CSJ - AP2355-2023(64297)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2355-2023(64297)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2355-2023
CUI: 20001600123120130082201
Radicado n.o 64297 Aprobado acta n.° 151 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer del proceso penal n° 20001600123120130082201, seguido contra CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA por el delito de peculado por apropiación (art. 397 de la Ley 599 de 2000).
II. ANTECEDENTES 1.- El 12 de enero de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se desarrolló la audiencia de formulación de imputación en contra de los indiciados CARLOS AUGUSTO Definición de competencia Radicado n.° 64297
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CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA Y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA GUTIÉRREZ PINEDA y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA por el delito de peculado por apropiación, cargo al que no se allanaron y por el que tampoco fueron afectados con ninguna medida de aseguramiento. 2.- El 10 de abril de 2023 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar), la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de peculado por apropiación. En este señaló que:
El 18 de noviembre de 2011, el municipio de Chimichagua suscribió con el Consorcio Siglo 21 un contrato de obra Nº 026 por el valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($141.105.047.00), para la construcción de alcantarillado y acueducto de la urbanización Doña Bárbara del Corregimiento de Candelaria, jurisdicción del municipio de Chimichagua - Cesar, dentro del plazo de ejecución de tres (3) meses a partir de la suscripción de acta de inicio celebrada el 27 de diciembre de 2011, entre el contratante CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ PINEDA como secretario de planeación a quien se delegó como vigilante y supervisor de la obra y el contratista LUIS ALFREDO CRESPO SILVA representante legal del Consorcio Siglo 21. La Alcaldía municipal de Chimichagua el 26 de diciembre de 2011 mediante comprobante de egreso Nº 1086 giro por concepto de anticipo a favor del Consorcio Siglo 21 la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($70.552.523) correspondientes al 50% del valor del contrato. El 14 de mayo de 2012, el alcalde JOSE GREGORIO SUAREZ VILLAREAL, mediante Resolución Nº 409 dispuso declarar el incumpliendo (sic) del contrato de obra pública Nº 026, el cual finalizo con la detención del hallazgo a través de una auditoria que se hiciera por parte de la Contraloría de la Republica de la Gerencia Departamental del Cesar el 03 de
septiembre de 2012. La investigación determinó que el municipio sufrió un detrimento patrimonial en cuantía de SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($70.552.523) por obra no ejecutada en ningún porcentaje, dineros cuya apropiación por terceros facilitaron el alcalde encargado de la época LUIS ROBERTO RANGEL SANCHEZ (Q.E.P.D.) y el 2 Definición de competencia Radicado n.° 64297
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CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA Y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA secretario de planeación Municipal de Chimichagua, Cesar CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ PINEDA”. 3.- Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar asumió el conocimiento del asunto y fijó la audiencia de formulación de acusación para el viernes 14 de julio de 2023. En el desarrollo de esta, la defensa manifestó que el juez no era competente por el factor territorial, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en Chimichagua (Cesar), por lo que, en su criterio, la competencia recae en el Circuito del Banco (Magdalena). 4.- Frente a dicha consideración, la Fiscalía señaló que, aunque los hechos jurídicamente relevantes sucedieron en Chimichagua (Cesar), la imputación y el traslado del escrito de acusación ya fue adelantado por la Fiscalía 05 seccional
de Valledupar. Sin embargo, consideró que, ante la manifestación de la defensa, lo correcto es remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que sea esta la que defina la competencia. 5.- Por su parte, la juez señaló que era competente para conocer del proceso, pues los hechos fueron acaecidos en el departamento del Cesar. Así las cosas, debido a la manifestación de los defensores de que la competencia recae en los jueces del Banco (Magdalena) y al estar frente a un conflicto de competencia que involucra despachos que pertenecen a distintos distritos judiciales, se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que decida quién debe conocer del asunto. 3 Definición de competencia Radicado n.° 64297
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III. CONSIDERACIONES 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar) y el Banco (Magdalena), ubicados en distritos judiciales distintos. 7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.
8.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561611, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 4 Definición de competencia Radicado n.° 64297
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CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA Y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.
8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, toda vez que existe un enfrentamiento entre dos posturas: de una parte, aquella según la cual, el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al municipio de Valledupar (distrito de Valledupar); y, de otra, la que defiende que el 5 Definición de competencia Radicado n.° 64297
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CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA Y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA competente es el juez del municipio del Banco (distrito de Santa Marta). Por este motivo, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la audiencia de formulación de acusación en este proceso. Caso concreto 10.- En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que tanto la formulación de imputación como el escrito de acusación se
presentaron por la posible comisión del delito de peculado por apropiación, por lo que, para la solución del caso, ha de tenerse en consideración lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 11.- En el caso objeto de análisis, se atribuyó a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA la comisión del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 3972 del Código Penal, el cual ha dicho la Corte 2ᰆ«El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos 6 Definición de competencia Radicado n.° 64297
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CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA Y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA que es «de los [delitos] llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos»3. 12.- Del escrito de acusación es posible determinar que el delito de peculado por apropiación se consumó en el municipio de Chimichagua (Cesar), en tanto se determinó que «La Alcaldía municipal de Chimichagua el 26 de diciembre de 2011 mediante comprobante de egreso N° 1086 giró por concepto de anticipo a favor del Consorcio Siglo 21 la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($70.552.523) correspondientes al 50% del valor del contrato», cuantía por la que posteriormente se determinó el detrimento patrimonial. Así, resulta de aplicación al caso el artículo 43 del Código Penal arriba mencionado, según el cual, el competente para el juzgamiento es el juez del lugar en donde se cometió el delito, que para el caso es Chimichagua (Cesar). 13.- Ahora, debe indicar la Sala que en los términos en que fue formulada la imputación y en el escrito de acusación, legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará
los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado». 3 CSJ SP647-2017, Rad. 43044; AP684 2018, Rad. 52124; AP4873-2017, Rad. 50505; AP3263-2017; AP174-2018, Rad. 51856; AP3557-2018, Rad. 53343; AP1538-2020, Rad. 57794; AP2856-2022, Rad. 61596; AP898-2023, Rad. 63443, entre otras. 7 Definición de competencia Radicado n.° 64297
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CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA Y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA el delito de peculado por apropiación no tiene asignación especial de competencia, por lo que, corresponde su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 20044. 14.- Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe Juez Penal del Circuito en el municipio de Chimichagua, y que el Acuerdo No. PSAA07-4338 del 26 de noviembre de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura establece que dicho municipio está comprendido en el Circuito Judicial de Chiriguaná, ha de asignarse el conocimiento del asunto a los
Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná -reparto-. Conclusión 15.- En consideración a lo anterior, la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná -reparto-, en aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento se define, por el lugar en donde se cometió el delito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 «Artículo 36. Los jueces penales del circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia». 8 Definición de competencia Radicado n.° 64297
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CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA Y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ PINEDA y LUIS ALFREDO CRESPO SILVA, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná -reparto-, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión. Segundo. REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales, para lo pertinente. Tercero. INFORMAR esta decisión a las partes e
intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Presidente 9 Definición de competencia Radicado n.° 64297
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12