CSJ - AP2351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2351-2026 Radicación n° 72019 Acta No. 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisi bilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de Jhon Jainer Sánchez Gamba , en contra de las sentencias proferidas por el «tribunal de Bogotá» y el «Juzgado 17 Penal del Circuito », al interior del radicado 110016000049201314395001.
1 La demanda no señala las fechas en las cuales fueron proferidas las sentencias cuya revisión se demanda. Tampoco menciona el delito por el que se produjo la condena, sólo menciona el radicado de la actuación dentro del que , se afirma, fueron dictadas esas decisiones.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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HECHOS
De acuerdo con el relato consignado en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2020, al interior del radicado 110016000049201314395002, consecutivo que coincide con el reseñado en el escrito inaugural, los hechos que dieron origen a esa actuación se pueden sintetizar de la siguiente manera:
En el año 2013, la Fiscalía asumió el conocimiento de la in vestigación 11001600050201315871, la cual se adelantaba en contra de Jhon Jainer Sánchez Gamba por el
manera:
En el año 2013, la Fiscalía asumió el conocimiento de la in vestigación 11001600050201315871, la cual se adelantaba en contra de Jhon Jainer Sánchez Gamba por el delito de in asistencia alimentaria. El 10 de octubre de ese año, tras advertir que la víctima de dicho reato era la menor D.A.S.M., de 3 años, cuya madre era la menor N.H.M.R, de 13 años, el delegado del ente acusador dispuso compulsar copias penales en contra de Sánchez Gamba para que se investigara el delito de acceso carnal abusivo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Según se recoge en la sentencia antes aludida, los antecedentes procesales son los siguientes:
1. El 27 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jhon Jainer
2 Documento anexado a la demanda de revisión.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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Sánchez Gamba por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal), agravado por los numerales 2 y 6 del canon 211 de la referida codificación, en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados por el implicado.
2. El 20 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación. El proceso fue asignado, por reparto, al
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de
no fueron aceptados por el implicado.
2. El 20 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 25 de enero de 2017 y, en ella, el delegado del ente acusador precisó que las causales de agravación por las cuales se juzgaría a Sánchez Gamba, corresponderían a las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 211 del Código Penal.
El 5 de febrero de 201 7 se celebró la audiencia preparatoria, en tanto que el juicio oral se desarrolló en dos sesiones, las cuales se agotaron los días 17 de septiembre de 2018 y 13 de agosto de 2019 cuando se produjo sentido de fallo condenatorio. El 6 de septiembre siguiente se profirió sentencia de las características anunciadas y, en ella, se condenó a Jhon Jainer Sánchez Gamba por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, imponiéndole la pena principal de 213 meses de prisión.
También se le impuso, como pena accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad,C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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tutela y curaduría respecto de la menor D.A.S.M. y la prohibición para acercarse a la víctima y/o integrantes de su
N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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tutela y curaduría respecto de la menor D.A.S.M. y la prohibición para acercarse a la víctima y/o integrantes de su núcleo familiar, por un lapso igual a la pena principal.
3. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El defensor del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenad o, o su inimputabilidad».
A fin de sustentar su petición, el accionante señaló que la víctima N.H.M.R, ahora mayor de edad, había concurrido ante la Notaría 13 del Círculo Notarial de Bogotá a rendir declaración extrajuicio donde narró lo que realmente ocurrió en el año 2009 . Resaltó que, allí la deponente explicó de manera amplia y precisa la forma como sus padres la explotaban sexualmente, obligándola a ejercer la prostitución y a servir como dama de compañía, razón por la cual fue «vendida» a Jhon Jainer Sánchez Gamba.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
cual fue «vendida» a Jhon Jainer Sánchez Gamba.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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Señaló que, además, se cuenta con un video filmado por N.H.M.R, donde narra «la verdad sobre los hechos sucedidos en el año 2009 ». P ruebas que, asegura, son autónomas y novedosas. Agregó que, con el contenido de esos elementos de convicción , se acredita que la versión rendida por la víctima en el juicio oral fue producto del constreñimiento ejercido sobre ella por sus padres. En consecuencia, estima que las pruebas aducidas logran derruir la «certeza de la condena», dando cuenta así de la inocencia de su representado en los hechos por los cuales fue condenado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó «se rescinda la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte sentencia concediendo la libertad al señor JHON JAINER SANCHEZ GAMBA».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido
contra Jhon Jainer Sánchez Gamba.
2. De la acción de revisión y sus requisitos.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoriaC.U.I 11001020400020260047300
La Sala tiene establecido que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoriaC.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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–fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento.
No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la prot uberante irregularidad.
En ese sentido y, de conformidad con lo normado en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, se debe partir por corroborar que, quien acude en uso de la acción de revisión,
irregularidad.
En ese sentido y, de conformidad con lo normado en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, se debe partir por corroborar que, quien acude en uso de la acción de revisión, cuente con la legitimidad para hacerlo. A continuación, es menester verificar, de un l ado, la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la LeyC.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) c onstancia de su ejecutoria.
Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos
solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esas temáticas3.
3 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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3. Caso concreto
3.1. Revisado el contenido del libelo presentado por el defensor de Jhon Jainer Sánc hez Gamba, así como sus anexos, la Sala encuentra que d icho escrito no cumple con la totalidad de los requisitos formales fijados por el legislador en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Como primera medida, debe indicarse que, aun cuando el accionante señaló la causal de revisión en la cual sustenta su solicitud, brindando una exposición de motivos con miras a lograr su sustentación, al tiempo que enlistó las evidencias que respaldan su pretensión , no satisfizo la carga legal de identificar adecuadamente la sentencia cuya revisión reclama, ni la de reseñar el delito que dio origen al proceso.
Al respecto, necesario es indicar que, si bien el libelista
que respaldan su pretensión , no satisfizo la carga legal de identificar adecuadamente la sentencia cuya revisión reclama, ni la de reseñar el delito que dio origen al proceso.
Al respecto, necesario es indicar que, si bien el libelista indicó que las sentencias contra las cuales dirigía su pretensión fueron proferidas por el tribunal de Bogotá y el «Juzgado 17 Penal del Circuito » al interior del radicado 11001600004920131439500, n unca mencionó la fecha de su emisión.
Tal omisión impide a la Sala corroborar si, l as sentencias allegadas como anexos de la demanda, son en realidad las providencias que se aspira sean revisadas por esta Corporación y, en consecuencia, trunca la obligación que le asiste de constatar el cumplimiento de las exigencias formales fijadas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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Adicionalmente, pudo verificarse que la demanda de revisión no fue acompañada por la constancia de ejecutoria exigida por la aludida norma procesal. Sobre el particular, debe indicarse que esta exigencia no constituye un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que, a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta
Corporación:
en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que, a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta
Corporación:
«Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación»4.
En este caso, es de destacar que el abogado del accionante ni siquiera anunció que aportaría la referida constancia, razón por la cual es posible asegurar que este requisito fue flagrantemente desconocido por la parte interesada en promover la presente acción.
En consecuencia, la Corte advierte que la demanda de revisión formulada por el defensor de Jhon Jainer Sánchez Gamba no reúne los requisitos formales mínimos para su admisión, razón que por sí sola resultaría ser suficiente para proceder con la inadmisión del presente libelo, sin embargo,
4 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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la Sala procederá a demostrar, además, que aun cuando esas falencias pudieran ser superadas, la causal invocada tampoco se encuentra debidamente acreditada.
3.2. Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas
falencias pudieran ser superadas, la causal invocada tampoco se encuentra debidamente acreditada.
3.2. Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado5:
«El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un
delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya
5 CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.»
Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado « nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de « hecho» o « prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el
juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada , en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamenteC.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.
3.3. En el presente caso, el demandante en revisión anunció como pruebas novedosas una declaración
capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.
3.3. En el presente caso, el demandante en revisión anunció como pruebas novedosas una declaración extrajuicio rendida por la víctima ante la Notaría 13 del Círculo Notarial de Bogotá y un video donde, afirma, se observa a la misma persona narrar «la verdad sobre los hechos sucedidos en el año 2009».
Aseguró que, con esas pruebas, demostraría la inocencia de Sánchez Gamba, ya que , allí la víctima relata las presiones de las cuales fue objeto por parte de sus progenitores, personas que la obligaban a ejercer la prostitución y la ofrecían en «venta» al condenado.
Revisada la anterior argumentación, la Sala encuentra que, de conformidad con su pacífica jurisprudencia, los referidos elementos de convicción no constituyen prueba novedosa, sino una retractación de lo expuesto al interior del proceso.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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En efecto, esta Corporaci ón, de manera reiterada, ha señalado que tal acción (retractarse) no cumple la condición de prueba nueva exigida para la estructuración de la causal, como también que carece de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron los fallo s de instancia. Así lo ha señalado:
…la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha
a las que se arribaron los fallo s de instancia. Así lo ha señalado:
…la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de ac ceso carnal violento.6
Igualmente, sobre este mismo tema y las eventuales implicaciones de la retractación frente a la acción de revisión, la Sala ha dicho:
Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un
comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un
6 CSJ AP, 3 jul. 2008, rad. 29.792.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción.
Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobr e la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción”.7
testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobr e la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción”.7
Ahora bien, tras revisar el contenido de la s sentencias aportadas como anexos de la demanda objeto de valoración y, entendiendo que son ell as las providencias cuya revisión se reclama, la Sala encuentra que la condena allí impuesta a Jhon Jainer Sánchez Gamba por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, no se sustenta exclusivamente en el testimonio de la menor víctima, sino que, encuentra respaldo en otros elementos de convicción , como lo fue ron las estipulaciones probatorias en to rno a la edad de víctima y victimario, la fecha de nacimiento de la hija de ellos y los testimonios rendidos por los padres de la víctima, el procesado y un testigo de la defensa.
7 CSJ AP, 4 may. 2006, rad. 25.314 y CSJ AP3070, 11 nov. 2020, rad. 56.230, entre otros.C.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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Todos esos elementos, según se pudo verificar, permitieron a los jueces de primera y segunda instancia tener por demostrado:
- Que Jhon Jainer Sánchez Gamba nació el 24 de febrero de 1985, razón por la cual, para el momento de los hechos, año 2009, contaba con 24 años.
- Que la víctima, N.H.M.R, nació el 26 de mayo de
febrero de 1985, razón por la cual, para el momento de los hechos, año 2009, contaba con 24 años.
- Que la víctima, N.H.M.R, nació el 26 de mayo de
1996. Luego para el año 2009, tenía 13 años.
- Que la menor víctima vivía junto con sus padres en casa del agresor , situación aprovechada por ambos para iniciar una relación sentimental desde el año 2008, en cuyo marco se produjeron múltiples encuentros sexuales.
- Que Jhon Jainer Sán chez Gamba tenía pleno conocimiento acerca de la edad de N.H.M.R.
- Que como consecuencia de lo s mencionados encuentros sexuales, N.H.M.R. resultó embarazada, dando a luz, el 3 de febrero de 2010 , a la menor D.A.S.M., hija de
Jhon Jainer Sánchez.
Vistas las anteriores conclusiones, la Sala considera que estas no pueden ser derruidas a partir del aporte de dos pruebas cuya esencia es la de la retractación, ya que, además de no ser unos elementos de convicción novedosos, carecen de la potencialidad necesaria para desvirtuar el hechoC.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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demostrado de que N.H.M.R. fue accedida carnalmente, por Sánchez Gamba, cuando apenas contaba con una edad de 12 a 13 años, en tanto que él ya era un adulto de 24 años.
Asimismo, debe indicarse que el aporte de una narrativa revictimizante, como lo es señalar que N.H.M.R. fue objeto de
12 a 13 años, en tanto que él ya era un adulto de 24 años.
Asimismo, debe indicarse que el aporte de una narrativa revictimizante, como lo es señalar que N.H.M.R. fue objeto de proxenetismo por parte de sus progenitores y que, por ello, Sánchez Gamba la accedió carnalment e en múltiples ocasiones, tampoco resulta ser un argumento que persuada a la Sala con miras a admitir la demanda de revisión, ya que, contrario a lo pretendido por el libelista, esa manifestación lleva a corroborar el hecho de que la referida menor fue insistentemente violentada en su libertad y formación sexual, bien jurídico que precisamente se busca proteger con el delito por el cual resultó condenado Jhon Jainer Sánchez Gamba.
En ese sentido, forzoso resulta concluir que las pruebas propuestas como novedosas por el defensor de Jhon Jainer Sánchez Gamba, no ostentan tal condición y, por tanto, la causal de revisión invocada tampoco se encuentra debidamente acreditada.
4. Así las cosas, como la demanda de revisión no cumple a satisfacción con los presupuestos formales para su presentación, ni con las exigencias argumentativas fijadas para la causal invocada, se impone su inadmisión.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaC.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba
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RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Jhon Jainer Sánchez Gamba , ello en virtud de
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RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Jhon Jainer Sánchez Gamba , ello en virtud de las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaC.U.I 11001020400020260047300 N.I 72019 Acción de Revisión Jhon Jainer Sánchez Gamba 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0FD2923F9AE0E1FE6E5CCD675B4E599B452F6079DABC4C905971549391021CA1
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