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CSJ - AP2349-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2349-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2349-2026 Rad. No. 68074 y 71515 (Aprobado Acta No. 112)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por Javier Eduardo Aldana Vega contra: i) el auto de 2 de diciembre de 2024 , por virtud del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le negó a aquel una solicitud de redención de pena ; y ii) el auto de 12 de diciembre de 2024 , por cuyo medio la misma Corporación negó la libertad provisional al interesado.CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 2

ANTECEDENTES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó a Javier Eduardo Aldana Vega mediante sentencia de 31 de mayo de 2023 . Lo halló penalmente responsable como autor del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con cohecho propio y, en consecuencia, le impuso 94 meses de prisión, 134.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa y 102 de meses inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1.

De igual forma, negó a favor del procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, el A quo ordenó su captura inmediata que se materializó al momento de la lectura de la sentencia, esto

De igual forma, negó a favor del procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, el A quo ordenó su captura inmediata que se materializó al momento de la lectura de la sentencia, esto es, el mismo 31 de mayo de 20232.

2. En contra de esa determinación, la defensa de Aldana Vega interpuso recurso de apelación.

3. La Sala de Casación Penal resolvió la impugnación mediante providencia CSJ SP1818-2025, Rad. 64406, de 20 de agosto de 2025 , en el sentido de confirmar la sentencia

1 De acuerdo con la decisión CSJ SP1818 -2025, Rad. 64406 de esta Sala, el fundamento fáctico se sintetiza en que, el sentenciado, en calidad de Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, mediante decisión de 1° de febrero de 2016 ordenó el archivo de una actuación penal adelantada por el delito de abuso de confianza -CUI 500016105671201583233 -, sin contar con labores investigativas necesarias para determinar la atipicidad de la conducta . Como contraprestación por proferir esa decisión, el sentenciado recibió la suma de $7.000.000. 2 De acuerdo con el sistema de registro de la población privada de la libertad del INPEC – SISIPEC, Aldana Vega se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. Cfr. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacionprivada-de-la-libertadCUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515

privada-de-la-libertadCUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 3

condenatoria3. O rdenó la devolución de la actuación a la autoridad de primera instancia el 6 de noviembre posterior4.

4. Entretanto, Javier Eduardo Aldana Vega presentó dos solicitudes ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: i) La primera, de 28 de octubre de 2024, mediante la cual postuló el reconocimiento de la redención de su pena. ii) Y la de 12 de diciembre de 2024, en la que solicitó la «libertad por vencimiento de términos».

4.1. En dos providencias diferentes y, claramente , anteriores a la providencia CSJ SP1818-2025, Rad. 64406, de 20 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió desfavorablemente las postulaciones5: i) mediante auto de 2 de diciembre de 2024, negó la petición de la redención de pena. ii) Con auto de 12 de diciembre de 2024, negó la libertad provisional.

El Tribunal concedió la oportunidad en ambas determinaciones, como correspondía, a la parte interesada para que recurra en apelación.

6. En contra de las providencias y , en actos diferentes, la defensa y el sentenciado promovieron recurso de apelación de forma oportuna : e l primer auto fue apelado por el condenado el 18 de diciembre siguiente , m ientras que el

3 Cfr. Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia - ESAV, anotación 28.

de forma oportuna : e l primer auto fue apelado por el condenado el 18 de diciembre siguiente , m ientras que el

3 Cfr. Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia - ESAV, anotación 28. 4 Cfr. ídem, anotación 40. 5 En los antecedentes procesales de las dos providencias, de manera uniforme se menciona que, contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, que condenó en primera instancia al procesado, se impetró recurso de apelación «concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el efecto suspensivo3, que se encuentra pendiente de ser resuelto».CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 4

segundo fue recurrido, ese mismo día y en audiencia pública, por aquel y su defensa.

7. Antes de que se profiriera la sentencia CSJ SP18182025, Rad. 64406, de 20 de agosto de 2025, el 14 de ese mes y año , se llevó a cabo la actuación interna de la Sala correspondiente a la compensación del reparto, por virtud de la cual, la presente causa fue asignada al Magistrado Ponente actual6. Se indicó que el conocimiento del proceso con Rad. 68074 correspondía a resolver la apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia . No obstante , como se anota en los antecedentes que se vienen resumiendo, el conocimiento del asunto tenía como propósito, en realidad, pronunciarse sobre la apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2024 -que negó la libertad provisional-7.

como se anota en los antecedentes que se vienen resumiendo, el conocimiento del asunto tenía como propósito, en realidad, pronunciarse sobre la apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2024 -que negó la libertad provisional-7.

8. Finalmente, se anota , fue asignada también la actuación con radicado de número interno 715158, para conocer de la apelación contra el auto de 2 de diciembre de 2024 -que negó la redención de la pena-9.

6 De acuerdo con el auto de trámite emanado del despacho anterior, de 14 de agosto de 2025, se realizó el referido trámite «Con el fin de equilibrar la carga laboral, pase la presente actuación, adelantada en contra de JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, al despacho regentado por el HM. Gerson Chaverra Castro, en compensación de la radicada bajo el número 62758, donde figura como acusada EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, inicialmente repartida a su despacho y que por impedimento suyo pasó a esta oficina. » Cfr. Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia - ESAV, anotaciones 6 a 8. 7 Esa actuación, consta en el expediente, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2024. 8 Relaciona la referida plataforma, que la asignación se realizó en virtud del «CONOCIMIENTO PREVIO DEL RAD. 68074». 9 Anótese que, obra en el expediente rad. 71515, un informe rendido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de 24 de noviembre de 2025,

«CONOCIMIENTO PREVIO DEL RAD. 68074». 9 Anótese que, obra en el expediente rad. 71515, un informe rendido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de 24 de noviembre de 2025, en el que explica las razones a esa Corporación de la tardanza del trámite de notificación del auto de 2 de diciembre de 2024 . Cfr. documento «011_0006InformeSecretarial20251124», en 2 folios. Al igual que, reposa el auto que ordena remitir la actuación a la Corte y que data de 9 de diciembre posterior.CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 5

LAS DECISIONES IMPUGNADAS

  1. En el auto del 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó a Javier Eduardo Aldana Vega la redención de la pena.

La postulación del procesado, tuvo como sustento, el que la sentencia de primera instancia ordenó su reclusión en un establecimiento carcelario . N o obstante, el INPEC y el CTI desatendieron esa orden, para recluirlo en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, el 1 de junio de 2023. Por lo que, solo hasta el 3 de enero de 2024 fue remitido al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá.

En ese orden, solicitó el reconocimiento de redención de pena por el lapso en que estuvo privado de la libertad de 31 de

Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá.

En ese orden, solicitó el reconocimiento de redención de pena por el lapso en que estuvo privado de la libertad de 31 de mayo de 2023 a 3 de enero de 2024 , al haber estado en imposibilidad de realizar actividades de redención de pena.

El Tribunal concluyó que la postulación no era atendible, porque esta se fundamentó en jurisprudencia que no guarda similitud con su situación (Cit. Rad. 41.735 de 31 de julio de 2013), aunado a que, pretendía que se le recono ciera la redención de pena por un lapso en que no efectuó actividades de trabajo o estudio ni solicitó su asignación.

  1. En el auto de 12 de diciembre de 2024 la referida Corporación se pronunció frente a la solicitud de «libertad deCUI 11001600000020170228904

CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 6

vencimiento de términos », que el procesado elevó en audiencia pública de la misma fecha con sustento en que se había cumplido el plazo razonable descrito en el parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P. y en consonancia con la sentencia CC C-221 de 2017, acerca del término razonable de la privación de la libertad.

El A quo negó esa solicitud considerando que la limitación del derecho para ese momento, se soportaba en la sentencia condenatoria de 31 de mayo de 2023 y no en una medida de aseguramiento intramural, la cual , en todo caso,

El A quo negó esa solicitud considerando que la limitación del derecho para ese momento, se soportaba en la sentencia condenatoria de 31 de mayo de 2023 y no en una medida de aseguramiento intramural, la cual , en todo caso, perdió efectos jurídicos con el fallo que resolvió el asunto en primera instancia, lo cual, sucedió de manera pronta conforme con la jurisprudencia ( Cit. CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, Rad. 49.734).

Agregó el A quo que los argumentos planteados por el peticionario en relación con el precedente CC C-221 de 2017 no tenían prosperidad, conforme con la línea de pensamiento de esta Corte (Cit. CSJ AP246-2020, Rad. 51142, 29 ene. 2020,

CSJ SP3607-2020, Rad . 56157, CSJ SP4945 -2019, Rad.

53863).

LOS RECURSOS

  1. El procesado cuestiona el auto d e 2 de diciembre de 2024 y básicamente reitera los motivos que lo llevaron a solicitar la redención de la pena . Luego, insiste en la procedencia de su reconocimiento conforme con la jurisprudencia (Cit. Rad. 41.735 de 31 de julio de 2013).CUI 11001600000020170228904

CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 7

  1. En cuanto a l auto de 12 de diciembre de 2024, también lo controvierte. Igualmente, Aldana Vega se refiere a los motivos que sustentaron la solicitud de la « libertad por

Javier Eduardo Aldana Vega 7

  1. En cuanto a l auto de 12 de diciembre de 2024, también lo controvierte. Igualmente, Aldana Vega se refiere a los motivos que sustentaron la solicitud de la « libertad por vencimiento de términos»10, para insistir en la concesión de ese beneficio, por el incumplimiento del plazo razonable de restricción de la libertad.

LOS NO RECURRENTES

  1. Con respecto a la impugnación del procesado en contra del auto del 2 de diciembre de 2024, la Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia intervino para solicitar que esa decisión se sostenga11.
  1. Frente a la apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2024, intervino su abogada como no recurrente, para coadyuvarla12.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 13, en concordancia con lo dispuesto en

10 Cfr. 17:40 y ss. audio de 12 de diciembre de 2024. Aludió en su intervención, a que dicho plazo no se había respetado porque, encontrándose privado de la libertad por la condena, estaba en suspenso la decisión de la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, ello, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional 11 Cfr. Documento “007_0010PronunciamientoNoRecurrenteFiscalia”. 12 Cfr. 32:00 y ss., ídem. 13 «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y

Constitucional 11 Cfr. Documento “007_0010PronunciamientoNoRecurrenteFiscalia”. 12 Cfr. 32:00 y ss., ídem. 13 «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.»CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 8

el canon 32 ídem y el artículo 235 -2° de la Constitución Política 14; igualmente, en atención a lo decantado por la jurisprudencia 15, esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por virtud de las cuales, dicha Corporación, actuando como juez de conocimiento, negó las postulaciones de redención de pena y la libertad provisional del procesado Javier Eduardo Aldana Vega , con anterioridad a que la sentencia de condena cobrara ejecutoria.

2. De la impugnación contra el auto del 2 de diciembre de 2024. La redención de las penas de las personas privadas de la libertad como derecho.

2.1. En vigencia de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, en su texto original, se suscitó la discusión de cara a si el concepto de la redención de la pena corresponde a un beneficio o a un derecho del privado de la libertad. Ello, como aspecto determinante para deducir si era

discusión de cara a si el concepto de la redención de la pena corresponde a un beneficio o a un derecho del privado de la libertad. Ello, como aspecto determinante para deducir si era pasible la aplicación de prohibiciones legales, principalmente, por la naturaleza del delito, ante la existencia de normas especiales que proscribían el reconocimiento de beneficios judiciales o administrativos a condenados por delitos de especial gravedad.

14 «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. » 15 Vg. CSJ AP907-2024, rad. 65723, 28 feb. 2024, CSJ AP6124-2024, Rad. 67368, 16 oct. 2024, entre otras.CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 9

En tal contexto, un primer momento de la jurisprudencia tuvo la tendencia de concebir ese concepto de la redención de la pena como un beneficio16. Posteriormente, transitó a comprender su reconocimiento como derecho. Esa concepción tuvo en consideración la finalidad fundamental de la pena, la cual recae en la resocialización y la readaptación social del infractor de la ley penal17.

Hermenéutica que, huelga señalarlo, desde el punto de vista de una interpretación sistemática se encuentra a tono con el contenido del art. 4 del Código Penal. Canon que prevé como funciones de la pena las de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y

vista de una interpretación sistemática se encuentra a tono con el contenido del art. 4 del Código Penal. Canon que prevé como funciones de la pena las de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado y, enfatiza, en que las de prevención especial y la reinserción social «operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión».

También, la idea de la redención de la pena como garantía se corresponde con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 . Este señala que el tratamiento penitenciario busca alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

La dicotomía aludida, sobre cuál es la correcta comprensión del instituto jurídico, como derecho o beneficio,

16 Cfr. CSJ STP. Rad. 61489 17 CSJ, SP 6 jun. 2012, rad. 35767CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 10

de hecho, quedó superada normativamente. El Legislador , mediante el art. 64 de la Ley 1709 de 2014 adicionó el artículo 103A al Código Penitenciario y Carcelario , el cual estableció expresamente que la redención de la pena es un derecho de la persona privada de la libertad, el cual es exigible con la condición de que cumpla con las exigencias para acceder a

103A al Código Penitenciario y Carcelario , el cual estableció expresamente que la redención de la pena es un derecho de la persona privada de la libertad, el cual es exigible con la condición de que cumpla con las exigencias para acceder a ella. Tal concepción, a la par , fue desarrollada por la Corte Constitucional18 al indicar que «la redención de pena está excluida de la categoría de “beneficio”, y es un “derecho” que puede ser solicitado y exigible por la persona privada de la libertad siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella y, en todo caso, las decisiones que la afecten pueden ser controvertidas ante los jueces competentes».

En conclusión, la actual regulación define la redención de pena como un derecho del que es titular la persona privada de la libertad, el cual, esta puede reivindicar siempre y cuando satisfaga los requerimientos de su concesión, conforme al art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario.

Con esa orientación, también el máximo tribunal en materia constitucional, frente a lo dispuesto en el artículo 143 del citado Código, reiteró que el tratamiento penitenciario constituye un instrumento esencial para hacer efectiva la resocialización de las personas privadas de la libertad. Método de reinserción que debe desarrollarse con estricto respeto por la dignidad humana y atender a las particularidades de cada individuo, mediante actividades orientadas a su desarrollo integral, tales como la educación, la capacitación laboral, el

18 Cfr. CC T-718-2015.CUI 11001600000020170228904

CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 11

18 Cfr. CC T-718-2015.CUI 11001600000020170228904

CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 11

trabajo, la cultura, el deporte, la recreación y el fortalecimiento de los vínculos familiares19.

2.2. En ese contexto, debe recordar la Sala que la garantía de acceder a la redención de la pena, no solo comprende la realidad de los sujetos sometidos a una sanción privativa de la libertad, cuando la sentencia que la impuso ya se encuentra ejecutoriada. Es un derecho que, en garantía de efectividad del derecho superior a la igualdad (Art. 13 C. Pol.), cobija también a privados de la libertad que tienen la condición de procesados -no de sentenciados -, y cuya providencia de condena no ha logrado firmeza.

2.2.1. Precisamente, actuando como juez constitucional esta Corte ha decantado que el tratamiento penitenciario que necesariamente involucra la posibilidad de realizar actividades encaminadas a la redención de la pena, no se circunscribe a las personas privadas de la libertad «que cuentan con una decisión condenatoria en firme », porque, al contrario, esa garantía es intrínseca también para «quienes han sido condenados en primera instancia o, incluso, a quienes se encuentran en calidad de procesados, siempre que su participación en dicho proceso sea voluntaria y exista la disponibilidad institucional para su implementaci ón efectiva»20.

Doctrina alineada a la de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido que el privado de la libertad como sindicado,

y exista la disponibilidad institucional para su implementaci ón efectiva»20.

Doctrina alineada a la de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido que el privado de la libertad como sindicado, tiene igual derecho a acceder a actividades laborales,

19 Cfr. T-298 de 2024 20 Vg. CSJ STP16046-2025, rad. 149026, 2 oct. 2025.CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 12

educativas o formativas dentro del centro de reclusión, siempre que lo solicite expresamente y cumpla con los requisitos de la administración penitenciaria, lo que incluye la autorización del director del establecimiento21.

De igual forma, ese Alto Tribunal admitió la posibilidad22 para los recluidos carentes de sentencia en firme de participar en actividades propias del tratamiento penitenciario, como mecanismo constitucionalmente legítimo para promover su resocialización anticipada, en aras de permitir la redención de la pena y mitigar los efectos nocivos del encarcelamiento , entendiendo que esa circunstancia no co mpromete el principio de presunción de inocencia, dado que no implica una sanción penal ni una aceptación de responsabilidad, sino que, obedece a una decisión libre y autónoma orientada al crecimiento personal y la preparación para la vida en sociedad23.

Con la descrita perspectiva, es claro que el inicio del tratamiento penitenciario, vía redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, con anterioridad a la ejecutoria de la

sociedad23.

Con la descrita perspectiva, es claro que el inicio del tratamiento penitenciario, vía redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, con anterioridad a la ejecutoria de la sanción penal, responde a un enfoque garantista del derecho a la resocialización . Por ende, tal lectura adquiere mayor relevancia en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en relación con el sistema penitenciario colombiano24, que exige la adopción de medidas que amplíen el acceso a procesos resocializadores y

21 Cfr. CC T-286 de 2011. 22 Cfr. CC SU-306 de 2023. 23 Ídem. 24 Cfr. CC T-153/89, CC T-388/13, CC T-762/15 y CC SU-122/22.CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 13

que contribuyan efectivamente a reducir los impactos negativos derivados del régimen de privación de la libertad.

Línea de pensamiento adoptada de antaño por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también en sede constitucional25, cuando consideró que si bien el trabajo es una actividad propia para los reclusos con condena, quienes no tienen esa calidad porque carecen de sentencia ejecutoriada, pueden solicitar la designación de labores o su inclusión en programas de estudio, siempre que exista disponibilidad y cumpla los requisitos para ello . Esto, con base en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993.

ejecutoriada, pueden solicitar la designación de labores o su inclusión en programas de estudio, siempre que exista disponibilidad y cumpla los requisitos para ello . Esto, con base en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993.

2.2.2. Para recapitular, se tiene plena convicción de que no es admisible excluir a los recluidos en situación de procesados para acceder a mecanismos resocializadores. Por el contrario, gozan de expreso reconocimiento de esa posibilidad, bajo determinadas condiciones. Por consiguiente, el hecho de que una persona no ostente aún la condición de condenado no constituye un impedimento para acceder a actividades laborales o educativas, ni tampoco para que estas sean computadas para redimir pena cuando la sentencia condenatoria cobre firmeza.

Es más, esta Corporación precisó que mientras se resuelven los recursos presentados contra la determinación que impone una sanción penal, es decir, mientras la condena cobra ejecutoria, el juez de conocimiento es el competente para resolver los temas referentes a los beneficios y sustitutos

25 Cfr. CSJ STP8272-2018, Rad. 99116, 28 jul. de 2018.CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 14

penales26. Luego, si se pretende acceder a «otro beneficio, como lo es la redención de la pena, es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, sino que, contrariamente, es una prerrogativa en cabeza de toda persona privada de

es la redención de la pena, es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, sino que, contrariamente, es una prerrogativa en cabeza de toda persona privada de la libertad. Bajo ese entend ido, mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia».

Para ejemplificar, es el caso de las hipótesis en las cuales la providencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria al existir un recurso en trámite, verbigracia: i) aquellos asuntos en que el procesado está privado de la libertad por virtud del sentido del fallo condenatorio (Art, 450 C.P.P), ora ii) por la sentencia adversa de primera instancia que ordenó la captura y contra de la cual se adelanta el recurso de apelación; como también, iii) el caso del sujeto que está privado de la libertad por la sentencia de segundo grado e mitida por un Tribunal Superior que confirmó la condena y contra la cual se alzó el recurso de casación ; y aquel asunto en el que iv) siendo la primera condena en segundo grado -revocatoria de la absolución, en primera instancia -, el procesado o su defensa impetró el recurso de impugnación especial.

2.3. Otro a specto importante a considerar es el concerniente a la facultad certificadora de las actividades para la redención de la pena. En concordancia con el art. 85 de la Ley 65 de 1993, que establece que « El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento

para la redención de la pena. En concordancia con el art. 85 de la Ley 65 de 1993, que establece que « El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento

26 Cfr. CSJ STP5281 -2024, rad. 136182, 19 mar. 2024. Esta reitera CSJ STP76722021, CSJ STP8243-2021, CSJ STP12626-2021 y CSJ STP12678-2022.CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 15

de labores que se establezcan al respecto», la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022 27 en sus arts. 71 y 72 , instituye que la facultad para certificar actividades de estudio, enseñanza y trabajo, dirigidas a la redención de la pena, recae en la autoridad penitenciaria, «conforme con las planillas de registro y control de actividades, emitidas por los encargados de cada una de las actividades programadas dentro del Sistema de Oportunidades».

2.4. Bajo estas premisas, se advierte que Aldana Vega demanda el reconocimiento de redención de pena . Su argumento se compone por las siguientes premisas: La sentencia de primera instancia ordenó su captura y reclusión en un establecimiento carcelario. No obstante, fue conducido a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Villavicencio y después, trasladado al Centro de Protección y Prevención a Personas CP3.

Solo hasta el 3 de enero de 2024 fue trasladado al

a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Villavicencio y después, trasladado al Centro de Protección y Prevención a Personas CP3.

Solo hasta el 3 de enero de 2024 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá. De 31 de mayo de 2023 a 3 de enero de 2024, por más de siete meses, se le impidió la posibilidad de que se le asignara actividades de redención.

El 20 de agosto de 2023 solicitó al penal en que se encuentra recluido la documentación necesaria para redimir pena. El 7 de octubre de 2023, recibió respuesta en el sentido

27 «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional». El art. 1° de dicho acto administrativo, relaciona distintas acepciones como las actividades del sistema de oportunidades, ocupacionales, productivas, el trabajo comunitario, como actividades que son validadas para la redención de pena.CUI 11001600000020170228904 CUI 11001600000020170228905 N.I. 68074 N.I. 71515 Javier Eduardo Aldana Vega 16

de que durante aquel lapso no se le asignó orden de trabajo. Así, a su juicio, conforme con la jurisprudencia28 se le debe reconocer la redención por el tiempo en que, p rivado de la libertad, no se le asignó actividad de trabajo, dada la omisión de ingresarlo a un centro de reclusión del INPEC.

2.5. Como consideró el A quo, no puede soslayarse que

libertad, no se le asignó actividad de trabajo, dada la omisión de ingresarlo a un centro de reclusión del INPEC.

2.5. Como consideró el A quo, no puede soslayarse que Aldana Vega admitió que durante el período reclamado no llevó a cabo actividad de trabajo, estudio o enseñanza para redimir pena, ni solicitó su asignación. Ese hecho denota la ausencia de sustento probatorio oficial acerca de labores desempeñadas por aquel con ese propósito. En ese orden, no aportó los certificados expedidos por el Director del centro de reclusión, como tampoco acreditó su voluntad para obtener una asignación de actividades.

Esa premisa se encuentra en contravía de los requisitos de los artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993, y 71 y 72 de la Resolució

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