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CSJ - AP2348-2022(61626)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2348-2022(61626)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2348-2022 Radicación # 61626 Acta 119 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 17 de enero de 2022, confirmatoria de la dictada el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado 9

Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados, en concurso homogéneo sucesivo. CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626

CASACIÓN HECHOS: Aprovechando que su hija XXX1, de 14 años de edad, lo visitaba los fines de semana en su residencia ubicada en el Barrio San Cristóbal Norte de Bogotá y con quien dormía en la misma cama, a partir del primer semestre de 2019

ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA procedió inicialmente en varias ocasiones a tocarla en sus partes íntimas por encima de la ropa, tiempo después por debajo y finalmente, cuando llegaba embriagado, la desnudaba por la fuerza y la accedía carnalmente, pese a los ruegos de la niña para que no lo hiciera, conducta que ocurrió en varias oportunidades, hasta que en el mes de julio

siguiente la progenitora de la menor se percató que estaba embarazada, motivo por el cual fueron al centro médico donde establecieron que la criatura tenía problemas de salud los cuales determinaron la interrupción del embarazo.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 17 de julio de 2019 en el Juzgado 79 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá fue legalizada la captura de HERNÁNDEZ LARA, diligencia en la que le fue imputada la comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales violentos agravados, ambos en concurso homogéneo sucesivo, con la 1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

2 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58-7 del Código Penal. A instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 9 de diciembre de 2019 se realizó la respectiva audiencia, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo la imputación por los referidos punibles, pero retiró la circunstancia de mayor punibilidad. Surtida la fase del juicio, el Juzgado 9 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 13 de octubre de 2020, condenando a ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ a 280 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada la anterior determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 17 de enero de 2022.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente adujo que los falladores incurrieron en violación

3 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN indirecta de la ley, derivada de falso juicio de existencia que dio lugar a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como de los artículos 9, 10, 11, 12 y 205, 206 y 211 numerales 5 y 6 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 29-3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la citada legislación procesal, pues debió proferirse fallo absolutorio “por inexistencia de prueba o en últimas por la figura jurídica conocida como in dubio pro reo”, pues no se “demostró la existencia del daño, los hechos narrados por la víctima y la responsabilidad del condenado”. En la acreditación del reparo manifestó que el Tribunal de Bogotá “al apreciar y valorar las pruebas razonó contrariando las reglas que inspiran la producción de la prueba, persuasión racional y reglas de experiencia”.

Se debe reconocer la “falsa apreciación de la prueba testimonial respecto de la apreciación del testimonio de la menor víctima, desconociendo las reglas de producción de la prueba, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia, y en razón a ello se restablezcan la efectividad del derecho material y las garantías del condenado”, pues dicho testimonio es impertinente. Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, aseveró el recurrente que “en el fallo de segunda instancia se le infiere responsabilidad al señor condenado al manifestar que: ‘no se evidencia que esta investigación haya 4 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN sido propiciada por ánimo vindicativo de la denunciante y/o la víctima, y al no advertir algún error en la valoración probatoria realizada por el juzgado’, cuando sabemos que la ley prohíbe la proscripción objetiva (sic), por cuanto el Derecho Penal es de conducta o comportamiento, lo que olvidó el Honorable Tribunal”. “Existen unos protocolos y los medios científicos para demostrar mediante cotejo de ADN entre el señor condenado y la criatura abortada su parentesco, es decir, que el señor EDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA, fuera su padre biológico, siendo necesario y obligatorio hacer uso de una ciencia forense, que en este caso es la genética forense”. La Fiscalía no practicó pruebas orientadas a determinar el grado de culpabilidad del acusado, pues no obra ninguna clase de examen sexológico ni tampoco un

cotejo genético. El delito por el cual se acusó requiere “dos verbos rectores, el primero, que la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad y el segundo se produjere embarazo”, aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal. El artículo 250 de la Constitución establece las facultades de la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal, las cuales están regladas en los artículos 200 a 285 de la Ley 906 de 2004 y en una de ellas se refiere a la genética 5 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN forense, prueba no practicada por la entidad acusadora que imponía acudir a la ciencia a fin de establecer el parentesco entre el acusado y la criatura, pese a lo cual fue condenado MANUEL HERNÁNDEZ. Conforme al principio “dame la prueba y te daré el derecho”, en este caso no se contó con pruebas pertinentes, conducentes y eficaces para demostrar la responsabilidad del procesado, “toda vez que no existía ningún medio probatorio para endilgarle el delito por el cual fue condenado”. Si la Fiscalía no probó que el acusado fuera autor, “nos encontramos ante una circunstancia de inexistencia de prueba, es decir, no se le puede otorgar el derecho al ente acusador con una sentencia condenatoria ya que no hizo lo que estaba obligado a hacer”. El artículo 245 de la Ley 906 de 2004 establece los procedimientos que deben adelantarse cuando se trata de exámenes de ADN que involucren al indiciado o imputado,

de manera que en este asunto “no se demostró que el señor condenado fuera el autor o responsable del embarazo de la menor y del delito que originó el caso, es decir, existe omisión sobre la producción de la prueba”. En sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de julio de 2007, se hizo énfasis en la utilidad de acudir a pruebas de ADN en los procesos de paternidad. 6 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN Si no se practicó la prueba genética ya referida, no se arribó al grado de certeza sobre la comisión del delito, lo cual impone aplicar el principio in dubio pro reo que protege el principio de presunción de inocencia. Como la Fiscalía “no demostró por ningún medio probatorio la responsabilidad penal en contra de mi defendido”, pues acudió únicamente al testimonio de la niña, “prueba que no demuestra lo dicho por la menor victima para emitir una sentencia condenatoria por prohibición legal, tal y como lo establece el artículo 381 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal”, se impone casar el fallo, en cuanto MANUEL HERNÁNDEZ LARA fue condenado “por un delito que no cometió, ya que es totalmente inocente”, punible respecto del cual no hay prueba científica que acredite su responsabilidad penal, es decir, debe ser absuelto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,

la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada 7 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. En efecto, para comenzar el defensor manifestó que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley derivada de falso juicio de existencia, pero no atinó a señalar si se trató de la omisión o suposición de pruebas. Sobre el particular se tiene, en primer lugar, que el error por falso juicio de existencia por omisión de medios probatorios ocurre cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor pues no refirió que alguna prueba válidamente practicada en la actuación hubiese sido omitida y que de ello se hubiera derivado un fallo equivocado. En segundo término, el falso juicio de existencia por suposición de pruebas acontece cuando los falladores sustentan su decisión en un medio probatorio que no obra en el diligenciamiento y por ello yerran al fallar,

planteamiento que tampoco emprendió el casacionista. 8 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN Como viene de verse, ninguna de las posibilidades indicadas fue abordada por el recurrente, de manera que su postulación careció de la correlativa demostración. En tercer lugar, las anteriores omisiones le impidieron explicar a la Corte por qué se produjo la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como de los artículos 9, 10, 11, 12, 205, 206 y 211 numerales 5 y 6 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 29-3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la citada legislación procesal, pues a lo largo de su escrito se limitó a echar de menos una y otra vez la práctica de una prueba de cotejo de ADN entre el feto y el acusado, pero no cuestionó los razonamientos que en el ámbito de la libertad probatoria realizó tanto el juez de primer grado como el Tribunal y tanto menos atacó la credibilidad de lo expuesto por la víctima. Como también el defensor manifestó que el Tribunal contrarió las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, ingresó en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso raciocinio, yerro que se presenta cuando las pruebas obran en el expediente, los funcionarios aprecian de manera adecuada su contenido objetivo, pero extraen de ellas conclusiones equivocadas con quebranto de las reglas

de la sana crítica. 9 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN En tal caso, corresponde al censor identificar el medio probatorio sobre el cual recayó el error, expresar qué dice en concreto, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Como viene de verse, ninguno de tales deberes fue acometido por el impugnante, pues no señaló cuál fue la prueba de la cual se derivaron deducciones equivocadas y trascedentes, en cuanto se reitera, toda su argumentación se circunscribió a echar de menos una prueba genética de cotejo de ADN del feto y el procesado. De otra parte, constata la Sala que, si bien consideró impertinente el testimonio de la menor en su condición de víctima, de una parte, olvidó que tal planteamiento debió realizarlo en la audiencia preparatoria en procura de conseguir que no fuera decretada tal prueba, teniendo desde luego la carga de explicar la razón de su aserto.

10 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN Y de otra, que no se adentró a explicar por qué razón el dicho de la menor, tratándose de lo que llamaron los falladores “delitos de puerta cerrada”, no era atinente al tema de la prueba de las múltiples conductas que se vio violentada a soportar, tanto menos se opuso a las valoraciones que sobre tal declaración efectuaron los falladores como fundamento de la condena y no dijo por qué resultaba ilegal condenar con base en ese testimonio directo valorado a espacio en la sentencia impugnada. Ahora, al expresar que “en el fallo de segunda instancia se le infiere responsabilidad al señor condenado al manifestar que: ‘no se evidencia que esta investigación haya sido propiciada por ánimo vindicativo de la denunciante y/o la víctima, y al no advertir algún error en la valoración probatoria realizada por el juzgado’, cuando sabemos que la ley prohíbe la proscripción objetiva (sic), por cuanto el Derecho Penal es de conducta o comportamiento, lo que olvidó el Honorable Tribunal”, advierte la Sala que la queja resulta confusa y carece de acreditación, pues pese a invocar la “proscripción objetiva”, no desarrolló de manera alguna su afirmación como para que la Corte tuviera conocimiento claro de su inconformidad. De igual manera, no explicó por qué, a manera de una tarifa legal positiva, en este caso se imponía acudir al “cotejo de ADN entre el señor condenado y la criatura abortada”, máxime si los falladores invocaron el principio

11 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN de libertad probatoria sobre el particular, sin que el defensor se opusiera a tales consideraciones. Si bien el recurrente manifestó que el delito por el cual se acusó a su asistido requiere “dos verbos rectores, el primero, que la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad y el segundo, se produjere embarazo”, debe precisar la Sala, de un lado, que MANUEL HERNÁNDEZ no fue acusado y condenado por un punible, sino por un concurso de actos sexuales violentos agravados y un concurso de accesos carnales violentos agravados. Y de otro, que la condición de pariente de la víctima o su embarazo no corresponden a los verbos rectores de tales conductas, sino a las circunstancias de agravación específicas establecidas en el artículo 211-5 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008) y 211-6 de la Ley 599 de 2000. No sobra recordar que en el sistema penal acusatorio no rige respecto de la Fiscalía el principio de investigación integral que conforme a la Ley 600 de 2000 le imponía investigar con igual celo lo favorable y lo desfavorable al procesado, de manera que en el marco de la Ley 906 de 2004 corresponde al ente acusador aprovisionarse de los elementos probatorios necesarios para demostrar en el debate oral la materialidad del delito objeto de acusación y la responsabilidad del procesado, luego si la defensa 12 CUI 11001600002320190439201

ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN consideró necesario el tantas veces mencionado cotejo de ADN entre el feto y el procesado, así debió solicitarlo en el momento dispuesto para ello y conforme a las posibilidades para practicarlo. El casacionista quebranta el principio de corrección material que le exige ser leal a la actuación, al expresar que “no existía ningún medio probatorio para endilgarle el delito por el cual fue condenado” MANUEL HERNÁNDEZ, o que “nos encontramos ante una circunstancia de inexistencia de prueba”, pues por el contrario, se contó con la clara exposición de la víctima, la cual fue objeto de corroboración periférica y así fue señalado por los falladores. En la sentencia de primer grado se manifestó que la versión de la menor afectada era creíble porque la realizó de forma espontánea, fue persistente, no incurrió en contradicciones y describió en detalle las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrollaron las afrentas. Destacó que la joven fue enfática al describir sentimientos como el de asco cuando su padre la tocaba y le besaba el cuello, así como el de dolor al momento en que este la accedió por la vagina y con su lenguaje corporal expresó angustia y desasosiego cuando tuvo que relatar lo sucedido, al punto de llorar. El cotejo de ADN no se practicó porque podía generar una infección a la menor por el procedimiento del aborto y que, si bien los hechos no se corroboraron científicamente, 13 CUI 11001600002320190439201

ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN se cuenta con el relato de la víctima y el indicio del embarazo. Se presentaron “huellas psicológicas” en la ofendida, dado que: i) se observó conmocionada al relatar los hechos, ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió y, iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico. Fueron acreditadas las circunstancias de agravación punitiva de los numerales 5 y 6 del artículo 211 del C.P. por el parentesco del acusado con la ofendida y porque se produjo su embarazo. Los testimonios de Yesmin Carolina Hernández, John Franciher Ramos Cardoso y Yovanny Fabiola Ovalle, solo dieron a conocer la relación personal que HERNÁNDEZ LARA tenía con su hija, pero no desvirtuaron su narración, ya que se trata de delitos ejecutados a “puerta cerrada”, tal como lo describió la ofendida. Por su parte, el Tribunal expresó en el fallo: “En el juicio oral la menor XXX, ya con 15 años, describió que antes de que su progenitor la ‘violara’, no compartía mucho tiempo con él y al ser indagada sobre a qué se refería con esa expresión, aseveró: ‘es obligarme a tener sexo sin mi consentimiento’. 14 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN “Así mismo, afirmó que eso ocurrió en los primeros meses del año 2019, cuando se quedaba en la misma cama de su agresor, la cual estaba en la habitación

que este rentaba en el barrio San Cristóbal Norte de esta ciudad. “Indicó que la actitud de su ascendiente cambió cuando este comenzó a embriagarse. “Sobre el particular expresó: ‘Cuando él llegaba, entonces él abría la puerta, yo me despertaba y pues él olía a alcohol y pues él llegaba como cayéndose y entonces ahí me daba cuenta (…) Yo me quedaba acostada dormida y él empezaba a tocarme y hasta que llegó al punto de tener relaciones conmigo (llora)’. “Informó que esos tocamientos libidinosos inicialmente se realizaron por encima de la ropa y después por debajo, y agregó: ‘Al comienzo el solo me tocaba y yo lo quitaba, pero él seguía y seguía. Después ya del tiempo, el como que empezaba a encimarse más y pues a un punto en que me cogió a la fuerza empezaba y yo le decía que no, que no, hasta que me quitaba la ropa a la fuerza y yo le decía que no, hasta que llegó al punto en que llegó a violarme. (…) Yo no quería y él me forzaba a quitarme la ropa y pues me la quitaba y yo ya no podía hacer nada porque él tiene más fuerza que yo. (…) Yo forzaba con él, le quitaba las manos, le decía que no, que no quería, pero él no me hacía caso’. 15 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN “Aseveró que el abuso cesó cuando junto con su progenitora se percataron que estaba embarazada, y que tras acudir al centro médico donde le certificaron

que la criatura venía con problemas de salud, el embarazo fue interrumpido. “La corroboración periférica de estos hechos se realizó principalmente por parte de la ascendiente de XXX, Daris Viviana Villera Moreno, cuando relató que la menor visitaba a su padre los fines de semana, por el acuerdo al que habían llegado con ÉDGAR HERNÁNDEZ. “Así mismo, ratificó la forma en que el abuso se detuvo, al momento en que ella notó el embarazo de su hija. Sobre el particular, narró: ‘En realidad yo me di cuenta de lo que pasó porque una vez mi jefe me dijo que no fuera a trabajar, y yo me di cuenta porque mi hija es delgadita y yo la noté más barrigoncita, por decir, y yo le dije a la niña: ¡mami tu estas embarazada! Me dijo: mami ya vas a empezar con tus cosas. Yo le dije: tu estas embarazada porque tú no eres así. Entonces yo le dije, pues alístate y nos vamos para el médico y en esas, cuando ella se metió al baño ella se tocó los senos porque le dolían y me dijo mami me duelen los senos y se los estripó y estaba botando leche. De ahí yo le dije, nos vamos de una vez para el médico. Salió del baño llorando y me dijo que el papá le había preguntado si a ella le había llegado el periodo, que por 16 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN lo general él nunca preguntaba eso y esa vez sí lo hizo.

Y de ahí ella me dijo: mami lo que pasa es que mi papá

lleva abusando de mi varias veces’. “Aunque le asiste razón al defensor en cuanto a que un cotejo de ADN entre la criatura abortada y el acusado, habría sido una evidencia científica que pudo aportar para el esclarecimiento de este caso, la ausencia de esta prueba no desvirtúa ni contradice las de cargo, con las que también se acreditó la materialidad de las conductas acusadas, en virtud del principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. “Cabe advertir al censor que la víctima fue la única testigo directa de las afrentas, lo cual es una circunstancia frecuente en este tipo de delitos que suelen desarrollarse de forma oculta y por eso se les llama ‘de puerta cerrada’. “De conformidad con el artículo 404 del C.P.P y con los parámetros de la sana crítica con los que se debe valorar un testimonio, se colige que la declaración de XXX es verosímil por cuanto se trata de una menor que al momento de ser agredida tenía conciencia de su entorno y podía percibir de forma clara lo que pasaba, dada la sanidad de sus sentidos. 17 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN “Además, el proceso de rememoración lo realizó en forma natural porque no incurrió en narraciones memorizadas y, por el contrario, con diferentes expresiones ratificó cómo ocurrieron los vejámenes. También fue coherente al describir de manera concatenada estas circunstancias, de las que se destaca que el sujeto activo inicialmente la abordó

mediante tocamientos libidinosos y luego la accedió de forma violenta en varias oportunidades. “Adicionalmente, en la menor se observó una personalidad espontánea que le permitió responder de forma elocuente, detallada y enfática el interrogatorio, sumado a que su narración estuvo acompañada de circunstancias tales como la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, descripción de sentimientos afines con la agresión, tales como miedo y asco -cuando era besada por su progenitor-, así como dolor cuando aquél la penetró. Como puede constatarse en la demanda, el censor no se ocupó de cuestionar los razonamientos que acerca de la ponderación de la víctima realizaron los falladores, motivo 18 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626 CASACIÓN por el cual su discurrir no superó el simple y llano planteamiento de que faltó una prueba genética de ADN, cual si se tratase de una tarifa legal. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha

definido la Corporación de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. Intervención oficiosa de la Sala Por advertirse que en la tasación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se excedió el máximo dispuesto en la ley, en procura de honrar el principio de legalidad y de conformidad con los fines de este recurso extraordinario, se dispone que una vez surtido el mecanismo de insistencia si a él acude el recurrente, el asunto regrese al despacho del Magistrado Ponente, para que la Corte se pronuncie sobre tal aspecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

19 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626

CASACIÓN RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

2. Una vez resuelta la insistencia si a ella acude el demandante, la actuación debe regresar al despacho del Magistrado Ponente con el propósito ya indicado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 20 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626

CASACIÓN

21 CUI 11001600002320190439201 ÉDGAR MANUEL HERNÁNDEZ LARA Número interno 61626

CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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