🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2351-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2351-2025 Radicación N° 68516 Aprobado según acta n° 083 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora Blanca Lidia Arellano Moreno – Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), para conocer de la definición de competencia promovida por la defensa técnica, en actuación seguida contra BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y BERTULFO FLORENCIO DÍAZ, por la presuntaCUI 52838-6000-000-2021-00006-01

Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 2, del Código Penal) .

II. HECHOS

2. En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía 33

Seccional de Túquerres (Nariño), fueron consignados así: «(...) el 22 de enero del año 2021, cuando agentes de policía se encontraban realizando área de prevención en la vía Junínpedregal, realizan señal de pare aun (sic) vehículo tipo camión (...) en dicho vehículo se transportaba EDWIN ARMANDO YARPAZ BASTIDAS Y ANDREA AMALIA HUERTAS QUISTAL, se procede a realizar una inspección interna y externa del

(...) en dicho vehículo se transportaba EDWIN ARMANDO YARPAZ BASTIDAS Y ANDREA AMALIA HUERTAS QUISTAL, se procede a realizar una inspección interna y externa del vehículo donde se encontró dentro de la cabina en el espaldar del asiento y en la carrocería un costal de color rojo con negro café ochenta paquetes envueltos en cinta café de una sustancia color verde que su olor color y características se asemeja a la marihuana de inmediato se les notifica de sus derechos como personas capturadas por el delito de TRAFICO (sic), FABRICACION (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y son puestos a disposición de la autoridad competente. Realizado el análisis de PIPH a la sustancia incautada, consistente en un peso de noventa y cinco mil gramos (95.000) gramos, arrojo Positivo para marihuana y derivados. Posteriormente el señor EDWIN ARMANDO YARPAZ BASTIDAS, a través de su abogado de confianza solicita se de aplicación al principio de oportunidad teniendo en cuenta que el hoy procesado está dispuesto a colaborar con la justicia informando, quienes son los proveedores de esa sustancia incautada. Informando que al parecer pertenecen a una 2CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. organización criminal que esta (sic) delinquiendo en el municipio de Ipiales Nariño. Con base en esta información se le recepciona declaración

Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. organización criminal que esta (sic) delinquiendo en el municipio de Ipiales Nariño. Con base en esta información se le recepciona declaración bajo la gravedad de juramento en el cual el señor EDWIN ARMANDO YARPAZ BASTIDAS, informa que para el 21 de enero de 2021, siendo las 6::00 (sic) de la mañana cuando fue a buscar carga en un vehículo de su padre de servicio público tipo camión por el sector del Exito de la ciudad de Ipiales desayunado en un local cerca los Bomberos, llega el señor NOLBERTO quien es conocido en el sector y le manifiesta que si esta (sic) interesado en una carga para Tumaco pero no le puso mucha atención por lo cual se va y a la media hora llega el señor BERTULFO y le dice que hay un viaje para Medellín para llevar una sustancia denominada Ketamina, que era una droga para dormir personas. Pero que si no estaba interesado en eso que había un viaje para Tumaco, el que le había ofrecido NOLBERTO y le dijo que era su primo pero que no podía hablar ahí. Posteriormente a las 9.00 horas de la mañana lo llama BERTULFO y le informa que esta el patrón a quien le decían el Mono Y luego BERTULFO lo cito cito (sic) en el Polideportivo Camilo Torres donde estaba su primo NOLBERTO y el mono en un carro gris marca DAEWOO lanos de placas CFG016 tipo automóvil en donde se subio (sic) y le infomaron sobre la sustancia que tenia (sic) que llevarla para

NOLBERTO y el mono en un carro gris marca DAEWOO lanos de placas CFG016 tipo automóvil en donde se subio (sic) y le infomaron sobre la sustancia que tenia (sic) que llevarla para la ciudad de Tumaco y el Mono le dio la suma de 500.000 como adelantó (sic), Informándole que estuviera a las 5:30 de la mañana en el Partidero de Carlosama. Al día siguiente viajo (sic) en compañía de su novia ANDREA HURTAS QUISTIAL, al sitio acordado en donde estaba BERTULFO, NOLBERTO y el mono quienes subieron la droga en bloques enrollados en cinta de color café en el vehículo que se movilizaba tipo camión. Posteriormente fueron capturados. Asi (sic) mismo dio 3CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. información sobre otros sitios donde estarían dejando la sustancia ilegal, que se ordenó en un allanamiento pero por situación del municipio de Iiales (sic) no se realizo (sic) la diligencia».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 7 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En cuanto ahora interesa, el Fiscal 33 Seccional de Túquerres (Nariño), formuló imputación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

imposición de medida de aseguramiento. En cuanto ahora interesa, el Fiscal 33 Seccional de Túquerres (Nariño), formuló imputación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esa misma oportunidad, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; sin embargo, según se extrae del expediente, con posterioridad se les concedió libertad por vencimiento de términos1.

4. El 7 de febrero de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación2 en Ipiales (Nariño), en los mismos términos de la formulación de imputación. 1 En sesión de audiencia del 28 de julio de 2022, el defensor de los implicados puso en conocimiento que en días pasados habían solicitado libertad por vencimiento de términos, la cual prosperó. 2 Fls. 14 a 20 del cuaderno de primera instancia, denominado

0001CdnoJuz1PnalCtoIpiales.pdf 4CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. 4.1. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que, luego de varios intentos fallidos3, instaló audiencia de acusación el 7 de noviembre de 2023. 4.2. En su desarrollo, tras verificar la presencia de las partes, el defensor impugnó competencia por factor territorial, comoquiera que en el escrito acusatorio no se determinó con exactitud el lugar de ocurrencia de los hechos,

partes, el defensor impugnó competencia por factor territorial, comoquiera que en el escrito acusatorio no se determinó con exactitud el lugar de ocurrencia de los hechos, y en todo caso, la incautación se realizó en el área de JunínPedregal, que corresponde a Túquerres (Nariño). 4.3. El delegado de la Fiscalía y el director de la diligencia remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para dirimir el conflicto.

5. El 18 de febrero de 2025, se asignó por reparto al despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, quien, mediante auto de la misma fecha, manifestó impedimento para actuar, con fundamento en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Afirmó que estuvo casada con el fiscal del asunto – Dr. Byron Hernán David Benavides-, y en la actualidad se mantiene “una relación de amistad por las obligaciones que persisten respecto de nuestro hijo ANDRÉS FELIPE DAVID 3 La audiencia de acusación se intentó en sesiones del 28 de julio de 2022; 22 de febrero, 16 de mayo y 7 de septiembre de 2023.

5CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento

BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro.

ARELLANO”. Sostuvo que la relación de amistad íntima que los une afecta su imparcialidad para resolver la impugnación de competencia, máxime cuando el delegado del ente acusador solicitó no acceder a lo planteado por la defensa.

6. A través de auto4 del 24 de febrero del año que avanza, los demás integrantes de la Sala lo declararon infundado, comoquiera que en el ordenamiento penal no está previsto el tema de los impedimentos en relación con el superior que determine un conflicto de competencia; y aunque en anterior oportunidad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró fundado un impedimento a la magistrada ponente para resolver otro asunto de idéntica naturaleza, en el presente caso está pendiente dirimir una definición de competencia, por lo cual se trata de una situación distinta.

De manera que, la amistad íntima que adujo mantener con uno de los sujetos procesales, no incide en la resolución del caso, pues al resolver “no se ven comprometidos aspectos subjetivos que guíen al juez en la delicada misión de administrar justicia. Lo único que debe resolver la Magistrada del Tribunal es a quién le corresponde el direccionamiento de un asunto en su fase de conocimiento, lo cual no compromete ningún criterio conforme a las manifestaciones y tendencias que se dispongan para proteger el ordenamiento”.

7. En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que defina sobre el impedimento.

un asunto en su fase de conocimiento, lo cual no compromete ningún criterio conforme a las manifestaciones y tendencias que se dispongan para proteger el ordenamiento”.

7. En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que defina sobre el impedimento. 4 Folios 7 a 11 del archivo denominado 0002CdnoTribunalSuperiorPasto.

6CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento

BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro.

IV. CONSIDERACIONES

8. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 – modificado por el art. 83 de la Ley 1395 de 2010-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Superiores, cuando no han sido aceptados por los demás integrantes de la respectiva Sala, como ocurre en este asunto.

9. De la naturaleza de los impedimentos. 9.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 9.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto,

Derechos Humanos de 1968. 9.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 7CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento

BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto5.

10. Sobre la causal de amistad íntima.

Frente a la causal quinta invocada, la Sala ha señalado (CSJ AP903-2023): - El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). - No es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091-2021 y AP2356-2022). Así, la causal obedece a

  • No es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091-2021 y AP2356-2022). Así, la causal obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración.

No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el 5 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 8CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP11612022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP23562022). En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al

decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP45602021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP23562022 y AP3228-2022). Adicionalmente, la Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas6, en casos donde quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto. Así, por ejemplo, la Sala ha declarado fundados impedimentos cuando el respectivo magistrado o magistrada expuso con suficiencia las razones que le obligaban a apartarse del conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad «derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de 6 Al respecto, entre otros, CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP23562022 y AP3228-2022. 9CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. haber compartido en un escenario más íntimo» 7, como lo encontró acreditado en diferentes asuntos8. Por tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP903-2023).

11. Análisis del caso concreto. 11.1. En el presente asunto, la doctora Blanca Lidia

debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP903-2023).

11. Análisis del caso concreto. 11.1. En el presente asunto, la doctora Blanca Lidia Arellano Moreno – Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a quien correspondió por reparto las diligencias, sustentó el impedimento en la causal 5° (amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; en concreto, porque estuvo casada con el delegado de la fiscalía, y tienen un hijo en común, situación por la cual se mantiene una relación de amistad, por las obligaciones que persisten respecto de este último. 11.2. Entre las razones que ofrecieron sus homólogos integrantes de Sala de Decisión, para declararlo infundado, sostuvieron que la figura de los impedimentos no está prevista dentro de las normas que regulan el trámite de impugnación de competencia, al ser un escenario donde no se comprometen aspectos subjetivos del funcionario judicial, 7 CSJ AP4560-2021, rad. 60203. 8 AP4560-2021, AP2259-2022, AP2356-2022 o AP3228-2022, rad. 61644.

10CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. pues su función se limita a determinar qué autoridad debe direccionar el proceso penal en fase de conocimiento. Frente a ese argumento, debe indicarse que, la situación pendiente de resolver lejos está de constituirse en

pues su función se limita a determinar qué autoridad debe direccionar el proceso penal en fase de conocimiento. Frente a ese argumento, debe indicarse que, la situación pendiente de resolver lejos está de constituirse en determinante o condicionante para la configuración o no de la causal impeditiva invocada, pues la normativa que regula la materia no establece una previa categorización o excepción para adelantar el trámite; es decir, basta con que se invoque una de las causales enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y se ofrezcan las razones que se estimen suficientes, para entrar a estudiarla. 11.3. De otro lado, la Sala considera que se configura la causal de impedimento de amistad íntima, invocada por la Magistrada Ponente. Aunque los argumentos presentados no fueron muy explícitos, pues en su manifestación se limitó a explicar que, la amistad íntima que la une «al señor Fiscal, afecta mi objetividad, para resolver la impugnación de competencia (…) más aún cuando el señor Fiscal solicita no se acceda a lo planteado por la defensa»; no obstante, esta Corporación9, ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de expresiones impeditivas, dado su carácter subjetivo, por lo cual, la clara enunciación de la situación fáctica alegada, es indicativa de la forma en que se afectaría el criterio del funcionario.

9 CSJ, AP7749-2024, rad. 67786, entre otros. 11CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento

BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro.

Es claro que la amistad que mantienen, está relacionada con las obligaciones que persisten respecto de su hijo en común, relación que podría afectar su ecuanimidad para el trámite de definición de competencia pendiente. El vínculo amistoso que ostentan en la actualidad, tiene la potencialidad de afectar de manera determinante su imparcialidad y ecuanimidad, pues estuvieron casados, tienen un hijo, y en virtud de esa obligación legal, comparten intereses comunes y vitales. Bajo ese contexto, la Magistrada Ponente terminaría resolviendo una impugnación de competencia, que pese a haber sido promovida por la defensa, en desempeño de sus funciones deberá valorar la postura jurídica del delegado de la fiscalía -así como de las demás partes e intervinientes-; y por la fase en que se encuentran, necesariamente tendrá que revisar toda la actuación procesal, además del escrito de acusación que confeccionó y radicó su ex cónyuge. 11.4. Finalmente, es imperioso evitar una situación como la descrita, pues podría poner en tela de juicio la transparencia de la justicia ante la comunidad y hace peligrar el derecho de los implicados a ser juzgado por un tercero imparcial10. Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno,

peligrar el derecho de los implicados a ser juzgado por un tercero imparcial10. Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para resolver 10 Al respecto, ver CSJ AP680-2025, rad. 67539. 12CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro. la definición de competencia propuesta en actuación seguida contra los implicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Blanca Lidia Arellano Moreno –

Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), para conocer de la definición de competencia en actuación seguida contra BUENAVENTURA TUTALCHA

NOGUERA y BERTULFO FLORENCIO DÍAZ.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño).

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente 13CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento

BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

14CUI 52838-6000-000-2021-00006-01 Número interno 68516 Impedimento

BUENAVENTURA TUTALCHA NOGUERA y otro.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...