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CSJ - AP2358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2358-2025 Radicación N° 65.470 Acta N°083 Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de EDGAR E NRIQUE ÁLVAREZ contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Con esta confirmó el fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2022, por el Juzgado 9º Penal Especializado de esta ciudad, por medio del cual lo condenó como cómplice de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.Acción de revisión Radicado 65.470 CUI 11001020400020240004400

EDGAR ENRIQUE ÁLVAREZ

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II. HECHOS De acuerdo con las sentencias proferidas en las instancias, desde el 2015 hasta el 2017, EDGAR E NRIQUE ÁLVAREZ y otras 10 personas integraron una organización delincuencial que comercializaba armas de fuego, explosivos, accesorios y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

delincuencial que comercializaba armas de fuego, explosivos, accesorios y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de julio de 2022, el Juzgado 9º Penal Especializado de Bogotá condenó a EDGAR ENRIQUE ÁLVAREZ y otros1 a 73 meses y 15 días de prisión, con base en el preacuerdo suscrito entre ellos y la Fiscalía General de la

Nación. En consecuencia, los declaró cómplices de concierto para delinquir; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Además, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período de la pena principal y les negó la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución condicional de la pena2. 1 Leonel Betancourt Arias y Luis Antonio Díaz Rodríguez. 2 Folios 177 al 206 archivo digital «11001020400020240004400-0003Expediente_digitalizadoAcción de revisión Radicado 65.470 CUI 11001020400020240004400

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2. La defensa interpuso recurso de apelación. El 27 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia3, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida.

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2. La defensa interpuso recurso de apelación. El 27 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia3, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida.

3. El 15 de enero de 2024, la defensa del sentenciado presentó acción de revisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El demandante afirmó que, aunque EDGAR ENRIQUE ÁLVAREZ aceptó su responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, la única prueba que presentó la Fiscalía fue una imagen de whatsapp de un arma que no está identificada como de uso privativo de la fuerza pública, y mucho menos como un explosivo.

Manifestó que, como su representado no cometió esa conducta, el Juzgado 9º Penal Especializado de Bogotá no tuvo que considerarla en la dosificación de la pena, sino que debió basarse en el punible más grave: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por lo tanto, solicitó a la Corte a) revocar parcialmente las sentencias de primera y de segunda instancia, emitidas el 7 de julio de 2022 y el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado 3 Folios 269 al 302 ibidem.Acción de revisión Radicado 65.470 CUI 11001020400020240004400

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4 9º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, b) eliminar el delito de

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4 9º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, b) eliminar el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido en favor de EDGAR ENRIQUE, c) redosificar la pena impuesta y d) cancelar la orden de captura librada en su contra y concederle la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 4, porque está dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de

Bogotá.

2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. 4 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el

que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. 4 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia conoce: […]

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.Acción de revisión

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5 En ese orden, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales – fiscal, Ministerio Público, defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación-, lo que permite advertir que el condenado está habilitado para demandar, pudiendo hacerlo directamente, si es abogado en ejercicio, o, en su defecto, a través de un profesional del derecho, a quien debe otorgar poder especial y específico para ese propósito. El artículo 194 ibidem señala los requisitos que debe cumplir la demanda de revisión. Entre ellos se incluyen: a) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, b) el delito o delitos objeto de juzgamiento, c) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la

identificación del despacho que produjo el fallo, b) el delito o delitos objeto de juzgamiento, c) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y d) la relación de las evidencias que la fundamentan, e) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y f) constancia de su ejecutoria. Por lo tanto, si el demandante no cumple alguno de estos requisitos, la demanda será inadmitida, ya que su omisión es insubsanable debido al carácter rogado de este medio de control judicial, en tanto la autoridad no está obligada a requerirlos . ( CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).Acción de revisión Radicado 65.470 CUI 11001020400020240004400

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3. Caso concreto. La Corte advierte que el abogado de EDGAR E NRIQUE Á LVAREZ presentó la acción de revisión en contra de las sentencias de primera y segunda instancia del 7 de julio de 2022 y el 27 de febrero de 2023, emitidas por el Juzgado 9º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente.

4. De acuerdo con los documentos aportados al trámite, la Sala advierte que el apoderado judicial adjuntó el poder otorgado por EDGAR ENRIQUE. Sin embargo, el documento es ilegible, ya que está borroso. Por esta razón la Corte no puede determinar si se trata de un poder especial para presentar la

la Sala advierte que el apoderado judicial adjuntó el poder otorgado por EDGAR ENRIQUE. Sin embargo, el documento es ilegible, ya que está borroso. Por esta razón la Corte no puede determinar si se trata de un poder especial para presentar la demanda de revisión o de uno general, amplio y suficiente. En relación con la legitimación para actuar en sede de revisión, la Corporación ha señalado que, quien actúe en nombre del condenado debe contar con un poder especial otorgado por este. Esta exigencia se debe a que la acción de revisión busca dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada y, por tanto, la demanda requiere de técnica jurídica y conocimientos en derecho (CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, reiterada por los autos CSJ AP2034-2023, 19 jul. 2023 y CSJ AP1568-2024, 15 mar. 2024). Ahora bien, si EDGAR ENRIQUE confirió a su apoderado un poder especial, amplio y suficiente, no le concedió la facultad específica para presentar la demanda de revisión, como era necesario. Esta es fundamental para que la Corporación entienda que el abogado actúa en nombre de su representado y no en interés propio, según el artículo 193 deAcción de revisión Radicado 65.470 CUI 11001020400020240004400

EDGAR ENRIQUE ÁLVAREZ 7 la Ley 906 de 2004.

5. Adicionalmente, el abogado no indicó ninguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 ni explicó los fundamentos jurídicos que sustentan la demanda de

7 la Ley 906 de 2004.

5. Adicionalmente, el abogado no indicó ninguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 ni explicó los fundamentos jurídicos que sustentan la demanda de revisión. En su lugar, se limitó a mencionar la prueba presentada por la Fiscalía, como si este mecanismo fuera una instancia adicional.

De acuerdo con el debido proceso, las causales de revisión son taxativas. Por ello, quien presenta una demanda de revisión debe fundamentarla en una o varias de ellas, ya que el legislador las estableció como situaciones excepcionales que permiten, a través de un mecanismo extrasistémico al proceso, dejar sin efectos la cosa juzgada de ciertas decisiones judiciales. Lo anterior, en orden a asegurar no su legalidad, sino particularmente su justicia, sin que entonces valga cualquier tipo de alegación. La Sala advierte que el abogado, al intentar reabrir asuntos ya resueltos en el proceso, no acreditó ninguno de los supuestos de hecho exigidos por las causales de revisión. En lugar de ello, centró su esfuerzo en plantear situaciones ajenas a esta acción, como afirmar que el Juzgado de primera instancia no debió condenar a su representado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y que hubo un error en la dosificación de la pena. Con ello, ignoró que EDGAR E NRIQUE aceptó los cargos de

de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y que hubo un error en la dosificación de la pena. Con ello, ignoró que EDGAR E NRIQUE aceptó los cargos de forma libre, consciente y voluntaria, en presencia de suAcción de revisión Radicado 65.470 CUI 11001020400020240004400 EDGAR ENRIQUE ÁLVAREZ 8 defensor de ese momento.

6. Por último, la defensa del condenado no aportó la constancia de la ejecutoria del fallo censurado, un requisito indispensable para admitir la acción de revisión. Esta acción solo procede contra decisiones que estén en firme, ya que su propósito es dejar sin efecto la cosa juzgada. Al no saberse si aún hay algún recurso o medio de impugnación en trámite, no es posible darle curso a esta acción extraordinaria (CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 52473).

La ley exige que quien interpone una demanda de revisión aporte la constancia de ejecutoria de los fallos que pretende controvertir. Este no es un simple formalismo, sino un requisito establecido por el legislador, ya que la acción de revisión solo procede contra sentencias en firme. Esto resulta lógico, pues este trámite especial busca precisamente derribar la cosa juzgada.

7. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos de los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, la Corte inadmitirá la demanda de revisión.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Acción de revisión

Corte inadmitirá la demanda de revisión.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Acción de revisión

Radicado 65.470 CUI 11001020400020240004400

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9 Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensa de EDGAR E NRIQUE Á LVAREZ contra las sentencias de primera y de segunda instancia, emitidas el 7 de julio de 2022 y el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado 9º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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