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CSJ - AP2356-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2356-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2356-2025 Radicación 65488 Aprobado Acta No.083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de octubre de 2023. Esta providencia confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá contra LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO como coautora de los delitos de homicidio (artículo 103 CP) y fabricación, tráfico, porte o tenencia, de armas de fuego, accesorios o partes y municiones (artículo 365 CP).

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO tuvo una relación sentimental con Yovanny de Jesús Ossa. Este realizó sobre aquella un acto de maltrato durante una de las visitas realizadas al hijo fruto de laCasación Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 2 anterior relación. Dicho maltrato consistió en una golpiza a causa de rumores sobre relaciones de aquella con otros hombres. LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO le informó a Johan Alexis Montoya Cortés, alias el Rolo, su pareja al momento de los hechos, que Yovanny de Jesús Ossa la golpeó y le fracturó las costillas. Montoya Cortés

PAOLA BEDOYA PATIÑO le informó a Johan Alexis Montoya Cortés, alias el Rolo, su pareja al momento de los hechos, que Yovanny de Jesús Ossa la golpeó y le fracturó las costillas. Montoya Cortés estaba detenido en la cárcel municipal de Andes (Antioquia) y reaccionó al aludido maltrato determinando el asesinato de Yovanny de Jesús Ossa. LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO suministró a los sicarios, por medio de su prima Kelly Morales Bedoya, las características de la motocicleta en la que se movilizaba Yovanny de Jesús Ossa y les compartió fotos de este. También entregó la información para la ubicación de la víctima. Morales Bedoya, además, consiguió un hotel para que Cristián Arley Atehortúa Echavarría, alías Paya, y Julián Camilo Ospina Rojas, alias Orejas, se alojaran la noche anterior a los hechos. El 19 de noviembre de 2019, en horas de la madrugada, Atehortúa Echavarría ingresó al inmueble en el que habitaba Yovanny de Jesús Ossa en el barrio La Soledad del municipio de Amagá (Antioquia) y le propinó 3 disparos, causando su fallecimiento. Ospina Rojas lo esperó a las afueras del recinto en una moto en la que huyeron del lugar. Johan David Leon Ruiz se encargó de guardar la motocicleta en la que se movilizaban Atehortúa Echavarría y Ospina Rojas en un parqueadero cerca al lugar de domicilio de la

Johan David Leon Ruiz se encargó de guardar la motocicleta en la que se movilizaban Atehortúa Echavarría y Ospina Rojas en un parqueadero cerca al lugar de domicilio de la víctima. LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO guardó en un escaparate al interior de su casa el arma de fuego con la que se cometió elCasación Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 3 delito. Leon Ruiz recogió posteriormente el arma de fuego utilizada en el homicidio.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. El 19 de junio de 2020 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Amagá

(Antioquia) llevó a cabo la audiencia de legalización de registro y allanamiento al inmueble donde residían Johan David León Ruiz y LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO, así como la legalización de su captura.

2. En la misma fecha la Fiscalía realizó la formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículos 103, 104-2 y 365 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

3. El 14 de agosto de 2020 la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. El 15 de septiembre de la misma anualidad tuvo

Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

3. El 14 de agosto de 2020 la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. El 15 de septiembre de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de acusación, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá con funciones de conocimiento. Johan David León Ruiz y LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO fueron acusados por los mismos delitos por los que fueron imputados. 1 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 10 y 11. 2 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 18 a 37.Casación

Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701

LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros.

4 En la misma audiencia, se realizó la acusación contra Johan Alexis Montoya Cortés, Cristian Arley Atehortúa Echavarría y Juan Camilo Ospina Rojas por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104-4 y 365-2 del Código Penal)3.

4. El 30 de octubre de 2020 el Juzgado varió el objeto de la audiencia preparatoria, a los fines de llevar a cabo la audiencia de control del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los acusados

Cristian Arley Atehortúa Echavarría y Juan Camilo Ospina Rojas. El Juzgado ordenó, además, la ruptura de la unidad procesal

control del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los acusados Cristian Arley Atehortúa Echavarría y Juan Camilo Ospina Rojas. El Juzgado ordenó, además, la ruptura de la unidad procesal para continuar el proceso con los acusados Johan David León Ruiz, LICETH P AOLA B EDOYA P ATIÑO y Johan Alexis Montoya Cortés4.

5. El 23 de noviembre de 2020 realizó la audiencia preparatoria5. El 16 de diciembre de ese mismo año inició el juicio oral6, el cual continuó los días 24 de enero, 28 de septiembre, 21 de octubre y 29 de noviembre de 2021; 27 de enero, 11 de febrero y 25 de marzo de 20227.

6. El 8 de junio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la libertad 3 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 43 y 44. 4 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 48 y 49.

5Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 54 y 55. 6 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 57 y 58. 7 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 71 y 72, 84 y 85, 135 y 136, 148 y 149, 155 y 156, 158 y 159, 198 y 199 y 201 y 202, respectivamente.Casación

folios 71 y 72, 84 y 85, 135 y 136, 148 y 149, 155 y 156, 158 y 159, 198 y 199 y 201 y 202, respectivamente.Casación Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 5 por vencimiento de términos del acusado Johan Alexis Montoya Cortés8. El 25 de julio de la misma anualidad continuó el juicio oral, fecha en la que las partes presentaron los alegatos correspondientes y emitió el sentido del fallo condenatorio respecto de LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y Johan David León Ruiz. Además, suspendió la audiencia en relación con el acusado Johan Alexis Montoya Cortés y le otorgó un término de cinco (5) días para designar defensor de confianza9.

7. El 23 de agosto de 2022, el apoderado de Johan Alexis Montoya Cortés presentó los alegatos de cierre y el Juzgado emitió el sentido del fallo condenatorio y ordenó su captura. El 26 de junio de 2023, emitió la sentencia y realizó audiencia de lectura de fallo. El Juzgado condenó a Johan Alexis Montoya Cortés como coautor del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la pena principal de 450 meses y a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.

8. También condenó a LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y Johan

accesorios, partes o municiones agravado, a la pena principal de 450 meses y a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.

8. También condenó a LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y Johan David León Ruiz como coautores del delito de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Le impuso a cada uno la pena principal de 240 meses de prisión y, como pena accesoria, la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas 8 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 213 y 214. 9 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 235 y 236.Casación

Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 6 por ese mismo lapso. El Juzgado no concedió subrogados penales a ninguno de los condenados10. Los defensores apelaron.

9. El 2 de octubre de 2023 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia11. Inconforme con la sentencia, el defensor de LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO interpuso recurso extraordinario de

Casación12.

IV. LA DEMANDA.

El demandante formuló un único cargo, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. Acusó la sentencia de nulidad por violación al debido proceso y afectación de la garantía del derecho de defensa

el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. Acusó la sentencia de nulidad por violación al debido proceso y afectación de la garantía del derecho de defensa técnica. Advirtiendo que no pretendía revivir un debate de instancia, se refirió a los argumentos presentados cuando sustentó el recurso de apelación. Con ello intentó señalar las falencias que afectaron el derecho de defensa de LICETH PAOLA

BEDOYA PATIÑO.

2. Consideró que la anterior defensora de la acusada no realizó una labor adecuada. Por ello, el Tribunal omitió analizar la relevancia de las pruebas que fueron desistidas por la profesional del derecho y no advirtió que esta ejerció una defensa pasiva que repercutió en forma negativa en los intereses de la acusada.

3. Agregó que la defensora: (i) no estructuró una teoría del caso en sus alegatos de apertura. En su opinión, dicha teoría no sólo permitía una solicitud probatoria adecuada sino que 10 Primera Instancia, Cuaderno Principal Conocimiento, Cuaderno 2024011752787, folios 286 a 341. 11 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024011814757 folios 5 al 24. 12 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024011814757 folios 47 a 52.Casación

Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 7 determinaba la conducción de los interrogatorios y

Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 7 determinaba la conducción de los interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos durante el juicio; (ii) desconocía el proceso penal acusatorio y las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio a los testigos y (iii) no presentó alegatos de conclusión y guardo silencio, cuando era la oportunidad para influir en la perspectiva y criterio del juez a favor de su defendida.

4. Seguidamente, transcribió un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 26827, en la que señaló que no siempre es acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz, cuando en la defensa se observa una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.

5. Insistió en que el Tribunal no “discutió” la garantía de defensa frente al caso concreto de LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO al responder a los reparos planteados en la apelación y que sólo se pronunció tangencialmente sobre la petición de la nulidad.

Solicitó casar sentencia impugnada y decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria, con el fin de que su defendida tenga un nuevo juicio con plenas garantías.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La Sala inadmitirá la demanda de casación. Si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia

tenga un nuevo juicio con plenas garantías.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La Sala inadmitirá la demanda de casación. Si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario. Además, incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para suCasación

Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 8 estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

A. Generalidades del recurso.

2. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones.

Conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso.

3. La idoneidad formal determina que la demanda no puede

relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso.

3. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia,

(ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200413. 13 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.Casación Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701

LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros.

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4. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Entre estos resultan relevantes para el presente caso los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación

precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. El tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal14.

5. Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 CPP y atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, la Sala supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo”. Esto con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

B. El cargo único.

6. Como el cargo formulado por el demandante invoca nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, es necesario recordar lo que al respecto ha sostenido la Sala 15.

Aunque no existe una formalidad para su enunciación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de 14 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de

2019, entre otros. 15 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros.Casación Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 10 invalidación de lo actuado, sino que se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.

7. Aunque el demandante afirmó que con la sustentación del recurso de apelación dejó en evidencia las falencias en que incurrió la anterior defensora de la acusada, en la demanda sólo se limitó a señalar lo siguiente: (i) en los alegatos iniciales no presentó una teoría del caso, cuando dicha teoría es fundamental para la conducción de los interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos; (ii) no conocía el proceso penal acusatorio y las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio; (iii) no presentó alegatos de conclusión y guardó silencio, cuando esta era la oportunidad para influir en la perspectiva y el criterio del Juez.

8. Como lo ha señado la jurisprudencia de la Corte 16, el derecho de defensa técnica se afecta por la negligencia de la defensa en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a dicha función. De igual manera, por la ostensible ignorancia,

8. Como lo ha señado la jurisprudencia de la Corte 16, el derecho de defensa técnica se afecta por la negligencia de la defensa en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a dicha función. De igual manera, por la ostensible ignorancia, falta de competencia o instrucción respecto de las reglas y principios que rigen el procedimiento penal acusatorio.

9. Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que, en cada caso, se debe determinar si dicho desconocimiento tuvo o no una injerencia cierta y efectiva en las determinaciones cuestionadas. En otras palabras, se requiere que el demandante 16 CSJ AP5322, dic. 5, 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26, 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17, 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 12, 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19, 2020, rad. 53292; AP3181, nov. 18, 2020, rad. 57297; AP5307, nov. 11, 2022, rad. 58751 y AP3875, dic. 6, 2023, rad. 63326.Casación

Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 11 acredite cómo la irregularidad denunciada incidió en la declaración de justicia contenida en la sentencia acusada. Esto debe ser así, en tanto el recurso de casación no puede sustentarse en afirmaciones genéricas, en aseveraciones

declaración de justicia contenida en la sentencia acusada. Esto debe ser así, en tanto el recurso de casación no puede sustentarse en afirmaciones genéricas, en aseveraciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

10. Por lo tanto, no es suficiente que el demandante afirme que se ha quebrantado el derecho de defensa técnica, ni que señale las etapas del proceso en que ello posiblemente ocurrió. Al contrario, es necesario que explique y demuestre a la Sala de qué manera ocurrió la afectación y cómo esta derivó en la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las deficiencias señaladas.

11. En el presente caso, como se indicó, el demandante sólo afirmó que la anterior defensora de la acusada no presentó una teoría del caso en los alegatos iniciales y guardó silencio en las alegaciones finales. Además, que no tenía conocimiento del procedimiento penal acusatorio, ni de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio.

12. Sin embargo, no demostró, en primer lugar, cómo la ausencia de una teoría del caso afectó la defensa técnica de la acusada. En segundo lugar, tampoco acreditó de qué manera estableció que la defensora inicial no tenía conocimiento del procedimiento penal acusatorio y desconocía las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio a los testigos. Mucho menos, precisó la incidencia que tuvieron estos señalamientos en las conclusiones de la sentencia cuestionada.Casación

Radicado N° 65.488

interrogatorio y contrainterrogatorio a los testigos. Mucho menos, precisó la incidencia que tuvieron estos señalamientos en las conclusiones de la sentencia cuestionada.Casación Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701

LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros.

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13. La Sala advierte que el demandante no se atuvo a los principios de claridad, precisión y debida fundamentación. En tanto no acreditó de manera clara y precisa cómo se materializaron las falencias de la anterior defensora, no resultan cuestionadas las presunciones de legalidad y acierto de las cuales esta investida la sentencia.

14. Igualmente, su planteamiento no se corresponde con el principio de corrección material al señalar que el Tribunal realizó un análisis tangencial sobre la solicitud de nulidad y abordó de manera superficial la garantía del derecho de defensa. Este tema fue parte fundamental de la sentencia, tal como se puede apreciar en el apartado “ 6.2. De la nulidad por violación al derecho de defensa”17.

15. El hecho de que el Tribunal haya arribado a una conclusión diferente a la del apelante, es decir, que la nulidad no ocurrió en tanto la anterior apoderada realizó una labor defensiva adecuada18, no representa de ninguna manera un presupuesto para invalidar la actuación. Al contrario, lo que revelan las consideraciones del Tribunal es que este constató que la defensora contrainterrogó a los testigos cuando consideró adecuado hacerlo, presentó alegatos de apertura y cierre.

Además, aunque desistió de algunos medios de prueba, esto no

defensora contrainterrogó a los testigos cuando consideró adecuado hacerlo, presentó alegatos de apertura y cierre. Además, aunque desistió de algunos medios de prueba, esto no implica que la estrategia defensiva pueda calificarse como inadecuada.

16. Debe recordarse que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica es excepcional; esto es, solo procede en aquellos 17 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024011814757 folio 14. 18 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2024011814757 folio 16.Casación

Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 13 casos en los que los errores atribuibles al defensor son de tal entidad que, de no haber existido, hubieran variado el sentido de la decisión impugnada en casación, lo que no se acreditó en este caso19.

17. En tales términos, la Corte debe inadmitir la demanda por no contar con la idoneidad formal y material exigida en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni tener en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. No advierte la presencia de alguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

18. Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el

vulneradora de garantías fundamentales que obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

18. Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala20.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, emitida el 2 de octubre de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá como coautora de los delitos de 19 CSJ AP3218 del 18 de noviembre de 2020, radicado 57213. 20 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.Casación Radicado N° 65.488 CUI 05030600032120190023701 LICETH PAOLA BEDOYA PATIÑO y otros. 14 homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia, de armas de fuego, accesorios o partes y municiones. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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