CSJ - AP2353-2022(57065)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2353-2022(57065)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2353-2022 Radicación N° 57065 (Aprobado acta N°127) Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Duván Saavedra Cifuentes, con base en el ordinal 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la condena impuesta al penalmente responsable por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, el 20 de septiembre de 2017, como coautor de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065 DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES HECHOS Fueron relatados por la decisión de segunda instancia, de la siguiente manera: El 14 de agosto de 2015, entra las 7:15 y 7:30 de mañana, en el sector “Los González” del corregimiento de Rozo, jurisdicción del municipio de Palmira, en un callejón que tiene una sola entrada y salida, mientras Deimar Tafur González se movilizaba en una bicicleta con destino a su casa paterna, dos personas a bordo de una motocicleta se le acercaron y la
persona que se movilizaba como parrillero le disparó por la espalda, impactándole un proyectil de arma de fuego en el rostro. Momentos después de ocurrido el hecho, la víctima recobró su consciencia y fue auxiliado por Diego Sánchez Guevara, quien, al escuchar la detonación, junto a otros vecinos, lo trasladaron hasta un centro asistencial donde le prestaron la atención médica requerida. Por este hecho fue aprehendido Duván Saavedra Cifuentes, tras ser identificado por la víctima como la persona que disparó en su contra1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de octubre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, se imputó a Saavedra Cifuentes como coautor, a título de dolo, del delito de homicidio 1 Folio 49, cuaderno de la Corte. 2 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065 DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como le fue impuesta medida de aseguramiento intramural2. 2.- El 20 de septiembre de 2017, una vez culminado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, declaró penalmente responsable a Saavedra Cifuentes y lo condenó a 240 meses de prisión3. Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso recurso de
apelación. 3.- El 30 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga confirmó el proveído de primera instancia4. 4.-. Posteriormente, Duván Saavedra Cifuentes, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA 1.- El profesional del derecho, solicitó la remoción de los 2 Ídem. 3 Folios 16 – 27, cuaderno de la Corte. 4 Folios 49 – 56, ibidem. 3 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065 DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria que afecta a su procurado; para tal fin, previa exposición del contexto fáctico utilizado por los fallos de instancia reprochó que se fundaron en las pruebas de cargo, sin que se prestara la debida atención a los medios de convicción que la defensa presentó. Anotó que su cliente no fue capturado ni se encontraba en el lugar de los hechos; además, comoquiera que su defendido no huyó cuando iniciaron las indagaciones por las conductas investigadas en ese entonces y, por tanto, afirmó que no guarda ninguna responsabilidad por los hechos que fundaron la condena, pues de ser el causante de las lesiones sufridas por la víctima, habría evitado su identificación y aprehensión. 2.- Como fundamentos de su petición, presentó un análisis sobre el testimonio como medio de prueba y las
reglas para su valoración. Posteriormente, indicó que el testigo estrella a favor de la víctima, el ciudadano Diego Fernando Sánchez, no se encontraba en posibilidad de identificar a su prohijado porque no presenció los hechos y se encontraba lejos en donde acontecieron. Censura que mantuvo, también, para la víctima, pues a criterio del actor es imposible que el ofendido identificara a su agresor antes de recibir el disparo que casi acaba con su vida. 3.- Reprochó que la Fiscalía General de la Nación no atendiera a las declaraciones que la defensa presentó en el curso de primera instancia; además, indicó que la enemistad 4 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065 DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES entre Tafur González, la víctima, y su procurado tiene inicio en un «malentendido» entre una familiar del condenado y este último, quien incriminó falsamente a Saavedra Cifuentes en el atentado contra su vida, para lo cual fundó su señalamiento en «DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ. [sic] Para que rindiera falso testimonio»5. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la demanda de revisión presentada por el apoderado de Duván Saavedra Cifuentes contra la sentencia emitida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial de la causal invocada. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la 5 Folio 7, cuaderno de la Corte. 5 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065 DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 2.2.- Con la demanda se allegaron varias actas de audiencias surtidas en el curso de primera instancia6, así como copias de varias páginas del expediente7; de la cédula y la tarjeta profesional del apoderado de Saavedra Cifuentes8; y de los fallos atacados9. Además, remitió la sustentación del recurso de apelación presentado en su momento y 6 CD’s con las actuaciones surtidas en instancias anteriores. Sin embargo, no se allegó la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de ataque del presente
mecanismo. 2.3.- La Sala, de manera reiterada, ha señalado la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria es una exigencia insalvable, así: [E]l imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por 6 Folios 11-14 y 28, cuaderno de la Corte. 7 Folios 14, 42-48 y 57-65, ibidem. 8 Folios 66 y 67, ibidem. 9 Folio 16 – 27 y 49 – 56, ibidem. 6 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065 DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador10. En ese orden de ideas, se advierte la insatisfacción de uno de los requisitos formales de procedencia de la acción de revisión. Si bien es cierto que esto es suficiente para inadmitir la demanda, se hará el correspondiente estudio de la aptitud sustancial del libelo. 3.- La causal invocada por el actor, contemplada en el núm. 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, establece que cuando «se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para
sus conclusiones» procederá la acción de revisión. La Corte, por su parte, ha señalado: [C]uando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. En ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la 10 CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. 7 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065 DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo11. Así, reiteró que «lo requerido es allegar el pronunciamiento judicial ejecutoriado que determine la falsedad de un concreto medio de prueba; y, adicionalmente, acreditar que este fue
fundante de las conclusiones del proveído que se reclama revisar, para que se entienda adecuadamente soportada la causal»12. Si bien es cierto el libelista afirma que Diego Fernando López rindió falso testimonio para fundar la incriminación que -sostieneideó Deymar Tafur González como venganza por un conflicto con una familiar del condenado, con la demanda no se allegó un fallo ejecutoriado, a través del cual se concluya que las declaraciones de Diego Fernando López son contrarias a la realidad. De hecho, tampoco explicó como deduce la falsedad del testimonio de Diego Fernando López ni la incidencia que su expulsión del plenario tendría de cara a la responsabilidad penal de Duván Saavedra Cifuentes. 4.- La demanda pretende reabrir el debate de la responsabilidad penal de su procurado, a través de este excepcional mecanismo, para discutir la credibilidad de testigos que ya fueron evaluados por los funcionarios correspondientes y en punto a hechos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, aspectos que escapan a la naturaleza de la causal invocada. 5.- En suma, no se arrimó la constancia de ejecutoria de 11 CSJ AP2149-2020, rad. 57104. 12 CSJ AP1142-2020, rad. 56179. 8 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065 DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES las decisiones que se pretende atacar a través del presente trámite, ni obra una sentencia en firme que dictamine la falsedad de lo declarado por Diego Fernando López, toda vez que la demanda presentó lo que, a juicio del profesional del
derecho, debían concluir los jueces de instancia, es decir, se ofreció un alegato de instancia que de ninguna manera estructura la causal invocada. Así las cosas, se inadmitirá la demanda promovida por el apoderado de Duván Saavedra Cifuentes, toda vez que no satisface las exigencias formales y sustanciales para continuar con la acción de revisión deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Duván Saavedra Cifuentes, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 9 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065
DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES
10 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065
DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES
11 CUI 11001020400020200025700 Revisión 57065
DUVAN SAAVEDRA CIFUENTES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12