🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2358-2023(64197)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2358-2023(64197)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2358-2023 CUI 11001225200020220005801 Radicación n.º 64197 Acta n° 151 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Nelson Jiménez Montes, defensor de ANTONIO JOSÉ CALDERÓN MONROY, contra la decisión adoptada el 29 de junio de 2023 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La providencia cuestionada negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión de no acceder a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de su propiedad argumentando una indebida sustentación.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801

DANIEL RENDÓN HERRERA

II. ANTECEDENTES 1.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2020, en el marco del proceso que adelanta en

contra de DANIEL RENDÓN HERRERA -alias Don Mariodel Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y

suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 38018739 inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, Valle del Cauca.

III. DECISIÓN RECURRIDA 2.- ANTONIO JOSÉ CALDERÓN MONROY a través de su apoderado propuso incidente de oposición de terceros a la medida cautelar (Art. 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012) impuesta dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA -alias Don Mario-. El accionante, señala que es un tercero de buena fe exento de culpa, por lo que solicita, sean levantadas las medidas cautelares que se impusieron sobre los bienes de su propiedad singularizados con matrículas inmobiliarias 380-16933 (Inesita), 38014090 (San José) y 380-18739 (Bellavista). 3.- El 29 de junio de 2023, una Magistrada de la Sala

de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA de Bogotá, en su papel de jueza de Control de Garantías, negó la solicitud de CALDERÓN MONROY. Señaló que: los elementos materiales probatorios incorporados y practicados en el incidente no demostraron que el (…) actual propietario de los predios ubicados en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca)

identificados con matriculas inmobiliarias 380-16933, 380-18739 y 380-14090, es un tercero de buena fe exenta de culpa calificada, la que, conforme a preceptos normativos y jurisprudenciales debe ser probada por quien la alega. 4.- Sobre el tema, evidenció que DANIEL RENDÓN HERRERA -alias don Marioaparece en la cadena de tradición de los 3 inmuebles involucrados en el incidente, así como en la persecución que sobre los mismos tenía la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de dominio y Contra el Lavado de Activos conforme al auto del 24 de octubre de 2008. 5.- No obstante, CALDERÓN MONROY para el momento en que realizó la compraventa de los bienes inmuebles, es decir, en el año 2004, no se interesó por indagar respecto al origen de los predios adquiridos, siendo una de sus responsabilidades como comprador para probar la buena fe exenta de culpa en un territorio que tenía presencia de actores armados. Si bien, en el marco del proceso señaló que contrató a una abogada para realizar un estudio de títulos que le dio la confianza de adquirir los bienes, no recuerda el nombre de la profesional del derecho, no aportó documentos que demostraran dicho estudio y mucho menos algún testimonio que diera cuenta de ello. 6.- Además, el señor ANTONIO JOSÉ CALDERÓN MONROY confirmó que en ningún momento indagó a los vendedores 3 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA sobre el origen o la tradición del bien, acción que, de haberla

hecho, le hubiera permitido notar que los bienes fueron adquiridos por MARÍA NANCY MOLINA GONZÁLEZ y JUAN MARÍA TORO GIRALDO en el año 2002 a DANIEL RENDÓN HERRERA -alias Don Mario-, quien para ese momento ya pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia. 7.- Otro elemento considerado por la magistratura para negar la pretensión del incidentante, tiene que ver con la valorización de los bienes adquiridos y el valor de venta. Pues, si el actor hubiera realizado el estudio cuidadoso y diligente de los inmuebles, en su posición de comerciante y conocedor de la zona, habría notado que DANIEL RENDÓN HERRERA vendió los bienes objeto de la diligencia -y otro que no está involucrado en el procesopor un valor de $300.000.000 en el año 2002, siendo enajenados los mismos bienes en el año 2004 por un valor de $310.000.000, y para el año 2006 registraban un avalúo comercial de $1.003.051.000. Es decir, que el valor de la venta fue mucho menor al valor real de los bienes. 8.- Asimismo, se consideró que no existían los elementos materiales para determinar que el señor CALDERÓN MONROY contaba con los recursos económicos suficientes para acceder a la compra de los inmuebles, sin tener en cuenta que los mismos no se encontraron en sus registros económicos, tales como las declaraciones de renta. 9.- Por todo lo anterior, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4 Queja Radicación n.° 64197

CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA Bogotá, en su papel de jueza de Control de Garantías, negó las pretensiones del incidentante ANTONIO JOSÉ CALDERÓN MONROY, en consecuencia, mantuvo en firme las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739 inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, Valle del Cauca. 10.- El apoderado de CALDERÓN MONROY interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, mientras que las demás partes manifestaron estar conformes con esta. Las consideraciones aportadas por el abogado se sustentaron principalmente en que los bienes objetos del debate se adquirieron de buena fe exenta de culpa por parte de su defendido, en tanto realizó las acciones pertinentes de debida diligencia, como el hecho de contratar una abogada con el conocimiento jurídico para realizar el estudio de títulos de los inmuebles objeto de compraventa, situación que le permitió actuar con tranquilidad para efectuar el negocio jurídico, por lo que es claro que hubo buena fe exenta de culpa. 11.- Frente a estas manifestaciones, el despacho corrió traslado a las partes. La Fiscalía, la representante del Ministerio Público, el representante de las víctimas y la representante de la UARIV, solicitaron en cada una de sus intervenciones que el recurso fuera rechazado por falta de argumentación debida, y en caso de concederse, que se mantuviera la decisión. 5 Queja

Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA 12.- En síntesis, los intervinientes consideraron que la argumentación presentada por el abogado para sustentar el recurso de apelación no cumplió el fin de determinar las razones por las que la decisión adoptada se constituía en equivocada, toda vez que no se dijo cuáles fueron las pruebas interpretadas de forma incorrecta o cuál norma fue inutilizada, en tanto lo que se hizo fue reiterar los elementos que a lo largo del proceso se presentaron. 13.- La Magistratura negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por indebida sustentación. De acuerdo con la decisión, los argumentos presentados no fueron suficientes, en tanto el opositor en su intervención no analizó la providencia fallada, por lo que no fue posible identificar los eventuales yerros de la decisión. Advirtió que lo que se hizo fue presentar un alegato de conclusión, pero respecto a cada uno de los elementos que llevaron a tomar la decisión no hubo ningún pronunciamiento, por lo que bajo esas condiciones no era posible conceder el recurso al tenerlo como indebidamente sustentado. Por lo anterior, el defensor de ANTONIO JOSÉ CALDERÓN MONROY interpuso el recurso de queja.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 14.- El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2023, siendo asignado por reparto el 12 de julio de 2023 a la

6 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801

DANIEL RENDÓN HERRERA Magistrada ponente. La Secretaría corrió traslado para que se sustentara el recurso de queja, requerimiento que fue atendido el 10 de julio de 2023. 15.- En esta última fecha, el defensor presentó el escrito de sustentación. Refirió que el “reparo concreto en contra de la providencia [es que el] señor ANTONIO CALDERON adquirió los bienes objeto del incidente de buna (sic) fe exenta de culpa tal y como se ha demostrado fehacientemente con las pruebas arrimadas”. En particular, cuestionó la solución que la primera instancia dio al problema jurídico planteado en torno a la buena fe con la que alega que obró su representado, en tanto actuó con la debida diligencia al contratar una abogada con la experticia para realizar el estudio de los predios que iba a adquirir, siendo suficiente para que él presumiera que los bienes no tenían ningún problema de carácter jurídico.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja presentados contra las decisiones de los tribunales superiores de distrito judicial que denieguen el recurso de apelación. 7 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801

DANIEL RENDÓN HERRERA

b. Problema jurídico 17.- En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá de denegar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que rechazó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de ANTONIO JOSÉ CALDERÓN MONROY. Para ello deberá determinar, de acuerdo con los estándares definidos por esta Sala, si efectivamente el recurso estuvo o no debidamente sustentado. c. Análisis del caso concreto 18.- El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021). Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, AP53102022 y AP1393-2023). 8 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA 19.- Asimismo, como lo ha señalado esta Corporación, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de

queja con la expresión de sus fundamentos, es decir, enseñar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del tribunal -de no concederloes desatinada (CSJ AP1041-2023, Rad. 63349). En este sentido lo ha sostenido esta Corporación: [E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde. El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados. Ahora, como lo ha indicado la Corte, siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la alzada, resulta ajeno a su propósito un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión censurada (CSJ AP3981-2017, Rad. 50495; AP3663-2018, Rad.53363; AP3638-2022, Rad.61911). 20.- Con base en lo anterior, la Sala Procederá a analizar si el Tribunal erró o no al denegar el recurso de apelación. 21.- El apoderado de ANTONIO JOSÉ CALDERÓN MONROY,

a través del recurso de queja, solicitó la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de junio de 2023 por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su función de Jueza de Control de Garantías, por medio de la cual decretó que se mantuvieran las medidas cautelares 9 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739 inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, Valle del Cauca. 22.- La decisión de negar la concesión de la alzada estuvo basada, en criterio del fallador de primera instancia, en una indebida sustentación del recurso interpuesto. En concreto, la funcionaria judicial a cargo consideró que no se refutó en ningún momento el contenido del fallo proferido por la magistratura. Sin embargo, luego de observar la audiencia de lectura del fallo en el incidente de levantamiento de medidas cautelares y de la lectura del documento escrito que presentó el abogado para sustentar el recurso de queja, esta Sala evidencia que el actor sí formuló reparos de carácter sustancial dirigidos a refutar el núcleo fundamental de la decisión que tomó la Magistrada con Función de Control de Garantías para no acceder al levantamiento de las medidas cautelares. 23.- La Sala advierte que el cuestionamiento realizado

por el abogado de CALDERÓN MONROY se fundó, principalmente, en las razones por las cuales su apoderado sí debe ser considerado como un tercero de buena fe exenta de culpa. Específicamente, señaló que su defendido sí adoptó medidas de precaución suficientes para realizar la compra de los inmuebles y descartar la existencia de algún problema jurídico con estos. 10 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA 24.- En particular, el abogado señaló, contrario a lo manifestado en la decisión adoptada por la Magistrada, que sí se tuvo en cuenta el asunto de que el actor contaba con la capacidad económica para la adquisición de los predios, sólo que, en el marco del proceso no se consideró necesario profundizar en dicho aspecto. Además, insistió en que la contratación de una profesional del derecho para viabilizar las compras de los bienes inmuebles objeto de debate demuestra con suficiencia que su defendido tomó los elementos de cuidado necesarios y exigibles a un ciudadano cuidadoso que permiten considerar su actuar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con los parámetros definidos por la ley y la jurisprudencia. 25.- Además, en la sustentación del recurso cuya concesión se reclama se resaltó que no era exigible para CALDERÓN MONROY que conociera o indagara las actividades delictivas del señor DANIEL RENDÓN HERRERA -alias don Mario- , en tanto la compra del bien inmueble la realizó a la pareja

de esposos MARÍA NANCY MOLINA GONZÁLEZ y JUAN MARÍA TORO

GIRALDO, y no al primero. Además, que para el año 2002, en la región los únicos grupos armados de la ley que se conocían en el Valle del Cauca eran Los Rastrojos y no el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia al que pertenecía RENDÓN HERRERA, razón por la cual no había forma de conocer de las acciones criminales de este. 26.- Todo lo anterior, fue sustentado en la decisión C327-2020 de la Corte Constitucional que, según el actor, señala que la buena fe se predica de los bienes, más no de 11 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA las personas, es decir, que cuando una persona quiere realizar la compra de un bien debe revisar la información sobre el bien, más no sobre las personas que lo poseen en tanto esto sería una carga excesiva para la persona interesada. 27.- Así las cosas, al existir un reproche sustancial que cuestiona el núcleo duro de la decisión objeto del recurso, independientemente de su validez, la Sala advierte que el apoderado cumplió con la carga argumentativa que se le exigía. En concreto, propuso un debate con planteamientos de fondo que explican las razones por las que dista de la decisión adoptada por la magistratura. Adicionalmente, la Sala encuentra que su formulación está sustentada en hechos, en la jurisprudencia constitucional y normatividad relacionada con la materia. 28.- Ahora bien, un escenario de análisis diferente es que el apoderado tenga o no razón en los motivos referidos

en su recurso de apelación, pero ello en sí mismo no es un parámetro para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma. En consecuencia y por este motivo procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP2155-2020, Rad. 57886). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801 DANIEL RENDÓN HERRERA RESUELVE Primero. DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSÉ CALDERÓN MONROY, contra la decisión del 29 de junio de 2023 proferida por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo. Tercero. COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Cuarto. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Presidente 13 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801

DANIEL RENDÓN HERRERA

14 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801

DANIEL RENDÓN HERRERA

15 Queja Radicación n.° 64197 CUI 11001225200020220005801

DANIEL RENDÓN HERRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...