CSJ - AP2353-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2353-2026 Radicación n°. 72235 Acta No. 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Corte decide la apelación interpuesta por la defensa de Miguel Antonio Otálora Mesa, contra el auto del 20 de octubre de 2025, en virtud del cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió las postulaciones probatorias.
II. HECHOS
Se extraen de la acusación, en los siguientes términos:CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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1. Miguel Antonio Otálora Mesa fue designado como juez primero civil del circuito de Sogamoso (Boyacá), cargo en el que se posesionó el 31 de agosto de 1990.
2. En virtud de su labor, el juez Otálora Mesa conoció el proceso 1575933001 2015 00171 00 (en adelante, 2015-00171), cuya génesis se remonta a la demanda de rendición provocada de cuentas impetrada por Ana Isabel Fajardo (apoderada de Magdalena Ballestero, Felipe Andrés y Mauricio Alberto Moreno) contra Juan Eduardo y Pedro Elías Ballesteros Peña, con una cuantía de $9.000.000.000.
3. Durante el curso de tal trámite, Otálora Mesa profirió varios autos. La Fiscalía General de la Nación afirma que los siguientes fueron manifiestamente contrarios a las normas del
procedimiento civil:
3. Durante el curso de tal trámite, Otálora Mesa profirió varios autos. La Fiscalía General de la Nación afirma que los siguientes fueron manifiestamente contrarios a las normas del
procedimiento civil:
a. Auto del 6 de agosto de 2015: se admitió la demanda de rendición provocada de cuentas . Se desatendió lo dispuesto en los artículos 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil ( en lo sucesivo, C PC), respecto del contenido, rechazo o inadmisión del libelo.
b. Auto del 21 de octubre de 2015: se ordenó a la parte demandada rendir las cuentas solicitadas , con los respectivos documentos que la sustenten.
Posteriormente, ante la ausencia de manifestación de los demandados, con auto del 26 de febrero de 2016, Miguel Otálora Mesa les ordenó pagar $9.000.000.000 en favorCUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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del extremo demandante. Se usó el numeral 2 del art. 418 CPC, cuando lo procedente era aplicar el contenido de los numerales 3 y siguientes de la misma norma.
c. Auto del 26 de enero de 2016: se declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la demandada. Se desatendió lo descrito en los arts. 97 y 418 del CPC.
d. Auto del 26 de febrero de 2016: se dispuso la práctica de las medidas cautelares solicitadas por la demandante. La determinación produjo la expedición de tres autos con fecha 2 de agosto, 30 de septiembre y 16 de diciembre de
d. Auto del 26 de febrero de 2016: se dispuso la práctica de las medidas cautelares solicitadas por la demandante. La determinación produjo la expedición de tres autos con fecha 2 de agosto, 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2016, en donde se ordenó el embargo y retención de unas cuotas de capital, así como el secuestro de unos bienes inmuebles, todos propiedad de los demandados. Se desestimó lo dispuesto en el art. 590 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).
e. Auto del 5 de mayo de 2016: se libró mandamiento de pago en favor de Elsa Ballesteros, Mauricio Alberto y Felipe Andrés Moreno Ballesteros por $9.000.000.000.
Este fue objeto de adición con proveído del 2 de junio de 2016, donde se aclaró el ordinal primero. Tal decisión tuvo en cuenta el auto del 26 de febrero de 2016 , reputado como contrario a la ley. (§ d. supra)
f. Auto del 25 de abril de 2017: se rechazó de plano una solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de laCUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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parte demandada. Se desatendió el contenido de los arts. 133 y 134 del CGP.
4. Contra la última determinación, el apoderado de Juan Eduardo y Pedro Elías Ballesteros Peña interpuso el recurso de apelación. El 7 de junio de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió, en el sentido de
Eduardo y Pedro Elías Ballesteros Peña interpuso el recurso de apelación. El 7 de junio de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió, en el sentido de nulitar lo actuado desde el auto del 21 de octubre de 2015.
5. Con eso de presente, también se sostiene que Otálora Mesa, por un lado, «pretermitió» el procedimiento fijado en el numeral 3 del art. 418 del CPC, ante la existencia de una alegación de la parte demandada de no estar obligada a rendir cuentas. Por el otro, se «abstuvo» de aplicar el art. 132 del CGP, respecto del control de legalidad para sanear vicios que puedan configurar nulidades o irregularidades en el proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), la Fiscalía General de la Nación imputó a Miguel Antonio Otálora Mesa como autor de los ilícitos de prevaricato por acción1 y prevaricato por omisión2, ambos en concurso homogéneo, conforme a los arts. 413 y 414 del C.P.
1 Se especificaron cuatro eventos. 2 Se aludieron dos eventos.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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2.2. El 21 de noviembre de 2019 se radicó el escrito de acusación. El conocimiento del caso le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
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2.2. El 21 de noviembre de 2019 se radicó el escrito de acusación. El conocimiento del caso le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
La audiencia de formulación de acusación se instaló el 23 de enero de 2020. Allí, los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda se declararon impedidos para conocer la actuación, pues, previamente , resolvieron una acción de tutela relacionada con el trámite objeto de juzgamiento. Con auto del 15 de diciembre de 2021, una integrante del Tribunal, acompañada de dos conjueces, declaró fundado el impedimento.
No obstante, e l 16 de marzo de 2022, la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba también se consideró impedida para conocer del asunto. Tal manifestación se declaró fundada en auto del 10 de agosto de 2022.
El 12 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, presidida por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito.
2.3. Tras múltiples aplazamientos, el 15 de octubre de 2024 se instaló la audiencia preparatoria. En sesión del 31 de ese mismo mes y año, luego de oír las solicitudes probatorias de las partes, l a Ponente se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, pues estudió una apelación formulada al interior del proceso civil tratado en este caso penal . Tal manifestación se declaró procedente en auto del 7 de noviembre de 2024.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia
al interior del proceso civil tratado en este caso penal . Tal manifestación se declaró procedente en auto del 7 de noviembre de 2024.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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2.4. Reconstituida la Sala, e n sesión de audiencia preparatoria del 6 de octubre de 2025, el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa, al amparo del art. 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas pidieron despachar desfavorablemente tal postulación.
La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la misma fecha, rechazó de plano la nulidad formulada por la defensa, decisión contra la cual se dijo «que no [procedía] ningún recurso».
En todo caso, corrió traslado de su providencia, oportunidad en donde el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa criticó que no se le concedió la posibilidad de recurrir, por lo cual acudió a la queja.
Como consecuencia de tal manifestación, tal recurso se concedió ante esta Corporación, el que se resolvió en auto CSJ AP8303, 19 nov. 2025, rad. 71027. Allí, la apelación se declaró correctamente denegada.
2.5. Al continuarse con el trámite, en la misma audiencia del 6 de octubre de 2025, la defensa pidió precluir el proceso, por considerar que, para tal fecha, acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2.5. Al continuarse con el trámite, en la misma audiencia del 6 de octubre de 2025, la defensa pidió precluir el proceso, por considerar que, para tal fecha, acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Surtido el traslado de la postulación a las demás partes e intervinientes, la Sala de Conjueces accedió a la solicitud yCUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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decretó la prescripción por el ilícito de prevaricato por omisión, contenido en el art. 414 del Código Penal. No se interpusieron recursos.
2.6. Superado lo antecedente, al seguir con la audiencia preparatoria, el abogado de Miguel Otálora Mesa, entre otros, requirió la exclusión de unas pruebas documentales pedidas por la Fiscalía, conforme a lo previsto en el art. 359 de la Ley 906 de 200 4, por considerar que provenían de actuaciones judiciales declaradas nulas. La Fiscalía se opuso a tal pedido.
2.7. El 20 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo resolvió las solicitudes probatorias. Respecto del pedido de exclusión, de oficio, dijo tramitarlo como «inadmisión de la prueba por impertinente e inconducente» y decretó en favor de la Fiscalía las pruebas discutidas por el abogado.
Contra tal determinación, el apoderado de Otálora Mesa sustentó su recurso de reposición, al no permitírsele ejercer otro mecanismo de impugnación3. En virtud de lo anterior, la
discutidas por el abogado.
Contra tal determinación, el apoderado de Otálora Mesa sustentó su recurso de reposición, al no permitírsele ejercer otro mecanismo de impugnación3. En virtud de lo anterior, la Sala de Conjueces no repuso su determinación inicial y no le dio trámite a la queja.
2.8. En el fallo CSJ STP18219, 6 nov. 2025, rad. 150042, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Colegiatura4 le ordenó al Tribunal conceder el recurso de queja impetrado contra el auto del 20 de octubre de 2025.
3 La defensa manifestó interponer apelación y, en caso de no concedérsele, el de queja. 4 Sala compuesta por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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2.9. Hecho lo anterior, a través de auto CSJ AP206, 21 ene. 2026, rad. 71339, la Corte declaró procedente el recurso de queja y, en consecuencia, concedió la apelación presentada por la defensa técnica contra la decisión que no excluyó unas pruebas documentales de la Fiscalía General de la Nación.
2.10. En consecuencia, el 25 de febrero de 2026, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió la actuación a esta sede, para desatar el recurso de apelación presentado por la defensa en audiencia del 20 de octubre de 2025.
de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió la actuación a esta sede, para desatar el recurso de apelación presentado por la defensa en audiencia del 20 de octubre de 2025.
IV. CUESTIÓN OBJETO DE DEBATE
Para demarcar el tema de estudio y dar una comprensión adecuada del asunto, se reseñarán, únicamente, las peticiones probatorias elevadas por las partes y la decisión adoptada por el Tribunal, que tengan relación con el debate a desarrollar en esta instancia.
4.1. Petición de la Fiscalía5
Entre otras pruebas, la delegada fiscal pidió incorporar —como evidencia voluminosa— el proceso de rendición provocada de cuentas «2015-00171», con base en las reglas de la decisión CSJ AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882.
5 Registro 18:30 – 52:09, 31 de octubre de 2024.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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Para tal fin, se remitió al momento de enunciación de tal medio de conocimiento, donde discriminó, un a a un a, las piezas que componen la actuación civil. Acto seguido, se refirió a los cuadernos que la integran: (i) cuaderno principal, «parte uno y parte dos» con 448 folios; (ii) cuaderno de excepciones previas de 26 folios; (iii) cuaderno de proceso ejecutivo con 51 folios; (iv) cuaderno de medidas cautelares con 203 folios; y, (v) cuaderno de solicitud de nulidad de 28 folios.
radicada el 06 de noviembre de 2015.
6 Como se anticipó, se discriminaron al momento de la enunciación probatoria. 7 Los datos se extraen del documento aportado por la Fiscalía al momento de hacer su enunciación probatoria. Aquél fue facilitado a la defensa y la judicatura para su examen, dada la extensión de documentos contenidos en el expediente judicial. En todo caso, esta información se cotejó con el listado de piezas discriminada por la defensa y corresponde con la aquí trasliterada. (Registro 22:01 – 35:58, 6 de octubre de 2025, parte 2)CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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4. Auto del 26 de febrero de 2016, por medio del cual (…), ordenó a los demandados el pago de la suma de $9.000.000.000., a los demandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 418 numeral 5 del C.P.C.
5. Auto del 17 de marzo de 2017, por medio del cual (…), informó que se tenía por revocado el poder de los demandados y expedirse las copias del expediente a costas del solicitante.
6. Auto del 25 de agosto de 2017, por medio del cual (…), da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Sta. Rosa de Viterbo en el fallo de tutela del 16 de agosto de 2017 y deja sin valor y efecto la totalidad del trámite surtido y dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo.
7. Auto del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual (…), ordena el
previas de 26 folios; (iii) cuaderno de proceso ejecutivo con 51 folios; (iv) cuaderno de medidas cautelares con 203 folios; y, (v) cuaderno de solicitud de nulidad de 28 folios.
Frente al contenido específico del proceso, la Fiscalía refirió6 varios proveídos expedidos por el juez primero civil del circuito de Sogamoso, Miguel Otálora Mesa ; entre ellos, veintiocho autos que la defensa mencionó en su posterior intervención. Se proceden a discriminar7:
1. Auto del 7 de octubre de 2015, por medio del cual (…), ordenó agregar la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció personería jurídica para actuar al Dr. Jaime Bayardo Sierra Avella y requirió a la parte demandada para que en el término de 3 días presente la excepción de mérito de inepta demanda en escrito separado por tratarse de una excepción previa.
2. Auto del 21 de octubre de 2015, por medio del cual (…), requirió a los demandados Juan Eduardo y Pedro Elías para que rindieran las cuentas solicitadas con los respectivos documentos que las sustenten en un término de 20 días.
3. Auto del 26 de enero de 2015, por medio del cual (…), informó que una vez en firme el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones previas, vuelve el proceso al despacho para dar trámite a la solicitud radicada el 06 de noviembre de 2015.
6 Como se anticipó, se discriminaron al momento de la enunciación probatoria. 7 Los datos se extraen del documento aportado por la Fiscalía al momento de hacer
efecto la totalidad del trámite surtido y dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo.
7. Auto del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual (…), ordena el traslado del recurso de apelación interpuesto y dispuso que la abogada recurrente cancelara las expensas necesarias dentro del término previsto en la Ley.
8. Auto del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual (…), da cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, el cual revocó en su integridad el fallo de la primera instancia y de conformidad a lo reglado por el artículo 7 del decreto 306de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, deja sin efectos jurídico todas las decisiones adoptadas por ese despacho para darle cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 16 de agosto de 2017.
9. Auto del 21 de octubre de 2015, (…), dispuso correr traslado por tres días de las excepciones previas presentadas por el abogado de la parte demandada.
10. Auto del 26 de enero de 2016, (…), declaró no probadas las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda propuestas por los demandados.
11. Auto del 26 de febrero de 2016, (…), por medio del cual dispuso no reponer el auto del 26 de enero de 2016.
12. Auto del 5 de mayo de 2016, (…), por medio del cual libró mandamiento de pago a favor de Elsa Magdalena Ballesteros, Mauricio Alberto y Felipe Andrés Moreno Ballesteros, por la suma de
12. Auto del 5 de mayo de 2016, (…), por medio del cual libró mandamiento de pago a favor de Elsa Magdalena Ballesteros, Mauricio Alberto y Felipe Andrés Moreno Ballesteros, por la suma de
$9.000.000.000.
13. Auto del 2 de junio de 2016, (…), por medio del cual corrigió el numeral 1 del auto proferido el 05 de mayo en el sentido de librar mandamiento de pago a favor de Elsa Magdalena Ballesteros, Mauricio Alberto y Felipe Andrés Moreno Ballesteros, y en contra de Juan Eduardo Ballesteros y Pedro Elías Ballesteros por la suma de $9.000.000.000.CUI: 15001600013320170118203
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14. Auto del 21 de julio de 2016, (…), por medio del cual, dispuso la notificación del demandado Juan Eduardo Ballesteros a la dirección aportada.
15. Auto del 21 de julio de 2016, (…), por medio del cual, ordenó seguir adelante con la ejecución.
16. Auto del 17 de febrero de 2017, (…), por medio del cual, aprobó la liquidación de costas elaboradas por la secretaria.
17. Auto del 17 de marzo de 2017, (…), por medio del cual, corrió traslado de la liquidación de crédito presentada por la parte de mandante.
18. Auto del 25 de abril de 2017, (…), por medio del cual, modificó el estado de cuenta presentado por la parte actora el 23 de febrero de 2017 y en consecuencia aprobó la liquidación del crédito hasta el 23 de febrero
18. Auto del 25 de abril de 2017, (…), por medio del cual, modificó el estado de cuenta presentado por la parte actora el 23 de febrero de 2017 y en consecuencia aprobó la liquidación del crédito hasta el 23 de febrero de 2017 por la suma de $9.523.025.152,50.
19. Auto del 26 de febrero de 2016, (…), por medio del cual, decretó el embargo y posterior embargo de los bienes inmuebles, apartamentos 301
ubicado en la calle 103 A # 22 A - 03, apartamento 101 ubicado en la calle 102 # 21 -56, apartamento 45F #16 -13, apartamento 501 ubicado en la carrera 7 #56 - 33 y predio rural denominado “EL CESAR” ubicada en la vereda Vanegas en el municipio de Sogamoso.
20. Auto del 2 de agosto de 2016, (…) por medio del cual, decretó el embargo y retención de las cuotas de capital que poseen los demandados en la sociedad INVERSIONES XUGAMUXI LTDA.
21. Auto del 30 de septiembre de 2016, (…) por medio del cual, decretó el secuestro de los bienes inmuebles, apartamentos 301 ubicado en la
calle 103 A # 22 A -03, apartamento 101 ubicado en la calle 102 # 2156, apartamento 45F # 16 -13, apartamento 501 ubicado en la carrera 7 #56 - 33 y predio rural denominado “EL CESAR” ubicada en la vereda Vanegas en el municipio de Sogamoso.
22. Auto del 30 de septiembre de 2016, (…) por medio del cual, decretó el secuestro de los bienes inmuebles, apartamentos 301 ubicado en la
Vanegas en el municipio de Sogamoso.
22. Auto del 30 de septiembre de 2016, (…) por medio del cual, decretó el secuestro de los bienes inmuebles, apartamentos 301 ubicado en la
calle 103 A # 22 A - 03, apartamento 101 ubicado en la calle 102 # 2156, apartamento 45F #16 - 13, apartamento 501 ubicado en la carrera 7 # 56 - 33 y predio rural denominado “EL CESAR” ubicada en la vereda Vanegas en el municipio de Sogamoso. (Repetido)
23. Auto del 9 de octubre de 2016, (…) por medio del cual se tramitó el despacho comisorio ordenado por el Juzgado primero Civil del Circuito de Sogamoso, por medio del cual, dio cumplimiento al despacho comisorio.CUI: 15001600013320170118203
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24. Auto del 16 de diciembre de 2016, (…) por medio del cual, ordenó el secuestro del bien inmueble con folio de matrícula No. 50C -520052.
25. Auto del 28 de junio de 2017, (…) por medio del cual, resolvió no revocar el auto del 01 de junio de 2017.
26. Auto del 25 de abril de 2017, (…) por medio del cual, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el Dr. Manuel Isidro Ardilla
Velásquez
27. Auto del 1 de junio de 2017, (…) por medio del cual, concedió el recurso interpuesto en el efecto devolutivo.
la solicitud de nulidad presentada por el Dr. Manuel Isidro Ardilla Velásquez
27. Auto del 1 de junio de 2017, (…) por medio del cual, concedió el recurso interpuesto en el efecto devolutivo.
28. Auto del 28 de junio de 2017, (…) por medio del cual, ordenó expedir copia del folio 380 del cuaderno 1 parte 2del auto del 26 de febrero de 2016 que ordenó pagar la suma de $9.000.000.000, que dio fin al proceso de rendición de cuentas provocada.
Sobre la pertinencia, aludió que la evidencia voluminosa guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes, por ser el proceso civil de rendición de cuentas en donde Miguel Otálora expidió las decisiones manifiestamente contrarias a la norma, de cuyo devenir se puede verificar las pretermisiones exhibidas en la acusación.
A partir de su contenido, argumentó que se conocerá la demanda instaurada por Ana Isabel Fajardo en contra de Juan Eduardo y Pedro Elías Ballesteros, la contestación del extremo demandado, las excepciones previas impetradas, los recursos presentados, y el trámite que el juzgado adelantó.
Sobre esto último, se destacaron fases procesales como la admisión de la demanda; la no acreditación de excepciones; las órdenes para que los demandados, inicialmente, rindieran cuentas, y luego, pagaran la cifra de $9.000.000.000; lasCUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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medidas cautelares decretadas; el mandamiento de pago, y la
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medidas cautelares decretadas; el mandamiento de pago, y la existencia de una solicitud de nulidad.
Incluso, la fiscal resaltó que la prueba dará cuenta de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que nulitó la actuación desde el auto del 21 de octubre de 2015, inclusive, pues encontró irregularidades. Con sustento en ello, señaló que se conocerá cómo el procesado pretermitió leyes del procedimiento civil.
4.2. Solicitud de exclusión de la defensa8
4.2.1. Respecto de tal postulación, la defensa solicitó excluir los aludidos autos9 que son parte del proceso «201500171», pues el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo actuado, a partir del 21 de octubre de 2015, oportunidad en la cual Otálora Mesa le ordenó a la parte demandada rendir cuentas.
Para justificar lo precedente, el abogado argumentó que la decisión provocó la «[desaparición] del mundo del derecho» de las aludidas providencias, situación que impide su uso , por inexistentes. Es más, recalcó que, en virtud de tal nulidad, la actuación se rehízo con otras decisiones de reemplazo. Así,
8 Intervención: 14:00 – 42:10, Ib. En concreto: registro 22:01 – 35:58. 9 Es necesario referir que el defensor también solicitó la inadmisión del expediente del proceso civil 2015-00171, al no cumplirse la carga mínima de argumentación de
9 Es necesario referir que el defensor también solicitó la inadmisión del expediente del proceso civil 2015-00171, al no cumplirse la carga mínima de argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad, así como de otras actuaciones procesales y los testimonios de Rocio González Parra, Iliana Arenas y Pedro Elías Ballesteros, al carecer de vínculo con el objeto de este debate penal. Sin embargo, ello no fue objeto del recurso de apelación.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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cuestionó si es legal aportar al debate autos que se expulsaron del ordenamiento jurídico, porque «lo nulo siempre será nulo».
4.2.2. Sobre el particular, la Fiscalía10 pidió tramitar el pedido de su contraparte como «inadmisión» por inutilidad de la prueba, y no como exclusión. El Ministerio Público 11 y el apoderado de víctima12 coadyuvaron tal requerimiento.
4.3. Decisión de la Sala de Conjueces13
El 20 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo recordó qué es la exclusión, figura relacionada con pruebas ilícitas (obtenidas con violación de garantías) o ilegales (desconocimiento de requisitos normativos para su aducción).
A partir de tal acotación, indicó que las condiciones para estudiar la figura se presentaron, pues la defensa pidió excluir unos autos y las demás partes se pronunciaron al respecto. Así, reflexionó que la argumentación del defensor no abasteció los requisitos mínimos de la figura invocada. Por tanto, la varió para abordarla como una inadmisión:
unos autos y las demás partes se pronunciaron al respecto. Así, reflexionó que la argumentación del defensor no abasteció los requisitos mínimos de la figura invocada. Por tanto, la varió para abordarla como una inadmisión:
(…) de la argumentación del señor defensor, podemos extraer que no se cumple con ninguno de los mismos, motivo por el cual, como acertadamente se mencionó por la representante del ente acusador, y a efectos de analizar las argumentaciones expuestas por el defe nsor, habrá que tomarse, y evitar situaciones que puedan dar al traste con la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, y más aún en el presente caso, donde existe una posibilidad latente de ocurrir la prescripción, vamos a resolv er las situaciones planteadas por el defensor, como si se tratara de una solicitud de inadmisión.
10 Registro 13:40 – 43:12, 20 de octubre de 2025. 11 Registro 43:35 y ss. 12 Registro 47:15 y ss. 13 Registro 1:33:15 – 2:04:41.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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Aun así, de forma imprecisa, abordó el problema jurídico como exclusión, pues, de un lado, respecto de la evidencia voluminosa, recalcó que la defensa no precisó cuál fue la irregularidad en su aducción.
De otra parte, frente a los múltiples autos, criticó que el postulante no exteriorizó cuál fue la garantía o el derecho vulnerado, cómo se materializó la violación, no propuso
irregularidad en su aducción.
De otra parte, frente a los múltiples autos, criticó que el postulante no exteriorizó cuál fue la garantía o el derecho vulnerado, cómo se materializó la violación, no propuso problemas en la recolección de la evidencia o si se transgredió la reserva legal, ni sustentó el nexo entre « la ilegalidad y la declaratoria de nulidad».
A juicio del tribunal, si bien hay una determinación que nulitó la actuación civil y dejó sin efectos los autos pedidos como prueba, ello no se traduce en su ficción física, o que el procesado no los expidiera; actos de los cuales, eventualmente en el juicio, se debatirá su existencia y si constituyen delito.
Ante tal escenario, entre otras determinaciones14, la Sala resolvió desfavorablemente la « solicitud de exclusión» de los autos emitidos en el interregno comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 28 de junio de 2017.
V. DEL RECURSO15
5.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. En lo que atañe al segundo medio impugnatorio, aclaró que él no presentó solicitud de
14 No decretó el testimonio de Liliana Arenas. En lo demás, acogió a las postulaciones probatorias de las partes , respecto de las cuales no accedió a los pedidos de inadmisión y exclusión formulados por la defensa técnica. 15 Registro 3:08 – 35:16, parte 2.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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15 Registro 3:08 – 35:16, parte 2.CUI: 15001600013320170118203 NI: 72235 Segunda instancia Miguel Antonio Otálora Mesa
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exclusión por prueba ilícita, sino ilegal, pues, en el trámite civil relacionado con el presente asunto penal, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo anuló las actuaciones que la Fiscalía busca debatir en el juicio.
Criticó que la instancia adecuara su pedido de exclusión y lo despachara como inadmisión, porque su principal premisa se constituyó a partir de la legalidad de los medios probatorios (providencias).
Con base en eso, argumentó que la «prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, así como aquella que se sustenta en actos procesales inexistentes o nulos , debe ser excluida (…)». También, que las providencias discutidas «(…) en ningún escenario pueden ser aducidas (…), mucho menos, ser [utilizadas] como elementos de juicio en un proceso penal. Hacerlo, como pretende la Fiscalía, desconoce los efectos de una declaratoria de nulidad generada, y una clara violación directa al principio de legalidad probatoria, debido proceso y derecho de defensa».
5.2. No recurrentes
5.2.1. La Fiscalía16 expuso que su contraparte no ofreció una sustentación con cargas mínimas para fundamentar el recurso, al reiterar su pedido inicial y no criticar las premisas de la decisión del tribunal.
En lo relevante para el asunto, recordó que la defensa no indicó el derecho o la garantía violada, en qué consistió tal vulneración, ni la presencia del nexo de causalidad para pedir
de la decisión del tribunal.
En lo relevante para el asunto, recordó que la defensa no indicó el derecho o la garantía violada, en qué consisti