CSJ - AP2354-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP2354-2025 Radicación No 64.826 Aprobado Acta No. 083. Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON YOHANI ÁVILA PARRADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2023, que confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS Según lo que se declaró probado en las instancias, el 24 de septiembre de 2018, en el lugar de residencia ubicado en la
calle 62F No. 74A -47 Sur, en el barrio Galicia de la ciudad de Bogotá, NELSON Y OHANI Á VILA P ARRADO agredió física y psicológicamente a su compañera sentimental, YomairaCASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.826 CUI 11001650019120180897701
NELSON YOHANI ÁVILA PARRADO
2 Valderrama Lesmes. Concretamente, la cogió de los brazos, le apretó el cuello, la culpó de que la relación se hubiera terminado, y la amenazó con dejarla inmóvil. Por estos hechos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó a Yomaira una incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas médico-legales.
terminado, y la amenazó con dejarla inmóvil. Por estos hechos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó a Yomaira una incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas médico-legales. Además, esta situación se desarrolló en un contexto de violencia sistemática, en el que procesado realizó actos de discriminación, humillación y sometimiento en contra de su compañera.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de abril de 2019, el Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra NELSON YOHANI ÁVILA PARRADO, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, debido a que la conducta recayó sobre una mujer, según el artículo 229.2 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó que se impusiera medida de aseguramiento.
2. El 19 de junio de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá realizó la audiencia de acusación1. 1 La Fiscalía acusó a NELSON YOHANI por el mismo delito por el que lo imputó.CASACIÓN – INADMISORIO
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3. El 5 de noviembre de 2019, este tramitó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral lo desarrolló entre el 10 de junio y el 4 de noviembre de 2021.
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3. El 5 de noviembre de 2019, este tramitó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral lo desarrolló entre el 10 de junio y el 4 de noviembre de 2021.
5. El 9 de noviembre de 2021, el Despacho referido condenó a NELSON YOHANI ÁVILA PARRADO a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
6. El 27 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante formula un cargo por la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal vulneró la ley sustancial por indebida valoración probatoria. Ello, con base en los siguientes
argumentos:
1. La ausencia en la valoración de «los testimonios» vulneró la ley sustancial, pues los jueces deben analizar las pruebas en contexto. Además, para que el delito de violenciaCASACIÓN – INADMISORIO
Rad.64.826 CUI 11001650019120180897701 NELSON YOHANI ÁVILA PARRADO 4 intrafamiliar sea agravado, es necesario que se verifique un ingrediente subjetivo y una conducta sistemática que, en su criterio, no se configuraron en este caso.
NELSON YOHANI ÁVILA PARRADO 4 intrafamiliar sea agravado, es necesario que se verifique un ingrediente subjetivo y una conducta sistemática que, en su criterio, no se configuraron en este caso.
2. Según la sentencia CC C-782-2005, mientras exista una duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del sindicado, debe operar el principio de inocencia.
3. En el fallo de segunda instancia, uno de los magistrados del Tribunal salvó parcialmente el voto, al considerar que la causal de agravación no estaba probada más allá de toda duda razonable.
4. En consecuencia, los jueces dictaron fallo condenatorio sin tener en cuenta todos los elementos de la conducta que configuran el delito de violencia intrafamiliar. Por ello, pide que se «revisen los audios y la totalidad de elementos de prueba», a fin de evidenciar que «lo escrito no miente», y que se valore el salvamento parcial de voto.
V. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 -inciso 2de la Ley 906 de 2004. Ello, por lo siguiente:
1. El numeral tercero del artículo 181 de CPP consagra la causal de casación relativa al desconocimiento de las reglas de
producción y apreciación probatoria, bien sea mediante laCASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.826 CUI 11001650019120180897701 NELSON YOHANI ÁVILA PARRADO 5 comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. Ahora, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión - falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-. Por su parte, si el error que se pretende acreditar es de derecho, la censura debe aludir a un yerro en las fases de formación o aducción probatoria, o derivado del hecho de que los jueces de instancia tuvieron como prueba un medio de conocimiento que no cumple con los requerimientos legales (CSJ AP3674-2024, 5 ju. 2024, rad. 61770). Además, debe exponer la trascendencia de los errores denunciados, lo que supone explicar el motivo por el cual estos
conocimiento que no cumple con los requerimientos legales (CSJ AP3674-2024, 5 ju. 2024, rad. 61770). Además, debe exponer la trascendencia de los errores denunciados, lo que supone explicar el motivo por el cual estos inciden en el sentido del fallo y por qué, de no haberse cometido, la decisión adoptada sería sustancialmente diferente.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.826 CUI 11001650019120180897701
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2. Pues bien, al contrastar las anteriores exigencias con la demanda de casación, la Sala observa que, pese a que el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, no identifica la vía concreta de infracción ni tampoco refiere alguna modalidad de error que la configure, esto es, deja el cargo en una simple enunciación, sin desarrollar una infracción concreta.
Así, la defensa se limita a reprochar que los jueces de instancia no valoraron «los testimonios», pese a que es necesario que estos se aprecien «en contexto». Sin embargo, esa forma genérica de plantear la acusación no atiende el principio de debida fundamentación: la Sala desconoce cuál sería el error que el Tribunal cometió; al igual que los testimonios supuestamente afectados -los cuales no identificó ni individualizó-; tampoco relacionó alguna modalidad de error de hecho o de derecho que pueda invalidar la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y,
individualizó-; tampoco relacionó alguna modalidad de error de hecho o de derecho que pueda invalidar la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y, finalmente, no evidenció la trascendencia de esa presunta omisión en el sentido de la sentencia.
3. Por otra parte, aunque el casacionista reprocha que en este caso no se probó el elemento subjetivo del delito, lo que hace es insistir en los alegatos de instancia, lo que es inadmisible.
En efecto, los jueces tuvieron por acreditado que NELSON YOHANI y Yomaira Valderrama Lesmes convivieron durante 21 años; tuvieron dos hijos y, el 24 de septiembre de 2018 el procesado la agredió física y psicológicamente, en un acto que,CASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.826 CUI 11001650019120180897701 NELSON YOHANI ÁVILA PARRADO 7 lejos de ser aislado, formaba parte de un escenario de violencia generalizado y sistemático contra su compañera. Ello llevó a que tuvieran por probada la causal de agravación, en los siguientes términos: Bajo ese entendido, recuérdese que, Yomaira Valderrama Lesmes, fue consistente y reiterativa a lo largo de su testimonio vertido en el juicio oral que, durante los años de relación, el encartado continuamente la agredía tanto física como verbalmente y, en ese sentido, los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2018, derivaban de un entorno de violencia al cual se encontraba sometida (…).
sentido, los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2018, derivaban de un entorno de violencia al cual se encontraba sometida (…). En efecto, aun cuando el presente trámite penal giró en torno a ese evento de maltrato del implicado en contra de su compañera, con la declaración de la afectada, se demostró el escenario de agresión e irrespeto que se encuentra enmarcado en un patrón sistemático de dominio y discriminación que se perpetró a lo largo de toda la relación sentimental. En suma, es posible concluir que, tanto la violencia física ejercida por el procesado como las expresiones utilizadas por el agresor para referirse a su pareja, generaron un ambiente de humillación y degradación (…) En ese orden de ideas, si bien el entorno en que se desarrollaba la relación de pareja entre los implicados no es presupuesto para la configuración del ilícito en comento, lo cierto es que demuestra las condiciones propias de la circunstancia de incremento punitivo del punible de violencia intrafamiliar, esto es, la discriminación de Ávila Parrado en contra de su compañera2. De ahí que, si el propósito era cuestionar la legalidad de esa determinación por la senda indirecta, era necesario que el demandante pusiera de presente la comisión de un error concerniente a la apreciación de elementos de prueba concretos, con la indicación precisa de la modalidad de error en
la que el Tribunal habría incurrido, cargas que omitió. 2 Archivo Magnético, Segunda instancia, fl. 1 a 43.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.826 CUI 11001650019120180897701
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8 Debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es que la Corte realice, sin más, un nuevo ejercicio de apreciación y valoración probatoria, sino que efectúe un juicio de legalidad de la decisión impugnada a la luz de las causales de procedencia y las modalidades de error que la ley prevé.
4. Además, ninguno de los reproches presentados por el actor se funda en argumentos sólidos y suficientes.
Así, por una parte, la sentencia CC C-782-2005 a la que el censor hace referencia es inane para modificar el sentido de la decisión pues, al margen de que la presunción de inocencia opere en los casos en que surge una duda razonable sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, es claro que la aplicación de ese postulado depende de cada caso concreto. En ese sentido, mientras se presuma la legalidad y corrección de las sentencias de instancia, por medio de las cuales los jueces concluyeron que existían elementos de juicio para tener un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito, de la responsabilidad penal de NELSON YOHANI, y de la existencia de la causal de agravación, no es posible desconocer que existe fundamento suficiente que soporta la sentencia de condena. También es irrelevante, para los fines de la casación, que
YOHANI, y de la existencia de la causal de agravación, no es posible desconocer que existe fundamento suficiente que soporta la sentencia de condena. También es irrelevante, para los fines de la casación, que uno de los magistrados del Tribunal que emitió el fallo de segunda instancia, haya salvado el voto en lo concerniente a la prueba de la causal de agravación.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.64.826 CUI 11001650019120180897701
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9 Ello, en tanto el censor no acredita la existencia de algún yerro en la tesis mayoritaria, y tan solo alude al argumento del magistrado disidente para fundar su reproche. En ese plano de discusión, se trata de una divergencia de opiniones que resulta insuficiente para fundar un cargo en casación, pues ello requiere la existencia de errores comprobados respecto del trámite o del juicio en las sentencias de segunda instancia (CSJ AP3403-2020, 18 nov. 2020, rad. 57155). De modo que no es posible establecer que el Tribunal incurrió en un error trascendente y sustancial solo porque un magistrado que integró la Sala no compartió un aspecto de la decisión pues, se insiste, la acreditación de la violación indirecta de la ley exige demostrar errores derivados de la apreciación o valoración de las pruebas -error de hechoo de su aducción o producción -error de derecho-, lo que no en este caso no se comprobó.
5. En consecuencia, como el demandante no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para
su aducción o producción -error de derecho-, lo que no en este caso no se comprobó.
5. En consecuencia, como el demandante no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse. Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.
VI. DETERMINACIÓN ADICIONAL
6. En memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de Sala, la apoderada de la víctima, Jhoanna Caterine Priero Moreno, con T.P. No. 179.816 del ConsejoCASACIÓN – INADMISORIO
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10 Superior de la Judicatura sustituyó el poder a la abogada Keith Briñez Reyes, con T.P. No. 250895. En consecuencia, en los términos del inciso 6° del artículo 75 del CGP, se le reconocerá personería.
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda de casación.
Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P.
Tercero: Reconocer personería a la abogada Keith Briñez Reyes como apoderada de víctimas.