CSJ - AP2349-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2349-2025 Radicación N° 68445 Aprobado acta No. 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada el defensor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 20241 que, en sede de apelación2, confirmó la decisión de condena al acusado DARÍO ALFONSO LÓPEZ 1 Leída el 27 de mayo de 2024 2 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal segunda instancia” fls 2 a 11Casación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101
DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO
2 PATIÑO como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia, de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá declaró probados los siguientes hechos: “2.1. Ocurrió el 16 de agosto de 2021
aproximadamente a las 23:35 horas en la calle 138 No. 155-16 de esta ciudad, cuando miembros de la policía nacional fueron advertidos de que en esa dirección se encontraba un sujeto detonando un arma de fuego. 2.2. Los uniformados llegaron a ese lugar en el cual funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Vacile” e ingresaron para realizar registro a personas,
nacional fueron advertidos de que en esa dirección se encontraba un sujeto detonando un arma de fuego. 2.2. Los uniformados llegaron a ese lugar en el cual funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Vacile” e ingresaron para realizar registro a personas, donde fue encontrado un hombre de camiseta vinotinto, chaqueta negra de cuero, pantalón negro y zapatos café, a quien le hallaron en la pretina del pantalón un arma tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre 38 con 5 cartuchos, de igual calibre, sin permiso para su porte. 2.3. De inmediato los policías aprehendieron al individuo que se identificó como Darío Alfonso López Patiño. El estudio técnico a los elementos incautados determinó que eran aptos para hacer disparos.” b. Procesales
3. El 17 de agosto de 2021 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías deCasación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101
DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO
3 Bogotá3, se legalizó la captura en flagrancia de DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO; la Fiscalía le formuló imputación como autor del punible de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones artículo 365 de la Ley 599 de 20004, cargo que no aceptó. Finalmente, el ente persecutor retiró la postulación de medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo cual, se le concedió libertad.
municiones artículo 365 de la Ley 599 de 20004, cargo que no aceptó. Finalmente, el ente persecutor retiró la postulación de medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo cual, se le concedió libertad.
4. El escrito de acusación 5 fue asignado al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual fijó el 18 de abril de 2023 para la celebrar la audiencia; no obstante, la Fiscalía solicitó autorización para presentar preacuerdo a lo que accedió la judicatura6.
El acuerdo consistió en que el implicado, en forma libre, voluntaria, espontánea y asesorado por su defensor, aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a 3 Expediente digitalizado, archivo “ Primera Instancia Cuaderno Principal ” Fls 5 y 6 4 ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. (…) 5 12 de noviembre de 2021, cuaderno primera instancia, fls 15 a 19
fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. (…) 5 12 de noviembre de 2021, cuaderno primera instancia, fls 15 a 19 6 Folio 27Casación Rad. 68445 CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 4 cambio que la Fiscalía reconociera para “efectos punitivos” el grado de participación de complicidad; términos que fueron aprobados por la judicatura.
5. El 1° de agosto de 2023 el citado Juzgado emitió fallo en contra de DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 7, lo declaró responsable como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , le impuso como pena cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria ; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación.
6. El 23 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá 8, confirmó la condena y sus consecuencias.
7. El defensor inconforme interpuso 9 y sustentó el recurso extraordinario de casación10.
III. LA DEMANDA 7 Fls 48 a 59 8 Leída en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2024 9 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 20 de septiembre de 2024.
III. LA DEMANDA 7 Fls 48 a 59 8 Leída en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2024 9 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 20 de septiembre de 2024. 10 Demanda allegada de la misma forma el 23 de octubre de 2024, fls 47 a
50Casación Rad. 68445 CUI 11001600002320210349101
DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO
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8. El representante judicial del implicado, planteó un cargo único con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley; en su demanda, luego de narrar los hechos, planteó lo siguiente: 8.1. El Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 38 B del Código Penal, lo cual produjo la falta de aplicación del artículo 38 Ibidem. 8.2. A pesar de haber sido declarado legal el preacuerdo, se interpretó mal el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, pues el procesado cumple con los requisitos objetivos, en tanto, fue condenado a la pena acordada de 54 meses de prisión, luego cumple con la exigencia normativa.
Si bien la judicatura seleccionó la norma correcta para resolver el problema jurídico, la interpretó inadecuadamente, desconoció los efectos del preacuerdo y el beneficio reconocido, lo que conllevó a la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria. 8.3. La Fiscalía reconoció al acusado la calidad de cómplice y en esa condición fue condenado, como
el beneficio reconocido, lo que conllevó a la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria. 8.3. La Fiscalía reconoció al acusado la calidad de cómplice y en esa condición fue condenado, como resultado de ello la pena mínima fijada legalmente para el reato contra la seguridad pública es “7,5 años de prisión” (sic), de modo que cumple el requisito objetivo; además,Casación Rad. 68445 CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 6 esa conducta no está en el catálogo de delitos excluidos de beneficios fijado en el artículo 68 A de la codificación sustantiva, y se demostró el arraigo personal, familiar y social. 8.4. El yerro de la judicatura es trascedente, pues de haberse interpretado adecuadamente la normatividad, se le concedería el sustituto, debido a la acreditación de todos los presupuestos legales que lo hacen viable. 8.5. Solicitó casar el fallo demandado y en su lugar, conceder al señor DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO la sustitución de la prisión por domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 11, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -12 y 184 13 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida
de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida 11 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 12 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 13 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación Rad. 68445 CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 7 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento
(art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los
fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).
12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación deCasación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 8 un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las
contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25
Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).
14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
15. El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO como autor de conducta punible de fabricación,Casación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101
de condenar al implicado DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO como autor de conducta punible de fabricación,Casación Rad. 68445 CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 9 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
16. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.
17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.
18. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
19. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera - violación directa de la ley sustancial- , al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o
causal primera - violación directa de la ley sustancial- , al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció laCasación Rad. 68445 CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 10 llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida) , o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
20. Un reproche en cualquiera de estas modalidades, impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
21. Conforme las pautas generales citadas, el reparo propuesto por la defensa de DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO se aprecia inadmisible, pues, refiere supuestas irregularidades en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, por interpretar indebidamente el artículo 38 B del Código Penal; ello a través de la exposición de ideas genéricas que impiden verificar el supuesto vicio y, consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.
22. Según el reclamo del demandante, el implicado
consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.
22. Según el reclamo del demandante, el implicado cumple con los requisitos fijados en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, pues la Fiscalía le reconoció en el preacuerdo el grado de responsabilidad de la complicidad, circunstancia por la cual la pena mínima legal para el delito atribuido bajo esa forma comportamental es inferior a 8 años, además, el reato no está excluido de beneficios enCasación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 11 el canon 68 A de la misma codificación y acreditó el arraigo personal, familiar y social; como resultado de ello, se le debe conceder el sustituto de la prisión domiciliaria.
23. Planteado así, escuetamente, el argumento casacional no evidencia ningún yerro. Deja de lado el desarrollo legal y jurisprudencial fijado sobre las consecuencias de los preacuerdos y la realidad procesal sobre el alcance del beneficio otorgado por la Fiscalía a LÓPEZ PATIÑO a cambio de su aceptación de cargos negociada.
24. En el presente caso, el demandante desconoce el principio de corrección material, pues pasa por alto que DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO en audiencia celebrada el 18 de abril de 2023 aceptó cargos como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO en audiencia celebrada el 18 de abril de 2023 aceptó cargos como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , y en igual calidad fue condenado por las instancias; distinto es que como único beneficio “para efectos punitivos”, se le concedió la complicidad.
25. Sobre la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria y el fundamento de la misma, el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segunda instancia expresó: 6.6. El enjuiciado aceptó su responsabilidad en el delito señalado en el art. 365 del CP como autor. En contraprestación se le fue reconocido únicamente para efectos de la punibilidad la calidad de cómplice.Casación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 12 6.7. La Sala de Casación Penal de la CSJ en una línea consolidada ha explicado que, cuando se llega a ese tipo de negociaciones, la misma opera únicamente para efecto de la sanción a imponer. Por tanto, la calificación jurídica del tipo subjetivo se mantiene incólume, es decir, el grado de intervención en los hechos y la responsabilidad sigue siendo a título de autor y no de cómplice, puesto que, en esos casos no existe una base fáctica para que jurídicamente proceda esa modificación.
subjetivo se mantiene incólume, es decir, el grado de intervención en los hechos y la responsabilidad sigue siendo a título de autor y no de cómplice, puesto que, en esos casos no existe una base fáctica para que jurídicamente proceda esa modificación. Esa variación es producto de la negociación y solo para efectos punitivos. (…) 6.9. Conforme a tal explicación jurisprudencial, acertó el juzgado en negar la prisión domiciliaria al sentenciado, toda vez que, en este caso lo acordado entre el ente persecutor, el procesado y su defensor, fue reconocer el dispositivo amplificador del tipo “la complicidad” solamente para efecto de la punibilidad y así quedó señalado al momento de la verbalización del preacuerdo e incluso, en las consideraciones del despacho cuando impartió su legalidad y lo aprobó. 6.10. Ante tal aserción, no existe duda de que el encartado sería sentenciado conforme a la calificación jurídica que corresponda al autor, aunque para los fines de la pena se haya tomado como referente el inciso 2º del art. 30 del CP. 6.11. En consecuencia, para efecto del análisis de la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena, el mismo, se debía dar a la luz de la pena que el legislador estableció para el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, esto es de 9 a 12 años de prisión. 6.12. Así las cosas, al consagrar ese delito una pena mínima de 9 años de prisión, es evidente que dicho guarismo supera el señalado
esto es de 9 a 12 años de prisión. 6.12. Así las cosas, al consagrar ese delito una pena mínima de 9 años de prisión, es evidente que dicho guarismo supera el señalado en el numeral 1º del art. 38B del Código Penal8 como presupuesto objetivo de 8 años para otorgar la sustitución y por esa razón, no se satisface el primer presupuesto para acceder a la prisión domiciliaria; lo cual relega el estudio de los demás requisitos de carácter subjetivo para establecer la procedencia del referido subrogado. 6.13. Es decir, pese a que el recurrente haga un ingente esfuerzo para mostrar que el sentenciado tiene arraigo personal, familiar y social; no generar un peligro para la comunidad, etc., son aspectos que resultan irrelevantes en este evento, se insiste, al no satisfacer el presupuesto objetivo
26. Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró laCasación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 13 violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
27. Además, reitera la afrenta al principio de corrección material, pues advertido está que las instancias fundaron esas determinaciones en los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas; sin que el casacionista si
fundaron esas determinaciones en los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas; sin que el casacionista si quiera propusiera alguna actividad para su controversia, sólo insiste en su particular propuesta hermenéutica. Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado de los requisitos mínimos en su desarrollo.
28. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.
29. La Sala no puede suponer la voluntad del memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no posee la argumentación necesaria paraCasación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101 DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO 14 demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia.
30. En conclusión, como quiera que la demanda casacional no cumple con los requisitos de lógica casacional,
que su propuesta queda como un típico alegato de instancia.
30. En conclusión, como quiera que la demanda casacional no cumple con los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión.
31. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.
32. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP8002022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.Casación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101
2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.Casación Rad. 68445 CUI 11001600002320210349101
DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO
15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación Rad. 68445
CUI 11001600002320210349101
DARÍO ALFONSO LÓPEZ PATIÑO
16
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria