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CSJ - AP2356-2022(61597)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2356-2022(61597)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2356-2022 Radicación No. 61597 (Aprobado acta No.127) Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Hernando Quintero Delgado para conocer del proceso adelantado en contra de MIGUEL FRANCISCO SOLANO por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de La Plata-Huila, se celebró audiencia de CUI 41001600058420190006601

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Miguel francisco solano imputación de cargos en contra de MIGUEL FRANCISCO SOLANO por el punible de prevaricato por acción.

2. Radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Hernando Quintero Delgado, quien se declaró impedido para conocer del mismo y de la consiguiente actuación por considerar concurrente la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», toda vez que, afirma, desde el año 2002 lo une al acá procesado un fuerte vínculo de amistad a partir de que

fueron compañeros de trabajo en el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, tiempo desde el cual ha surgido gran aprecio y confianza, con profundos sentimientos de solidaridad y comunidad de intereses en el círculo social que frecuentan y que van más allá de la mera amabilidad, sumado a la admiración que profesa por su trayectoria profesional y al conocimiento que tiene de sus aciertos y desaciertos, incluidos detalles del presente proceso.

3. Conocida dicha manifestación por los demás integrantes de la Sala correspondiente, decidieron, sin embargo, no aceptarla por considerar que el fundamento de la causal se advierte genérico, en tanto no se vislumbró un vínculo de amistad con entidad suficiente para afectar la imparcialidad del funcionario que la aduce, pues nada se precisó más allá de la relación laboral, o respecto a si

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Miguel francisco solano compartieron otros ámbitos de sus vidas personales o familiares que permitan determinar el vínculo, por manera que en estas condiciones no se evidenció la estrecha amistad o vínculo afectivo que se alega.

CONSIDERACIONES

1. Por cuanto la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, la Sala, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el Magistrado Hernando Quintero Delgado,

integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. La finalidad del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la sindéresis y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Sin embargo, la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la hace, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, 3 CUI 41001600058420190006601

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Miguel francisco solano en aras de sustentar su procedencia. Por eso, la Sala viene indicando: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de

interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial»1. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la 1 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014. 4 CUI 41001600058420190006601

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Miguel francisco solano declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

3. Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien sostiene que debe ser separado del conocimiento del asunto de conformidad con el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando «exista amistad íntima o

enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Ahora bien, la causal ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia de esta Corporación; al respecto ha señalado: (i) la amistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación2. Del mismo modo se ha indicado que: «… obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta 2 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632, reiterado en CSJ SP, 26 de mayo de 2021, Rad. 59523. 5 CUI 41001600058420190006601

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Miguel francisco solano con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas

para enervar su ecuanimidad.»3. (Negrilla fuera de texto). Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, porque como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, siempre que el funcionario diga con claridad los fundamentos, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio4.

4. Frente al particular, el Magistrado Hernando Quintero Delgado fundó su impedimento en el hecho de relacionarse con MIGUEL FRANCISCO SOLANO desde el 2002, cuando fueron compañeros de trabajo en el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, oportunidad desde la cual surgió una amistad que persiste a través del tiempo con sentimientos profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con su círculo social y demás aspectos que desbordan el mero trato de amabilidad; tanto es así, que aseguró seguir con regocijo 3 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779. 4 CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017.

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Miguel francisco solano y admiración la trayectoria laboral y profesional de su amigo, por lo que siempre le pregunta de sus aciertos y desaciertos, lo cual le permitió por demás enterarse con anticipación de este proceso. Para la Corte, las expresiones del Magistrado que declara su impedimento configuran la causal invocada, toda vez que apela a aspectos subjetivos propios de su fuero interno, como el sentimiento de confianza que le une al procesado en una amistad que conserva desde que coincidieron como compañeros de labor hace aproximadamente 20 años. Ese vínculo tiene en efecto la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad a la hora de adelantar este proceso en contra de quien dice es su amigo íntimo, de modo que resulta imperativo disipar cualquier ápice de subjetividad que haga cuestionable la actuación y sus eventuales consecuencias en torno a la responsabilidad penal de MIGUEL FRANCISCO SOLANO, máxime que no puede dejar de advertirse que la existencia de una amistad estrecha entre el Magistrado y el procesado es una manifestación que posee un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el funcionario judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona, comoquiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo cuando el juzgador, mediante su afirmación, lo pone de presente5. 5 Reiterada por la AP3091 – 2021, Rad. 59868 del 28 de julio de 2021.

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Miguel francisco solano Ante tal panorama, la declaración impeditiva que se examina no responde a un simple acto de cortesía profesional, personal o social, sino a la exteriorización de un contexto en el cual la transparencia inherente al ejercicio de la misión pública puede verse comprometida por los lazos afectivos que se han expresado, por lo que resulta procedente separar al funcionario del conocimiento de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando Quintero Delgado, miembro de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la presente actuación, adelantada contra MIGUEL FRANCISCO SOLANO, por el presunto punible de prevaricato por acción.

Segundo: Devolver el proceso al Tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

Tercero: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. 8 CUI 41001600058420190006601

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Miguel francisco solano Presidente 9 CUI 41001600058420190006601

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Miguel francisco solano

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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