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CSJ - AP2355-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2355-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2355-2025 Radicación 65847 Aprobado Acta No.083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL A NDRÉS B ARRERA BUSTOS y MIGUEL Á NGEL B ARRERA C ASTILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2023, que confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por medio de la cual los condenó como coautores del delito de lesiones personales

II. HECHOS El 22 de octubre de 2020, a las 6:00 p.m., aproximadamente, MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS y MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA agredieron físicamente a Andrés Fernando Solano Mosquera, propinándole golpes en el tórax, un brazo y el rostro. La discusión se originó por los 66 millones de pesos que el primero de ellos le adeudaba.CUI 11001600002020205302301

Rad. 65847 Casación

MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS y

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2 Como resultado de la agresión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad medicolegal de ocho (8) días, sin secuelas, para Andrés Fernando.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Luego de haberse realizado una audiencia de conciliación

Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad medicolegal de ocho (8) días, sin secuelas, para Andrés Fernando.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Luego de haberse realizado una audiencia de conciliación sin que se lograra un acuerdo entre las partes, el 29 de septiembre de 2021, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación contra MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS y MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA por el delito de lesiones personales, según los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal. Los acusados no aceptaron los cargos1.

2. El 6 de abril de 2022 2, el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia concentrada.

3. El juicio oral lo desarrolló entre el 11 de mayo de 20223 y el 2 de noviembre de 2022.4 En esta última fecha, anunció el sentido del fallo condenatorio.

4. El 16 de diciembre de 2022, el Despacho referido condenó a los acusados a las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena 5. La defensa apeló. 1 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024104135003, folios 3 a 12. 2 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024104135003, folios 24 a 26.

3 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno

2024104135003, folios 24 a 26. 3 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024104135003, folios 27 a 41. 4 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024104135003, folios 42 y 43; 45 y 46, y 49 y 50. 5Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024104135003, folios 71 a 78.CUI 11001600002020205302301 Rad. 65847 Casación

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5. El 8 de noviembre de 2023 6, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación7.

IV. LA DEMANDA La demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia y formuló dos cargos.

A. Cargo Primero. Nulidad por violación al derecho de

defensa. Argumentó lo siguiente:

1. La audiencia de conciliación presentó una irregularidad insalvable, derivada del incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 8° y 20 de la Ley 640 de 2001, relacionados con las obligaciones del conciliador y la citación. Esta situación vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desconoció las garantías previstas en los artículos 8°, 522 y 536 de la Ley 906 de 2004.

derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desconoció las garantías previstas en los artículos 8°, 522 y 536 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto la Fiscalía no advirtió en la citación ni al inicio de la audiencia que el único objeto de la diligencia era verificar la viabilidad de una conciliación respecto del delito de lesiones personales, y no tratar asuntos ajenos al proceso penal, como deudas existentes entre la víctima y los procesados. 6 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024104201796, folios 4 al 20. 7 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024104201796, folios 4 a 55.CUI 11001600002020205302301 Rad. 65847 Casación

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4 Como resultado de esa omisión, Andrés Fernando Solano Mosquera reclamó a MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA el pago de 66 millones de pesos, sin advertir que esa deuda ya era objeto de un proceso ejecutivo ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. Este hecho, según la demandante, sorprendió a MIGUEL ÁNGEL, quien negó deber esa suma. La falta de claridad en el objeto de la diligencia afectó el consentimiento de MIGUEL ÁNGEL y como consecuencia de ello, fue procesado penalmente y demandado ante la jurisdicción civil por una supuesta deuda. Por su parte, MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS debió enfrentar un proceso penal por una obligación que no

procesado penalmente y demandado ante la jurisdicción civil por una supuesta deuda. Por su parte, MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS debió enfrentar un proceso penal por una obligación que no adquirió. Todo debido a la disyuntiva inconstitucional que les fue impuesta: pagar los 66 millones de pesos o afrontar una posible privación de la libertad, lo que constituye una forma indirecta y prohibida de exigir el pago de una deuda.

2. Por lo anterior, esa diligencia no puede considerarse una audiencia válida. En consecuencia, no está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido para los delitos querellables, lo que vicia de nulidad el proceso.

Por estas razones, solicitó casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de conciliación.

B. Cargo Segundo. La demandante acusó la sentencia por incurrir en un falso juicio de existencia por omisión, al no valorar prueba testimonial relevante que, en su criterio, demostraba que MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS actuó en legítima defensa de su

padre, MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA. Argumentó:

1. Los testimonios practicados en juicio, incluidos los de los acusados, el querellante, un testigo presencial y un perito forense,CUI 11001600002020205302301

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MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA 5 daban cuenta de que el 22 de octubre de 2020 Andrés Fernando Solano Mosquera ingresó de forma violenta al establecimiento

MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS y

MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA 5 daban cuenta de que el 22 de octubre de 2020 Andrés Fernando Solano Mosquera ingresó de forma violenta al establecimiento comercial de los procesados, agredió verbalmente a sus ocupantes, los amenazó de muerte e intentó atacar a MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA con un objeto metálico. En ese contexto, MIGUEL A NDRÉS intervino para impedir la agresión contra su padre y, en medio del forcejeo, resultó con una fractura en la mano, mientras que Andrés Fernando sufrió una lesión en la nariz.

2. El juzgado y el Tribunal distorsionaron el contenido de la prueba al ignorar este contexto y desestimar la existencia de una situación de legítima defensa. Agregó que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios de la supuesta víctima y de un familiar suyo, pese a que sus versiones presentaban contradicciones sustanciales.

3. La omisión en la valoración de estos elementos probatorios generaba una duda insalvable sobre la responsabilidad penal de los acusados, por lo que el fallo debió ser absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

Solicitó casar la sentencia y proferir fallo absolutorio.

V. CONSIDERACIONES

1. La demanda de casación es un mecanismo extraordinario que exige el cumplimiento de requisitos estrictos para su admisión.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida si el actor carece de interés, no señala la causal, no sustenta los cargos o si del contexto se advierte que no se requiere un fallo para cumplir

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida si el actor carece de interés, no señala la causal, no sustenta los cargos o si del contexto se advierte que no se requiere un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.CUI 11001600002020205302301 Rad. 65847 Casación

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Por lo tanto, el análisis de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala abarca dos aspectos de idoneidad: formal y material. El primero se refiere a la claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda y el segundo evalúa si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Así, toda demanda de casación debe: a) acreditar un agravio a derechos o garantías fundamentales; b) indicar con precisión la causal invocada, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la misma; y c) justificar la necesidad de una decisión de fondo. También debe ajustarse a los principios que gobiernan el recurso, entre ellos: claridad y precisión, suficiente sustentación y corrección material. La claridad exige que el recurrente identifique el problema jurídico de forma comprensible y concreta; la sustentación suficiente implica que la demanda se baste por sí misma para justificar la anulación del fallo, y la corrección material exige que los

jurídico de forma comprensible y concreta; la sustentación suficiente implica que la demanda se baste por sí misma para justificar la anulación del fallo, y la corrección material exige que los argumentos se ajusten a la realidad procesal.

2. Ahora bien, a unque la solicitud de nulidad en sede de casación no exige una formalidad específica, no basta con invocar genéricamente un motivo de invalidez. Por el contrario, corresponde al peticionario demostrar que cumple los principios que rigen su procedencia: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.CUI 11001600002020205302301

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7 Asimismo, la jurisprudencia8 de esta Corporación ha referido que la adecuada formulación de un cargo por nulidad impone al demandante la carga de: a) identificar la clase de irregularidad sustancial que da lugar a la invalidación; b) precisar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; c) exponer de forma clara y suficiente sus fundamentos fácticos; d) indicar las disposiciones que estima conculcadas; e) señalar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como el alcance de la invalidez que se reclama; y f) acreditar, en términos de trascendencia, que la nulidad constituye el único y último remedio idóneo para restablecer el derecho vulnerado o la garantía desconocida.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la admisibilidad de los cargos propuestos.

constituye el único y último remedio idóneo para restablecer el derecho vulnerado o la garantía desconocida.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la admisibilidad de los cargos propuestos.

A. Primer cargo.

4. La demandante solicitó la nulidad de la sentencia con fundamento en la supuesta vulneración del derecho de defensa durante la audiencia de conciliación. Alegó que la Fiscalía no precisó en la citación que se trataba de una audiencia de conciliación, ni explicó su objeto al inicio de la diligencia, incumpliendo así los artículos 8° y 20 de la Ley 640 de 2001.

5. La Sala advierte que la recurrente incumplió con las exigencias previstas en la jurisprudencia y en los artículos 183 y 184 -inciso 2de la Ley 906 de 2004, por lo siguiente:

a. La Corte advierte que la casacionista se limitó a señalar que la Fiscalía vulneró el derecho de defensa al no precisar, en la citación para la audiencia de conciliación, que esta se refería 8 CSJ AP3675-2024, que a su vez recoge AP1100-2025, AP2274-2024, AP38142023, AP3479-2023, AP651-2023 y AP3476-2023CUI 11001600002020205302301 Rad. 65847 Casación

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MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA 8 exclusivamente al delito de lesiones personales, ni al explicar su objeto al inicio de la diligencia. No obstante, no explicó de manera integral de qué manera esa

MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA 8 exclusivamente al delito de lesiones personales, ni al explicar su objeto al inicio de la diligencia. No obstante, no explicó de manera integral de qué manera esa supuesta omisión satisface los principios que orientan las nulidades, y la Corte tampoco lo observa. b. En relación con el principio de taxatividad, la demandante invocó una causal de nulidad contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al alegar una presunta vulneración del derecho de defensa. Sin embargo, se apartó de manera sutil del principio de corrección material al abordar la carga de acreditación de la nulidad. Lo anterior, en tanto que -contrario a lo afirmado en su escritoen este caso quedó demostrado que sí se celebró la audiencia de conciliación por el delito de lesiones personales, y no se trató de una conciliación de naturaleza civil. Así lo señaló expresamente el fallo recurrido: “Al examinar el acta de la conciliación celebrada el 29 de septiembre de 2021, se confirma que, como menciona la recurrente, el agredido propuso que los acusados cancelaran la suma de $66’000.000 por la deuda que mantenían con él. Sin embargo, es fundamental destacar que la conciliación tuvo su origen y convocatoria en los eventos criminales reportados por la víctima y que fueron la base de su querella. (…) En el presente asunto, no se ha violado dichos límites. El mecanismo tuvo origen en las lesiones que Andrés Fernando

origen y convocatoria en los eventos criminales reportados por la víctima y que fueron la base de su querella. (…) En el presente asunto, no se ha violado dichos límites. El mecanismo tuvo origen en las lesiones que Andrés Fernando Solano Mosquera puso en conocimiento de las autoridades. En este contexto, consideró, en su libre autonomía, plantear la exigencia de pago de $66’000.000, una pretensión que los acusados no lograron acordar. Con todo, esto cumple con elCUI 11001600002020205302301 Rad. 65847 Casación

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MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA 9 requisito de procedibilidad establecido en el artículo 255 del C.P.P.” En ese sentido, la argumentación parte de una premisa fáctica que contradice la realidad procesal. c. Además, no acreditó que los procesados hayan objetado el desarrollo de la audiencia de conciliación ni que hayan expresado inconformidad con la supuesta omisión alegada -principio de protección-. Por el contrario, en ejercicio de su derecho de defensa participaron en la diligencia sin hacer reparo alguno en punto al motivo que los convocaba –principio de convalidación-. De igual manera, no probó que la vulneración afectara de manera real una garantía fundamental que justifique la invalidez de toda la actuación -principio de trascendencia-. d. No señaló si la supuesta afectación constituye un vicio de estructura o de garantía. En conclusión, el cargo no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues sugiere una nulidad sin una fundamentación

d. No señaló si la supuesta afectación constituye un vicio de estructura o de garantía. En conclusión, el cargo no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues sugiere una nulidad sin una fundamentación adecuada, ni soporte en la realidad procesal. Por lo tanto, será inadmitido.

B. Segundo cargo.

2. El recurrente acusó la sentencia por falso juicio de existencia por omisión. Argumentó que los jueces de instancia tergiversaron la prueba testimonial y no reconocieron que MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS actuó en legítima defensa de su progenitor, MIGUEL Á NGEL B ERRERA CASTILLA, cuando Solano Mosquera pretendió golpearlo con un objeto metálico que tenía en sus manos.CUI 11001600002020205302301

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10 Además, alegó que los jueces otorgaron plena credibilidad al testimonio de Andrés Fernando, a pesar de que su relato presenta graves contradicciones. Frente a esto, la Sala evidencia que la defensa: a. Estructuró el cargo formalmente como un falso juicio de existencia por omisión, pero su argumentación se centra en señalar que los jueces distorsionaron el contenido de la prueba, lo que correspondería, en realidad, a un falso juicio de identidad por tergiversación. Al no identificar con precisión cuál prueba fue omitida, cuál era su contenido específico y de qué manera su valoración habría modificado el sentido de la sentencia, el cargo resulta inadmisible. b. Vulneró el principio de corrección material, pues la censura

Al no identificar con precisión cuál prueba fue omitida, cuál era su contenido específico y de qué manera su valoración habría modificado el sentido de la sentencia, el cargo resulta inadmisible. b. Vulneró el principio de corrección material, pues la censura desconoce el contenido del fallo impugnado. El Tribunal sí examinó expresamente la causal de ausencia de responsabilidad por legítima defensa privilegiada y concluyó que no se acreditaban los requisitos legales para su configuración, dado que los hechos no ocurrieron en un entorno protegido, como una habitación o local cerrado, sino en el espacio público adyacente al centro comercial San Vicente. También señaló que la supuesta participación de terceros no fue acreditada y que la reacción de los procesados no fue proporcional ni racional. Igualmente, el Tribunal valoró el testimonio de la víctima a la luz del dictamen forense rendido por el médico Jorge Hernando Rubio, quien confirmó las lesiones descritas por Andrés Fernando, tanto en sus características como en su gravedad. Frente a esta prueba objetiva, descartó la versión de los procesados, quienesCUI 11001600002020205302301 Rad. 65847 Casación

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MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA 11 afirmaron que la lesión nasal del querellante fue producto accidental del forcejeo. En suma, la demandante no estructuró el cargo conforme a los parámetros exigidos, formuló una censura equívoca en su tipificación, omitió identificar la prueba supuestamente ignorada y sustentó sus argumentos en una interpretación inexacta del fallo. Por estas razones, el cargo será inadmitido.

los parámetros exigidos, formuló una censura equívoca en su tipificación, omitió identificar la prueba supuestamente ignorada y sustentó sus argumentos en una interpretación inexacta del fallo. Por estas razones, el cargo será inadmitido. c. La recurrente confunde el objeto de ataque en casación, pues, en lugar de evidenciar errores en la apreciación de la prueba, sigue controvirtiendo el contenido de ésta. Así, irremediablemente, abandona el ámbito de casación y se desplaza a una discusión propia de las instancias.

C. Conclusión En virtud de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la apoderada de MIGUEL ANDRÉS BARRERA BUSTOS y MIGUEL ÁNGEL BARRERA CASTILLA, por no cumplir con los requisitos de idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:CUI 11001600002020205302301 Rad. 65847 Casación

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Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL A NDRÉS B ARRERA B USTOS y MIGUEL Á NGEL

BARRERA CASTILLA.

Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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