CSJ - AP2354-2022(57159)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2354-2022(57159)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2354-2022 Radicación N° 57159 (Aprobado acta N°127) Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO, con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena impuesta al mencionado el 30 de junio del mismo año, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto. CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO HECHOS La cuestión fáctica del proceso fue reseñada por el Juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: La señora LMER en calidad de madre de la menor PABR de 14 años de edad, el 14 de mayo de 2010 denunció que en la madrugada de esa fecha su esposo PDJBL salió de su residencia, por lo que le pidió a la referida joven que se pasara para su cama y estando allí, retomó la charla educativa que de tiempo atrás venía dando a su hija respecto de temas de
salud sexual, reproductiva y cuidado con su cuerpo, contexto en el que PABR le comunicó que hacía aproximadamente año y medio su padre PDJBL había abusado sexualmente de ella. Abusos que de acuerdo a la joven, iniciaron cuando ésta apenas contaba con 12 años de edad, en una oportunidad que su madre se fue para donde la abuela paterna a prepararle una bebida porque la longeva se hallaba enferma, dejándola sola en su residencia ubicada en el barrio (…), situación que su padre aprovechó cerrando con llave la puerta, ingresó a su alcoba, la desnudó de manera brusca, le tocó sus genitales y finalmente la accedió por vía vaginal; comportamiento que se reiteró por unas cinco o seis oportunidades. Advirtió seguidamente la denunciante que su hija igualmente le contó que en otras ocasiones su padre le había tocado los senos y demás partes íntimas, hechos que antes no había dado a conocer porque aquél la intimidaba diciéndole que si lo hacía, a él lo enviaban a la cárcel y a ella para un hogar de bienestar Familiar, no obstante que había decidido contar lo que le había sucedido porque quería evitar que a su hermana menor le pasara lo mismo.1 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años e 1 Folio 182, adverso y reverso del cuaderno 1 de la Corte.
2 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO incesto, con base en los artículos 208, 209 y 237 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. 2.- Con fundamento en las mismas ilicitudes se radicó escrito de acusación y, por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veintitrés del Circuito de Medellín (Antioquia). Luego de celebrarse las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, se surtió la fase de alegatos, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó condena por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años e incesto. 3.- El 30 de junio de 2011, el Despacho de primera instancia dictó sentencia condenatoria por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.2En consecuencia le impuso a PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO la pena principal de 21 años y 8 meses, y absolvió de los actos sexuales con menor de 14 años. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. 5.- El 12 de septiembre de 2011, la Sala Penal del 2 Folios. 99 – 129. Cuaderno 1 de la Corte. 3 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159
PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó
la decisión impugnada.3 6.- Posteriormente, PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO, a través de apoderado, formuló acción de revisión con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA 1.- Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el abogado del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio. Lo anterior porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO. ello al ser idóneos para exponer y demostrar los que considera «los verdaderos hechos que rodearon el presente proceso […]especifica (Sic) verdaderamente el comportamiento de la que en aquella época era menor P A B R y además demuestra con lujo de detalle que dicha señorita había tenido relaciones antes del referido denuncio y que la ruptura del himen especificada en el examen de medicina legal tienen relación directa con relaciones sexuales de esta fémina con su novio, además los testimonios demuestran que su comportamiento era el de una persona mitómana, es decir que invento (Sic) los hechos por los cuales fue condenado su padre, es 3 Folios. 168 – 178, ibídem. 4 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO decir que estos testimonios que surgieron luego de la condena, demuestran que el señor P D J B L es inocente».
Luego, expuso que las citadas pruebas correspondían a: a. Certificación del 7 de febrero de 2020 expedida por el Rector del Colegio Básico Camino de Paz Fundación Las Golondrinas, señor Eugenio Henao Estrada. Como fundamento de sus argumentos, manifestó que esta prueba no fue conocida a tiempo en los debates del juicio y es relevante porque permite demostrar que su prohijado no tuvo oportunidad de acceder carnalmente a la víctima P A B R, ya que dicha menor estudiaba en la jornada de la mañana en los años 2008 y 2009 y por ende no concurrían sus estancias en la casa para estar a solas. Seguido, el recurrente señaló que dicho hecho desvirtuaría el fundamento de la decisión del Tribunal basado en que PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO tuvo oportunidad de cometer el delito. Así trajo a colación aparentes apartes de la decisión bajo revisión en las que se expresa que el sentenciado laboraba «en turnos que cambiaban cada semana, así: de 5:45 A.M., Hasta las 12:45 P.M. y luego de 12:45 P.M. hasta las 10 P.M.; en lo que atañe a su madre [L M], ella trabajaba en la cafetería del mismo colegio de la menor como manipuladora de alimentos. En cuanto a su horario de clases la misma niña señalo que estudiaba desde las 11:30 de la mañana 5 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO hasta las 5:30 P.M., y si esto es así, a diferencia de lo expuesto por
la Defensa en el alegato de clausura, el señor [P D J B L] si tuvo oportunidad de estar solo con la menor en la casa, máxime que su hermanita K., también estudiaba en horas de la mañana, y salía de su casa antes que lo hiciera la ahora víctima.»4. b. El testimonio de Yesica Paola López Cardona, así las cosas, sustentó que este elemento de convicción daría cuenta del comportamiento escolar problemático de la menor víctima, para la época de los hechos. Además, expuso que este testimonio narraría que en una ocasión P A B R fue duramente reprendida por PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO por fugarse a un lugar denominado «Los Pinos sin permiso a estar con el novio [L M H B]5. c. El testimonio de Luisa Fernanda Ramírez Monsalve, el cual arguyó que describe la relación de noviazgo que sostenía la víctima con L M H B en 2008. d. El testimonio de la hermana de la agredida K B R, por medio del cual se da cuenta de la temprana vida sexo afectiva de P A B R y de su personalidad desobediente desde los doce años. CONSIDERACIONES 4 Folio 14 del cuaderno 1 de la Corte. 5 Folio 16 del Cuaderno 1 de la Corte. 6 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Corte es competente para
conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Una vez examinado el escrito presentado por la parte actora, se advierte que no se allegó constancia de la 7 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como dispone el aludido artículo 194, a efectos de tener certeza sobre la firmeza del fallo contra el cual se ejerce revisión.
Al respecto, la Sala en pasadas decisiones, ha reiterado que dicho documento es indispensable para demostrar, sin lugar a duda, que las providencias objeto de la acción se encuentran debidamente ejecutoriadas. Tal postura fue reiterada recientemente en providencias como la AP3680-2020 del 20 de noviembre de 2020, radicado 50549, donde, a pesar de que el proceso demandado en revisión fue inadmitido en sede de casación, se exigió tal requisito: 2.1.- Ahora bien, según la normativa citada, el libelo presentado por el abogado de Pedro Imitola Granados incumple tales exigencias como quiera que no allegó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. Así, se le recuerda que la satisfacción de los requisitos enlistados debe efectuarse de manera conjunta, por ello, la demanda será inadmitida; aunque indicó el delito que motivó la condena, la causal por la que promueve la acción de revisión presentó el poder especial conferido, al igual que la denominada «prueba nueva» y las decisiones judiciales cuestionadas. Al respecto, la Sala reiteradamente ha precisado el carácter obligatorio de este requisito, pues la demanda de revisión -por su especial naturaleza y autonomíano es un escrito de libre confección, y deben observarse los presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque -como se ha dicho por esta Corporacióna través de la constatación de la ejecutoria de las decisiones se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama. Presupuesto que
8 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO fue obviado por el libelista, quebrantando el mandamiento normativo . Sumado a esto, aunque se ignorara tal falencia, todavía se mantendría la inadmisibilidad de la demanda incoada, comoquiera que persisten las deficiencias sustanciales que impiden la viabilidad de la causal de revisión invocada, como se entrara a exponer. 2.2.- En la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como sustento de la acción de revisión la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Como sustento de su pretensión rescisoria, aportó los siguientes elementos que considera como novedosos: a) Certificación del 7 de febrero de 2020 expedida por el Rector del Colegio Básico Camino de Paz Fundación Las Golondrinas, señor Eugenio Henao Estrada. b) El testimonio de Yesica Paola López Cardona c) El testimonio de Luisa Fernanda Ramírez Monsalve. d) El testimonio de K B R la hermana de la agredida 3.1.- En lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos pertinentes,
9 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO acredite los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.6 Y valga destacar, que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de
responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.7 De tal manera que, el «hecho nuevo o prueba nueva», de 6 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 7 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. 10 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO ninguna manera significa la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 3.2.-En efecto, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso. Aspecto en el que se puntualizó: (…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo
del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad. En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para 11 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO efectos de reparar la evidente injusticia.8 (Negrita fuera del texto) 3.3.- Para el caso en cuestión, dicha carga procesal no fue satisfecha por la solicitante; como se entrará a exponer en los párrafos siguientes, los elementos probatorios aportados en la demanda no cumplen con los requisitos sustanciales insoslayables para la procedencia de la causal invocada. 4.- Junto a la demanda presentada por el apoderado de PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO se aportó como prueba nueva una certificación del 7 de febrero de 2020
expedida por el Rector del Colegio Básico Camino de Paz Fundación Las Golondrinas, a través del cual se pretende demostrar que el sentenciado no tuvo oportunidad de acceder carnalmente a la víctima P A B R, ya que dicha menor estudiaba en la jornada de la mañana en los años 2008 y 2009 por lo cual no concurrían sus estancias en la casa para estar a solas. Frente a lo anterior, es palmaria la ausencia de articulación lógica del argumento esgrimido. Ello, ya que no se explicitan las razones por las cuales el hecho demostrado con la prueba, a saber, que para los años de los hechos la menor victima estudiaba en jornada de la mañana, daría lugar a acreditar que PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO no tuvo oportunidad de accederla carnalmente. 8 CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. 12 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO Además, cabe resaltar que el ad quem valoró que en las declaraciones de la víctima se narran múltiples ocasiones de acaecimiento del acceso carnal: Se insiste, la menor inicialmente contó a su señora madre de manera reposada y sin apremio alguno de forma en que por primera vez fue abusada sexualmente por su padre el día que ella se fue a cuidar de la salud de su suegra, hechos que se repitieron unas 5 o 6 veces, siendo la última hacia el mes de noviembre de 2009. […]9
Así, es claro que en el plano normal de convivencia familiar de P A B R se dieron diversos escenarios en los que era factible la ocurrencia de la agresión, por ejemplo, las visitas de la madre de la menor a su suegra, en las cuales dejaba a la menor al cuidado del padre, tal como la referenciada por el Tribunal Superior de Medellín en la decisión objeto del recurso. En ese orden ideas, el elemento de convencimiento catalogado como novedoso también tiene por finalidad reabrir un debate que fue surtido al interior del proceso, lo cual es incompatible con esta acción, toda vez que esta no puede ser instaurada para cuestionar las valoraciones probatorias realizadas por los jueces de instancia ni, tampoco, como una instancia adicional al proceso ordinario. 9 Folio 149 en su reverso, del Cuaderno de la Corte. 13 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO Por otra parte, debido a las razones expuestas, la citada certificación adolece de la vocación probatoria suficiente para demostrar, de manera fehaciente, la inocencia de PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO, tal como lo exige la jurisprudencia citada en párrafos anteriores. Frente a este punto, se advierte que esta certificación no se establece una conclusión definitiva respecto de la imposibilidad de que el sentenciado cometiese los delitos que dieron lugar a su condena, pues se ciñe a plantear una serie de hipótesis a partir de la especulación del recurrente sobre los escenarios factibles para el acaecimiento de los punibles. Sin embargo, en dicho documento no se arriba a un
resultado que conlleve, indudablemente, a la inocencia de la accionante, comoquiera que, en síntesis, únicamente plantea la posibilidad de que los actos de acceso carnal no fueran posibles de ocurrencia en horas de la mañana en periodo escolar, empero esta teoría carece de capacidad demostrativa para derruir lo dispuesto en las sentencias objeto de revisión al no descartar la ocurrencia de todos los eventos de agresión contra la integridad sexual de P A B R abordados en tales providencias. Ahora bien, respecto a los testimonios de Yesica Paola López Cardona, Luisa Fernanda Ramírez Monsalve y K B R, se denota que pretenden demostrar aspectos de la vida 14 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO sexual, afectiva, social y escolar de P A B R con la intención de desacreditar la veracidad de las declaraciones de la víctima, y explicar los resultados del examen sexológico que se le practicó como un resultado de la iniciación de la vida sexual de la menor. Ello, a su juicio, para acreditar la inocencia del condenado. Aunado a lo anterior, el recurrente aduce la novedad de dichos testimonios en que no fueron de conocimiento de las instancias del proceso ordinario. Así las cosas, la Sala no observa cómo los elementos de convicción esgrimidos puedan establecer al grado de certeza la inocencia del procesado. Lo dicho puesto que la iniciación o no de la vida sexual de la víctima o sus demás aspectos personales son inocuos en materia de la responsabilidad penal del sentenciado por la ocurrencia de los hechos objeto
del proceso bajo revisión. Por demás, es palmario que la intención del demandante es cuestionar elementos de persuasión que fueron aportados y practicados en el proceso ordinario como la declaración de P A B R y el informe médico legal sexológico realizado a dicha menor. Además, esta corporación observa que no es cierto que el testimonio de K B R no fuera aportado al proceso dado que el mismo se decretó en la audiencia preparatoria de juicio oral y público10. Entonces, como fue indicado en precedencia, la acción de revisión no puede ser utilizada como una oportunidad 10 Folio 29 adverso del Cuaderno 1 de la Corte. 15 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159 PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO adicional para cuestionar los elementos de persuasión que fueron aportados o practicados en el proceso ordinario; por lo cual son improcedentes los argumentos expuestos en la demanda, pues pretenden derruir las señaladas pruebas testimonial y pericial que fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación en la actuación original. Con tal estado de cosas, acláresele al libelista que la exclusión de responsabilidad en delitos contra la libertad sexual fundada en la conducta anterior de la víctima, tanto en los planos afectivo, social y, especialmente, sexual, está proscrita del ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de menores de edad, por ser contraria a instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, como ocurre en este asunto, que para la fecha de los hechos la víctima tenía 12 años. 5.- Así las cosas, la demanda no cumple con los
requisitos sustanciales que son insoslayables para la procedencia de la acción, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del recurrente, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por 16 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159
PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO PORFIRIO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO a través de apoderado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 17 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159
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18 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19 CUI 11001020400020130038902 Revisión 57159
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