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CSJ - AP2350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP2350-2026 Radicado N° 72603 Acta No. 112

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido en contra de Adriana Margarita Licona Iglesia , Yeiker Enrique Salgado Baldomado y Frank Alexander Mercado Villareal , por la comisión de los delitos de hurto calificado, agravado y continuado, tentativa de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones agravado.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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ANTECEDENTES

1. Por la extensión del escrito de acusación 1, la Sala

sintetiza los hechos de la siguiente manera:

Se afirma que Adriana Margarita Licona Iglesia se concertó con otras personas, entre ellas, Yeiker Enrique Salgado Baldomado y Frank Alexander Mercado Villareal, en diferentes temporalidades y lugares del país, con el propósito de atentar contra el patrimonio económico.

Para ello, Adriana Licona fungía como «marcadora», labor en la que identificaba personas que retiraban dinero en entidades bancarias e informaba de ello a los «fleteros». Por otro lado, Frank Mercado actuó en el rol de «seguidor», delegado para perseguir a la víctima. Finalmente, Yeiker

entidades bancarias e informaba de ello a los «fleteros». Por otro lado, Frank Mercado actuó en el rol de «seguidor», delegado para perseguir a la víctima. Finalmente, Yeiker Enrique Salgado participó como «fletero» y se encargaba de interceptar a las personas señaladas, intimidarlas con arma de fuego y hurtarles el dinero que llevaban consigo.

2. Se identificaron catorce eventos con las siguientes

circunstancias fácticas:

Evento 1: El 19 de enero de 2024, a las 11:25 am, Carlos Alberto y Patricia del Rosario Cifuentes Arzayuz retiraron $60.925.000 en una sucursal de Bancolombia ubicada en Buga ( Valle del Cauca ). Fueron señalados por Adriana Licona y abordados por «un hombre armado» quien

1 Corresponde a 39 páginas, de las cuales, 13 abarcan los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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se apoderó del dinero y huyó en una moto conducida por otro individuo.

Evento 2: El 22 de febrero de 2024, a las 10:51 am, en Bancolombia de Llano Grande, Palmira (Valle del Cauca) David Rodríguez Alvear sacó de su cuenta $26.875.000. Adriana Licona lo identificó, Frank Alexander Mercado lo siguió hasta la calle 54 n°. 26 – 40, barrio Las Mercedes, y un grupo de «fleteros» le sustrajo el dinero.

Licona lo identificó, Frank Alexander Mercado lo siguió hasta la calle 54 n°. 26 – 40, barrio Las Mercedes, y un grupo de «fleteros» le sustrajo el dinero.

Evento 3: El 29 de febrero de 2024, a las 9:21 am, en Bancolombia de Jamundí ( Valle del Cauca ), Jairo Ernesto Molano Medina retiró $19.497.588 de su cuenta. Entretanto, fue observado por Adriana Licona . Posteriormente, de camino a su casa, en la calle 7 sur n°. 6D – 20, Molano Medina fue abordado por «un hombre armado», quien le hurtó el dinero y escapó en motocicleta.

Evento 4: El 23 de abril de 2024, a las 15:19 horas, en Bancolombia de Yumbo (Valle del Cauca) Moisés Ospina retiró $14.000.000. Adriana Licona lo vigiló. Posteriormente, el afectado es abordado en vía pública, en el corregimiento San Marcos, callejón Pelongo, kilómetro 10 vía Yumbo – Vijes (Valle del Cauca), por un « hombre armado» que lo despojó del dinero y huyó en moto.

Evento 5: El 24 de abril de 2024, a las 9:30 am, Jhon Edison Cruz Galeano retiró $30.000.000 en Bancolombia de Buga ( Valle del Cauca ). Es señalado por Adriana Licona y, finalmente, abordado en la calle 4 con carrera 18 por « dosCUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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finalmente, abordado en la calle 4 con carrera 18 por « dosCUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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sujetos que se movilizaban en motocicleta », quienes le sustrajeron el dinero.

Evento 6: El 9 de julio de 2024, a las 15:57 horas, Weidemar Hurtado Ruíz retiró $24.000.000 en Bancolombia de Pradera ( Valle del Cauca ). Adriana Margarita Licona lo vigiló. Antes de llegar a su casa, Hurtado Ruíz fue abordado por «dos sujetos que se movilizaban en motocicleta », quienes lo intimidaron con un arma de fuego y le quitaron el maletín donde tenía la suma económica.

Evento 7: El 12 de septiembre de 2024, a las 14:03 horas, Maidy Andrea Zúñiga Cifuentes retiró $22.000.000 en Bancolombia de Florida ( Valle del Cauca ). Mientras lo hacía, Adriana Licona estaba atenta de sus actos. Luego, hacia las 16:10 horas, por la vía Florida al Pedregal, la afectada fue amenazada con arma de fuego por « dos sujetos que se movilizaban en motocicleta», quienes la despojaron del dinero.

Evento 8: El 13 de septiembre de 2024, a las 16:50 horas, Eduardo Gómez Ortega retiró $87.700.000 en Bancolombia de Buga ( Valle del Cauca ). Adriana Licona lo vigiló y lo señaló. Después, a las 17:25 horas, en la bomba

horas, Eduardo Gómez Ortega retiró $87.700.000 en Bancolombia de Buga ( Valle del Cauca ). Adriana Licona lo vigiló y lo señaló. Después, a las 17:25 horas, en la bomba de gasolina «Combured» en Mediacanoa ( Valle del Cauca ), un sujeto le disparó al vidrio del vehículo de Gómez Ortega, se apoderó del bolso en el cual este guardó el dinero y huyó.

Evento 9: El 11 de octubre de 2024, a las 11:10 am, Jorge Uriel López Fory sacó $9.659.630 en Bancolombia de Jamundí (Valle del Cauca). Adriana Margarita Licona estuvoCUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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expectante a sus movimientos. A las 11:35 am, por la carrera 6 n°. 14 – 77, López Fory fue abordado por «tres sujetos que se movilizaban en dos motocicletas», quienes lo amedrentaron con arma de fuego y le hurtaron el dinero.

Evento 10: El 22 de noviembre de 2024, a las 14:54 horas, Zulena Zorilla Agudelo retiró $44.700.000 en Bancolombia del centro comercial Llano Grande, Palmira (Valle del Cauca). Adriana Licona la identificó y vigiló. Luego, en el corregimiento de Rozo (Valle del Cauca), Zorrilla Agudelo fue abordada por « dos sujetos que se movilizaban en motocicleta», quienes la intimidaron con arma de fuego y le quitaron el dinero.

en el corregimiento de Rozo (Valle del Cauca), Zorrilla Agudelo fue abordada por « dos sujetos que se movilizaban en motocicleta», quienes la intimidaron con arma de fuego y le quitaron el dinero.

Evento 11: El 13 de diciembre de 2024, a las 15:03 horas, Melissa Rodríguez Urrea retiró $30.000.000 en Bancolombia de El Cerrito ( Valle del Cauca ). Adriana Licona estuvo expectante de sus acciones. Después, a las 15:20 horas, en la calle 4C sur n°. 8 – 08, Rodríguez Urrea fue abordada por «dos sujetos que se movilizaban en motocicleta», quienes la amenazaron con arma de fuego y le quitaron el bolso donde llevaba el dinero.

Evento 12: El 19 de diciembre de 2024, a las 14:54 horas, Jorge Armando López Cárdenas retiró $10.000.000 en Bancolombia de Buga (Valle del Cauca). Adriana Margarita Licona lo vigiló y, luego, a las 15:10 horas, en la calle 3 con carrera 8, «dos sujetos que se movilizaban en motocicleta » lo amedrentaron con arma de fuego y lo despojaron de la suma económica.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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Evento 13: El 29 de enero de 2025, a las 14:46 horas, Alexis García Rivas retiró $150.000.000 en Bancolombia del Éxito La Flora, Cali ( Valle del Cauca ). Adriana Margarita

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Evento 13: El 29 de enero de 2025, a las 14:46 horas, Alexis García Rivas retiró $150.000.000 en Bancolombia del Éxito La Flora, Cali ( Valle del Cauca ). Adriana Margarita Licona se encontraba en el lugar y la vigiló. Después, a las 14:55, en el parqueadero del sitio, Alexis García es abordado por una persona , quien lo intimidó con arma de fuego y le quitó el dinero. Este huyó en una moto que lo esperaba.

Evento 14: El 22 de marzo de 2025, en horas de la tarde, Luis Eduardo Honzález retiró $19.000.000 en Bancolombia del Centro Comercial Fontanar de Chía (Cundinamarca). Allí, fue identificado por Adriana Licona , seguido por «John Jairo Cabarcas» y, finalmente, abordado en la carrera 6 n°. 5 – 43 de Cajicá ( Cundinamarca) por Yeiker Enrique Salgado, quien lo intimidó con un arma de fuego para despojarlo del dinero, obteniendo $9.500.000.

Este último, al constatar que faltaba una parte del monto económico, inquirió a la víctima, quien al manifestar no tener más, recibió dos disparos: uno en la pierna izquierda y el otro en la zona abdominal.

2. Inicialmente, los días 10 y 11 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga ( Valle del Cauca), se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura , formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra

Control de Garantías de Buga ( Valle del Cauca), se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura , formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra Adriana Margarita Licona Iglesia.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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Allí, la Fiscalía le formuló cargos por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautora, respecto de los catorce (14) eventos discriminados. La imputada no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

3. El 9 de diciembre siguiente, ante la misma autoridad judicial, el ente acusador imputó a Yeiker Enrique Salgado Baldomado y Frank Alexander Mercado Villareal . Al primero, por los reatos de tentativa de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y hurto calificado y agravado; y al segundo, sólo por el último delito en mención.

4. El 5 de enero de 2026, ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga (Valle del Cauca), la Fiscalía radicó escrito de acusación contra las referidas personas, en los siguientes

términos:

4.1. Adriana Margarita Licona Iglesia, como coautora de los ilícitos de hurto calificado, agravado y continuado

de acusación contra las referidas personas, en los siguientes términos:

4.1. Adriana Margarita Licona Iglesia, como coautora de los ilícitos de hurto calificado, agravado y continuado (arts. 31, 239, 240 inc. 2°, 241.10 CP), tentativa de homicidio agravado (arts. 27, 103 y 104.7 CP ), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 365, inc. 3, numerales 1 y 5 CP).

4.2. Frank Alexander Mercado Villareal, como coautor del reato de hurto calificado y agravado, al tenor de losCUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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artículos 239, 240 inc. 2° y 241, numerales 10 y 11, del Código Penal.

4.3. Yeiker Enrique Salgado Baldomado , como coautor de los ilícitos de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2°, 241 , numerales 10 y 11, CP), tentativa de homicidio agravado ( arts. 27, 103 y 104.7 CP ), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 365, inc. 3, numerales 1 y 5 CP).

5. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), autoridad que programó audiencia para

3, numerales 1 y 5 CP).

5. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), autoridad que programó audiencia para la formulación de acusación. El 24 de marzo de 2026 se realizó la diligencia, momento en donde la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado para conocer del asunto2.

Esa parte manifestó que el marco fáctico se compone de catorce eventos, todos por el tipo penal de hurto calificado y agravado, salvo el último, donde se materializó un conato de homicidio en un municipio de Cundinamarca.

Con eso claro, afirmó que, más allá de la gravedad del ilícito que atentó contra la vida de un individuo, el sitio en donde se cometió el mayor número de delitos debe fundarse como criterio para definir la competencia de este caso.

2 Registro 21:35 – 32:20.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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Entonces, remarcó que cuatro eventos sucedieron en Buga, uno en Cundinamarca y los nueve restantes en el circuito judicial de Cali, el que se constituye como «epicentro» fáctico y procesal del «fenómeno criminal» investigado.

Por lo tanto, con base en el art. 52 del C.P.P., como tales sucesos comparten naturaleza, estructura y «comunidad de propósito», en aras de asegurar coherencia, unidad procesal y «dispersión injustificada del trámite», el conocimiento del

Por lo tanto, con base en el art. 52 del C.P.P., como tales sucesos comparten naturaleza, estructura y «comunidad de propósito», en aras de asegurar coherencia, unidad procesal y «dispersión injustificada del trámite», el conocimiento del caso debe recaer en los juzgados penales del circuito de Cali.

El apoderado de víctimas 3 y los defensores de Adriana Licona Iglesia y Yeiker Enrique Salgado4 coadyuvaron.

Por su lado, el abogado de Frank Alexander Mercado5, si bien apoyó la moción de incompetencia, indicó que, acorde con la Ley 1826 de 2017, el caso debería enviarse a los jueces penales municipales con función de conocimiento de Cali, pues el evento atribuido a su defendido no superó la cuantía de 150 smlmv.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca)6 se declaró incompetente para conocer la etapa de juicio, al señalar que el art. 52 del C.P.P. y proveídos de esta Corte (rads. 61698 y 67022 ), son claros en proponer que debe constatarse cuál es el hecho principal y su estructura, y a partir de allí, determinar si ocurrieron en varios sitios.

3 Registro 32:588 y ss. 4 Registro 33:10 – 35:36. 5 Registro 35:38 y ss. 6 Registro 39:10 y ss.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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En el caso particular, identificó eventos en los distritos

6 Registro 39:10 y ss.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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En el caso particular, identificó eventos en los distritos judiciales de Buga, Cali y Cundinamarca. Aun así, no indicó cuál era la autoridad que, en su criterio, era la competente para adelantar la actuación. De tal forma, la remitió a esta Corporación para definir el asunto7.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales:

Buga, Cali y Cundinamarca.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable

7 En curso de su intervención, en virtud de una solicitud de corrección impetrada por

misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable

7 En curso de su intervención, en virtud de una solicitud de corrección impetrada por la defensa de Frank Alexander Mercado —a modo de reposición—, precisó que él no tuvo relación con el evento donde se relacionó la tentativa de homicidio agravado, y que su actuar se circunscribía al contenido del escrito de acusación. Registro 51:21 y ss.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes y, su trámite, debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ej emplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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3. En el asunto, la Corte constata la segunda hipótesis.

En diligencia del 25 de marzo de 2026, la Fiscalía alegó que la competencia para conocer del asunto, pese a que involucra un evento donde se atribuyó los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, porte o tráfico de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, les corresponde a los jueces penales del circuito de Cali, porque la mayoría de los eventos restantes ocurrieron en ese distrito judicial.

El apoderado de víctimas y defensa de Adriana Licona Iglesia y Yeiker Enrique Salgado coadyuvaron. Pero, la falta de unanimidad en el funcionario competente se presentó

eventos restantes ocurrieron en ese distrito judicial.

El apoderado de víctimas y defensa de Adriana Licona Iglesia y Yeiker Enrique Salgado coadyuvaron. Pero, la falta de unanimidad en el funcionario competente se presentó cuando el abogado de Frank Alexander Mercado alegó que, si bien el caso debía remitirse a Cali, no les correspondía a los jueces del circuito, sino a los municipales con función de conocimiento, porque el evento enrostrado a su prohijado versó por un hurto calificado y agravado, sin superar los 150 smlmv de cuantía.

Aunado a ello, la juez dejó en un plano indeterminado la competencia, pues, si bien accedió a la pretensión del ente acusador, refirió que los hechos apuntan a sucesos en los distritos de Buga, Cali, e incluso, Cundinamarca.

Así las cosas, con el propósito de preservar la celeridad del trámite, evitar remisiones innecesarias y en atención a que Adriana Licona Iglesia cuenta con una medida de aseguramiento impuesta por este asunto en particular, se examinará el asunto.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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4. En ese sentido, a la Corte le corresponde establecer cuál es la autoridad judicial que asumirá la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido contra Adriana Margarita Licona Iglesia , Yeiker Enrique Salgado Baldomado y Frank Alexander Mercado Villareal , por la comisión de los delitos de hurto calificado, agravado y

juzgamiento dentro del proceso seguido contra Adriana Margarita Licona Iglesia , Yeiker Enrique Salgado Baldomado y Frank Alexander Mercado Villareal , por la comisión de los delitos de hurto calificado, agravado y continuado, tentativa de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones agravado.

5. Para definir la controversia, es necesario acudir a los postulados del artículo 52 (conexidad) de la Ley 906 de 2004.

Allí, se refiere que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.

Sobre el particular, en la decisión CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Sala señaló:

(…) si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los juecesCUI 76111600000020260000101 N.I. 72603

no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los juecesCUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles8.

De conformidad con la reseña jurisprudencial y el art. 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica, entre otros casos, cuando se imputa:

(…) a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Bajo tales derroteros, las condiciones están dadas. Aquí se judicializan tres conductas punibles, a saber: hurto calificado y agravado ( arts. 239, 240 inc. 2°, 241 , numerales 10 y 11 CP), tentativa de homicidio agravado ( arts. 27, 103 y 104.7 CP), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 365, inc. 3, numerales 1 y 5 CP).

5.1. Pues bien, según el orden propuesto en el aludido art. 52 de la Ley 906 de 2004, lo primero que se debe verificar es la competencia funcional. Conforme lo establece el artículo 36-2 ejusdem, el asunto radica en los jueces penales del

art. 52 de la Ley 906 de 2004, lo primero que se debe verificar es la competencia funcional. Conforme lo establece el artículo 36-2 ejusdem, el asunto radica en los jueces penales del circuito, en razón a que las mentadas conductas no tienen asignación especial.

La Sala no desconoce que la defensa propuso que, el evento 2, atribuido a Frank Alexander Mercado , sería competencia de los jueces penales municipales con función

8 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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de conocimiento, en el marco del procedimiento penal abreviado, según lo expuesto en la Ley 1826 de 2017, pues el hurto no superó la cuantía de 150 smlmv, y, por ende, sería querellable.

No obstante, al revisar el contenido del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, donde se dispone el ámbito de aplicación del trámite aludido por el abogado, si bien hace remisión a los delitos que requieren querella, discriminados en el canon 74 del mismo cuerpo procesal, allí se menciona el reato de « hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Así, comoquiera que la calificación jurídica descrita por la Fiscalía en el escrito de acusación fue la de hurto calificado y agravado, esta última circunstancia previendo los numerales 10 y 11 del art. 241 del Código Penal, no hay discusión en que esta propuesta carece de mérito para

la Fiscalía en el escrito de acusación fue la de hurto calificado y agravado, esta última circunstancia previendo los numerales 10 y 11 del art. 241 del Código Penal, no hay discusión en que esta propuesta carece de mérito para prosperar.

5.2. Ahora, corresponde acudir al siguiente criterio, esto es, el lugar en donde se haya cometido el delito más grave.

A fin de determinar cuál de las conductas endilgadas reviste mayor gravedad, es imperativo traer a cita el monto de las penas fijadas por el legislador para cada uno de los delitos contenidos en la acusación. En ese sentido, se tiene:CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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Delito Sanción Hurto calificado y agravado 144 a 336 meses Tentativa de homicidio agravado 240 a 450 meses Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 18 a 24 años, o lo que es igual, 216 a 288 meses

Como se evidencia, la conducta más gravosa atribuida a los procesados, en especial, a Adriana Margarita Licona Iglesia, quien figura como coautora en todos los eventos discriminados por la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la de tentativa de homicidio agravado , al contemplar una pena privativa de la libertad máxima de 450 meses de prisión , motivo por el cual se procederá a fijar el lugar de ocurrencia de esta.

Al tener en cuenta el contenido del escrito de acusación,

contemplar una pena privativa de la libertad máxima de 450 meses de prisión , motivo por el cual se procederá a fijar el lugar de ocurrencia de esta.

Al tener en cuenta el contenido del escrito de acusación, es patente que, si bien el 22 de marzo de 2025 Luis Eduardo González retiró una suma de dinero en un banco ubicado en el Centro Comercial Fontanar de Chía (Cundinamarca), este fue abordado por Yeiker Enrique Salgado en la carrera a n°. 5 – 53 de Cajicá (Cundinamarca), oportunidad en la cual le fue hurtada la cantidad de $9.500.000 y recibió dos disparos en el cuerpo.

Así, este criterio es útil para establecer el juez de la causa, porque, si bien se trata de un suceso concreto en donde sólo participaron Adriana Licona y Yeiker Salgado, sin intervención alguna de Frank Mercado, lo cierto es que el contexto fáctico reveló la existencia de una coparticipación entre los procesados, en un contexto que presenta homogeneidad en su forma de operar.CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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Con eso de presente, la Corte considera que no es necesario acudir al siguiente supuesto, el cual la Fiscalía General de la Nación —coadyuvada por el apoderado de víctimas y dos defensores— y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga usaron para discutir la competencia, pues , el art. 52 del Código de Procedimiento Penal es claro en disponer que, los criterios allí descritos se deben estudiar en orden.

dos defensores— y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga usaron para discutir la competencia, pues , el art. 52 del Código de Procedimiento Penal es claro en disponer que, los criterios allí descritos se deben estudiar en orden.

Ante tal panorama , se declarará que la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de Adriana Margarita Licona Iglesia, Yeiker Enrique Salgado Baldomado y Frank Alexander Mercado Villareal, radica en los jueces penales del circuito de Zipaquirá (reparto), perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido contra Adriana Margarita Licona Iglesia , Yeiker Enrique Salgado Baldomado y Frank Alexander Mercado Villareal, por la comisión de los delitos de hurto calificado, agravado y continuado, tentativa de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones agravado, corresponde a los jueces penales del circuito de Zipaquirá (reparto).CUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros

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SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a las partes interesadas.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCUI 76111600000020260000101 N.I. 72603

partes interesadas.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCUI 76111600000020260000101 N.I. 72603 Definición de competencia Adriana Margarita Licona Iglesia y otros 19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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