , la Corte recuerda que el art. 199 CPP establece que las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida. Es necesario que quien realice tal manifestación sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda respectiva (AP6378-2025, AP7216-2024, AP3259-2023 y AP1063–2017, entre otras).
16. Como este procedimiento judicial concierne a una niña, la Corte también ha de considerar que nuestro bloque de constitucionalidad instituye que el Estado colombiano está en la obligación de garantizar a la niña el derecho de expresar su opinión libremente cuando esté en condiciones de formarse un juicio propio. Correlativamente, las opiniones de la niña han de tenerse debidamente en cuenta , en función de su edad y su madurez (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989).
un juicio propio. Correlativamente, las opiniones de la niña han de tenerse debidamente en cuenta , en función de su edad y su madurez (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989).
17. En consonancia con ello, el num. 44 de la Observación General N° 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño consagra una medida para garantizar la observancia del derecho del niño a ser escuchado . Según ese precepto: «Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta, siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio. Si el niño está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debeCasación Radicado n.° 62071
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6 tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión […]».
18. Con tal fin , las autoridades debemos brindarle a la niña la oportunidad de ser escuchad a en el procedimiento judicial, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
19. En total armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 44 de nuestra Const. Pol. consagra el derecho a la libre expresión de la opinión como uno de los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Ese y demás derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
el derecho a la libre expresión de la opinión como uno de los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Ese y demás derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
20. A su paso, el art. 26 de la Ley 1098 de 2006 consagra que en toda actuación judicial en que esté involucrada una niña, ella tendrá derecho a ser escuchada y su opinión deberá ser tenida en cuenta. No está de más precisar, ese es un componente esencial del derecho al debido proceso de las niñas, los niños y los adolescentes.
21. Precisamente, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de la niña a que su opinión sea escuchada, el Despacho ordenó a la Defensora de Familia consultar a la menor S.V.M.G., en términos sencillos, claros y acordes a su edad actual ( 13 años ), si era de su interés seguir con el recurso de casación presentado en su nombre. Esa consulta surgió a raíz de la manifestación previa de la señora JennyCasación Radicado n.° 62071
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7 Gómez Moya, madre de la víctima, cifrada en « que no desea continuar impulsando el recurso de casación» (Esav 14).
22. Una vez efectuada la consulta por la Defensora de
Familia, la menor S.V.M.G. expresó:
« “…..Ella le contó a la mamá que el papá la había tocado y ella colocó la denuncia, y que se abrió después el caso porque no se había cerrado bien, porque a él le dijeron que era inocente y otra vez se abre
« “…..Ella le contó a la mamá que el papá la había tocado y ella colocó la denuncia, y que se abrió después el caso porque no se había cerrado bien, porque a él le dijeron que era inocente y otra vez se abre el proceso…yo creo que eso no pasó (llanto) yo quiero terminar con ese caso, es que yo creo que cuando pasan esas cosas eso lo marca, pero es que yo trato de recordar y entender y no lo recuerdo, por eso sé que no pasó, es que eso fue cuando yo tenía 4 años como en el 2017, estoy cansada de este caso, sie nto que fue un problema de mala comunicación entre mis padres……es que nadie es culpable….no debí decir eso, es que yo era muy pequeña…él me limpiaba…no sé….yo creo que pasó pero luego creo que no porque él era mi papá y yo no sabía limpiarme, mi mamá me ay udó a entender lo que pasaba porque ella también me limpiaba…
Yo no quiero seguir con la CASACIÓN, me siento cansada, es perder clase por estas cosas, esto ha afectado a la familia, esto es estresante, me siento cansada (llanto)”» (Esav 28, fol. 3-4).
23. En vista de esa situación, el Despacho requirió al representante de víctima para que se pronunci ara inmediatamente en relación con el desistimiento.
24. Con suma diligencia, el abogado contestó ese requerimiento judicial, en el sentido de coadyuvar el desistimiento manifestado por la víctima y su progenitora. En respaldo, expresó que su deber no es solo buscar una sentencia favorable, sino velar por el interés superior de la menor (art. 44 Const. Pol.), el cual incluye el derecho a la
desistimiento manifestado por la víctima y su progenitora. En respaldo, expresó que su deber no es solo buscar una sentencia favorable, sino velar por el interés superior de la menor (art. 44 Const. Pol.), el cual incluye el derecho a la salud mental y a no ser revictimizada por una prolongación indefinida del conflicto judicial.Casación Radicado n.° 62071
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25. En esa línea, como parte del reconocimiento de la autonomía progresiva de la niña, el profesional advirtió que, si bien los hechos que motivaron la demanda son de extrema gravedad, no puede ignorar el relato actual de la niña, quien asocia el proceso con un «estrés constante» y una «afectación familiar» que supera su capacidad de resiliencia en este momento de su vida.
26. Aclaró que, en delitos de naturaleza sexual, el desistimiento no opera de forma automática como en materia civil. Sin embargo, la Corte ha reconocido que la voluntad de la víctima es un criterio orientador fundamental cuando la continuación del proceso genera un daño superior al que se busca reparar (no precisa la decisión).
27. Concluyó que su compromiso como abogado es con la persona, no solo con el expediente. En ese sentido, si la niña manifiesta que el proceso la «marca negativamente» y que necesita terminarlo para seguir adelante, su ética profesional lo obliga a respaldar su búsqueda de paz. Más aún cuando manifiesta que no tiene la certeza de los hechos denunciados, que fue un malentendido y que su padre no hizo ningún comportamiento delictivo.
lo obliga a respaldar su búsqueda de paz. Más aún cuando manifiesta que no tiene la certeza de los hechos denunciados, que fue un malentendido y que su padre no hizo ningún comportamiento delictivo.
28. En ese contexto, el representante de víctima formuló
tres solicitudes (Esav 36 fol. 5):
- Se acepte la voluntad de la víctima de no continuar con la casación, siempre que la Sala verifique que la decisión garantiza su bienestar superior.Casación Radicado n.° 62071
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- Se aplique el enfoque de justicia restaurativa, en el sentido de priorizar la estabilidad emocional de la menor sobre la pretensión punitiva, entendiendo que para ella la “justicia” en este momento se traduce en el cese del conflicto judicial.
- Se cese el impulso procesal, atendiendo a que «no insistiré en la sustentación de fondo del recurso, respetando el derecho de la menor a cerrar este capítulo de su vida».
29. A la luz de las normas que rigen el asunto y el escenario procesal descrito, la Sala considera que concurren los presupuestos para aceptar el desistimiento a la casación.
30. En primer lugar, desde la óptica procesal, quien realiza la manifestación de desistimiento es la víctima coadyuvada por su representante judicial , mismo sujeto procesal que interpuso y sustentó el recurso extraordinario. La abdicación fue presentada antes de que la Corte profiriera sentencia dentro del asunto admitido a examen de fondo.
por su representante judicial , mismo sujeto procesal que interpuso y sustentó el recurso extraordinario. La abdicación fue presentada antes de que la Corte profiriera sentencia dentro del asunto admitido a examen de fondo.
31. En segundo lugar, desde la óptica sustancial, la aceptación del desistimiento es el mecanismo que mejor efectiviza el interés superior de la niña en el estado actual del proceso. Hoy en día, S.V.M.G. tiene 13 años, atiende el colegio, se presenta «en adecuadas condiciones» y «orientada en las tres esferas »1, según verificó la defensora de familia
(Esav 28, fol. 3). Dichos factores, vistos en conjunto, permiten inferir un grado de madurez y de autonomía progresiva óptimos en S.V. para formarse un juicio propio.
1 Se aclara: orientación personal, espacial y temporal.Casación Radicado n.° 62071
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32. Ese juicio propio que la niña se ha formado frente a este proceso está marcado por el cansancio y el estrés , al punto de irrumpir en llanto, debido a que ha perdido clases y su familia se ha visto afectada . Su juicio también está caracterizado por la dubitación sobre los hechos, ya que no recuerda lo que sucedió y siente que fue un problema de comunicación entre sus padres.
33. En ese contexto procesal, la Corte valora la voz propia de S.V. y respeta su voluntad de no continuar con este caso que le genera tantos sentimientos negativos. De esa manera se garantiza el derecho humano de la niña a que su opinión
33. En ese contexto procesal, la Corte valora la voz propia de S.V. y respeta su voluntad de no continuar con este caso que le genera tantos sentimientos negativos. De esa manera se garantiza el derecho humano de la niña a que su opinión sea tenida en cuenta en este asunto concreto.
34. Así, surge incuestionable la viabilidad del desistimiento a la casación presentado por la víctima y coadyuvado por su representante. En consecuencia, la Corte aceptará la manifestación en tal sentido.
35. Para finalizar, con el objetivo de brindar una solución integral al asunto, la Sala estima apropiado aplicar el enfoque de curso de vida con base en el principio del interés superior de la menor (art. 3º Convención sobre los Derechos del Niño).
36. Dicho mecanismo, empleado en Colombia comúnmente por el ICBF y el Ministerio de Salud2, promueve una aproximación longitudinal a la vida que permit a comprender que las experiencias y condiciones a lo largo de
2 Recientemente aplicado por la Corte Constitucional en la T -350/2025, cuyos considerandos se retoman en este auto.Casación Radicado n.° 62071
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11 la existencia de un ser humano se acumulan e inciden en su cotidianidad. Esto implica que las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en las etapas posteriores de la vida de una persona.
37. En términos prácticos, el enfoque de curso de vida considera las trayectorias vitales de un individuo, con especial énfasis en aquellas que forjan las primeras
posteriores de la vida de una persona.
37. En términos prácticos, el enfoque de curso de vida considera las trayectorias vitales de un individuo, con especial énfasis en aquellas que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como sucede con la persona en su infancia y su adolescencia y su interrelación con las demás personas, la familia y la sociedad. Por ello, se ha reconocido que las decisiones adoptadas r especto de un menor de edad no solo lo afecta n individualmente, sino también en sus vínculos cercanos.
38. Pues bien, en aplicación del enfoque de curso de vida, en concordancia con el principio de corresponsabilidad (art. 44 Const. Pol.), la Sala exhorta a Jenny Gómez Moya para que ella y la red de apoyo de S.V. sigan asistiendo a la niña en este episodio de su vida que ha sido tan angustiante.
39. En línea con ello , la Corte sugiere a la señora Gómez Moya evaluar la posibilidad de que su hija cuente con acompañamiento psicológico, a fin de brindarle herramientas para recobrar su bienestar y salud mental.
40. En armonía con ello , las afectaciones emocionales de S.V. derivadas de este proceso son susceptibles de ser mitigadas mediante el acompañamiento especializado que ofrecen las entidades promotoras de salud , o incluso, losCasación Radicado n.° 62071
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12 consultorios psicológicos comunitarios de las universidades, creados mediante la Ley 2377 /20243. En ese sentido, la Corte exhort a a las instituciones pertinentes para que
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12 consultorios psicológicos comunitarios de las universidades, creados mediante la Ley 2377 /20243. En ese sentido, la Corte exhort a a las instituciones pertinentes para que ofrezcan acompañamiento psicológico a S.V.M.G., condicionado a su voluntad de aceptarlo.
41. En ese orden, solo si S.V.M.G. así lo desea, la Entidad Promotora de Salud S anitas S.A.S.4 (sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, según corresponda) o uno de los consultorios psicológicos comunitarios, a elección de la menor , deberán realizarle acompañamiento psicológico prioritario en varias sesiones, a fin de brindarle herramientas que le permitan recobrar su tranquilidad y salud mental. Las terapias tendrán que programarse en un horario y en condiciones que no interfieran con las clases y demás actividades cotidianas de S.V., con un profesional del sexo que la niña indique.
42. Con estas medidas, fundamentadas en el principio de corresponsabilidad y el enfoque de curso de vida , se propiciarán las condiciones para que la niña retome su proyecto de vida en armonía consigo misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
3 «Por medio de la cual se crean los Consultorios Psicológicos Comunitarios en los programas de psicología de las instituciones de educación superior». 4 La menor S.V.M.G. está afiliada a esta EPS , según se pudo verificar en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Casación Radicado n.° 62071
4 La menor S.V.M.G. está afiliada a esta EPS , según se pudo verificar en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Casación Radicado n.° 62071
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Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la víctima y coadyuvado por su representante judicial.
Segundo. Advertir que procede el recurso de reposición contra este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 62071
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14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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