CSJ - AP2362-2022(61682)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2362-2022(61682)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2362-2022 Radicación n.° 61682 Acta No. 127 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por el defensor de Jeovany Pedraza Peña y Libia Andrea Jurado Rojas para conocer la solicitud de formulación de imputación, dentro del proceso que se adelanta por el punible de estafa. CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas
ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2022, la Fiscalía Octava destacada para delitos de hurtos y estafas de San Gil radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra de Jeovany Pedraza Peña y Libia Andrea Jurado Rojas, por la supuesta comisión del delito de estafa, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Curití, Santander1.
2. El 25 de mayo de 2022, dicho juzgado municipal instaló la citada diligencia2, en la cual, luego de identificarse las partes e intervinientes, la defensa impugnó la competencia del despacho judicial3, al considerar que el competente es uno con sede en Bucaramanga.
El abogado comenzó por señalar que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia permitía impugnar la competencia en sede de control de garantías. Seguidamente, y sin ofrecer mayores o concretos detalles, consideró que los hechos objeto de denuncia, en el presente
evento, ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual, solicitó que se remitieran las diligencias a dicha localidad. 1 Despacho que para ese día cumplía funciones de Control de Garantías en la Unidad Judicial de San Gil. 2 De forma virtual. 3 Audio de la audiencia, a partir del minuto 04:30. 2 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas
3. Por su parte, el delegado de la Fiscalía4 se opuso a la solicitud de la defensa, al considerar que los hechos ocurrieron en San Gil, ya que el dinero objeto de la afectación del desmedro patrimonial de la víctima, Roberto Poveda Salazar, fue entregado en el Centro Comercial El Puente, ubicado en dicha municipalidad.
Agregó, que tampoco puede reprocharse la competencia que tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití para conocer la presente diligencia, pues según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, los municipios cercanos a San Gil -entre los cuales se encuentra Curití- prestan apoyo a esta municipalidad para audiencias de control de garantías. Por último, cuestionó que el defensor solo hizo referencia a la posibilidad de impugnar competencia en sede de control de garantías, pero dejó de lado argumentar por qué, en el presente caso, la competencia radicaba en la capital de Santander. Conforme lo anterior, solicitó que se mantenga la competencia territorial en la unidad judicial del municipio de San Gil.
4. Concedida la palabra al apoderado de víctimas, este afirmó que, sin dubitación alguna, el delito investigado se
consumó en la ciudad de San Gil, pues allí fue donde acaeció el despojo patrimonial originado en el aprovechamiento ilícito 4 Audio de la audiencia, a partir del minuto 24:14. 3 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas denunciado. Conforme a ello, comparte la tesis del delegado de la Fiscalía.
5. El Juez Promiscuo Municipal de Curití, por su parte, consideró que sí era el competente para conocer de la audiencia de formulación de imputación, pues, como lo expuso el delegado de la Fiscalía el dinero sustraído con ocasión del delito de estafa fue entregado en el municipio de
San Gil, concretamente en el Centro Comercial El Puente5. Con fundamento en lo anterior, y en virtud a los turnos de disponibilidad que dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la Unidad Judicial de San Gil, para el día en que fue radicada la solicitud de audiencia preliminar (31 de marzo de 2022), le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití atender las audiencias de control de garantías. Así las cosas, y ante la insistencia del abogado defensor en impugnar la competencia, la actuación se remitió a esta Corporación a efectos de decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente 5 Audio de la audiencia, minuto 01:20:00.
4 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: San Gil y Bucaramanga.
2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 556166, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos
posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, 6 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples
decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto entre las partes e intervinientes no existe unanimidad de criterio sobre el Juzgado competente para conocer de la solicitud de formulación de imputación, esto es, si corresponde al Juez de Garantías de Curití7 o uno de Bucaramanga.
3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la defensa, se opone a que el juez con sede en Curutí desate la
postulación de la fiscalía relacionada con la audiencia de formulación de imputación, al indicar que, la competencia está fijada en la capital de Santander. 7 Debe recordarse que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo No. PSAA05-3204 de 2005, el municipio de Curití forma parte de la Unidad Judicial de San Gil, así como que, según el cronograma de asignación de turnos para la atención de audiencias de control de garantías, en Acuerdo No. CSJSAA22-4 del 6 de enero de 2022, emanado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, le corresponde al juzgado de este municipio atender las solicitudes radicadas en la semana comprendida entre el 28 de marzo al 1º de abril de 2022. 6 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas
4. Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud referida en el proceso que se surte en contra de Jeovany Pedraza Peña y Libia Andrea Jurado Rojas, por el delito de estafa.
5. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
En tales condiciones, la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] 7 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar
diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales, acudir a sitio diverso dependiendo del tipo de solicitud. Así, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como cuando el sujeto ha sido aprehendido en área distinta, o se encuentra privado de la 8 CUI 68001600882820210003901
NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso8.
6. Descendiendo al presente asunto, se verifica que la actuación en contra de Jeovany Pedraza Peña y Libia Andrea Jurado Rojas se adelanta por el delito de estafa, conducta por la cual, tiene dicho la Sala, para su comisión es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado en error.
En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. Sobre el tema, la Corporación ha señalado lo siguiente: La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.9 En igual sentido, en providencia CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 25965, sostuvo: 8 CSJ AP, 21 ago. 2019, Rad. 55930.
9 CSJ AP, 16 Dic. 1999, Rad. 16.565, reiterada en AP, 22 ago. 2012, Rad. 38900, AP1147-2015, Rad. 45486 y AP1076-2021, Rad. 59183 9 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas […] el delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “...se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.”10 “Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa solo puede ser aquel en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan.”11 “...el delito de estafa… es de ejecución instantánea, en la medida en que la infracción se perfecciona en «el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos»”…12 (CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 25965).
7. Ahora, dados los escasos elementos que obran al interior de la actuación remitida a esta Corporación, pues, se recuerda, fue al inicio de la instalación de la audiencia de formulación de imputación que la defensa intervino para impugnar la competencia, situación que impidió que la Delegada de la Fiscalía presentara los hechos jurídicamente relevantes -según lo prevé el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004-, la Sala, conoció a partir de la denuncia y la declaración que Roberto Poveda Salazar rindió el 15 de septiembre de 2021 ante Policía Judicial13, que el supuesto 10 “Corte Suprema De Justicia, Sent. del 4 de abril de 2001, rad. N° 10.868.” 11 “Corte Suprema De Justicia, Sent. del 18 de mayo de 2001, rad. N° 10.868.” 12 “Corte Suprema De Justicia, Auto del 27 de junio de 2006, rad. N° 2006.” 13 Documento allegado a esta instancia por el Fiscal Octavo para Hurtos y Estafas de San Gil, en correo electrónico del 2 de junio de 2022.
10 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas fáctico revelado se remite a que mediante engaños, Jeovany Pedraza Peña obtuvo un préstamo de Poveda Salazar por valor de $180.000.000, dinero que, se dijo, estaría respaldado con una garantía hipotecaria en la que se comprometía un bien de la empresa Mercagan S.A, sociedad de la cual era su representante legal Libia Andrea Jurado
Rojas y accionista Pedraza Peña, cuando ello no era cierto. Que como lo refirieron en audiencia, la Fiscalía y el apoderado de víctimas, el dinero objeto de estafa fue entregado en San Gil, concretamente en el Centro Comercial El Puente, hecho que no fue desvirtuado por el impugnante de competencia y que, además, también se encuentra soportado en la declaración jurada14 que rindió Roberto Poveda Salazar, al referir que: […] tanto me rogó [Jeovany Pedraza] que yo le desembolsé la plata sin haberme hipotecado con la promesa verbal que me hacía la hipoteca. Yo le dio (sic) el dinero en el Centro Comercial el puente, le di $180.000.000 […] me engañó y luego no me pagó ni hipoteca ni nada. […] Significa lo anterior que, la disminución del patrimonio del sujeto pasivo y el correlativo aumento patrimonial originado en el aprovechamiento ilícito provocado por las maniobras de engaño denunciadas, se concretó en el municipio de San Gil; luego, se concluye, fue en este el lugar donde se materializó el referido delito. 14 Documento allegado a esta instancia por el Fiscal Octavo para Hurtos y Estafas de San Gil, en correo electrónico del 2 de junio de 2022. 11 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas
8. Ahora, se tiene que la solicitud de audiencia de formulación de imputación en este caso, se radicó el 31 de marzo del presente año y fue repartida ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Curití, Santander, ello porque, conforme con el Acuerdo No. CSJSAA22-4 del 6 de enero de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entre 28 de marzo y 1º de abril de 2022, dicha autoridad estaba habilitada para ejercer la función de control de Garantías en el Distrito Judicial de San Gil. De modo que, en razón de esa asignación temporal, el Juzgado en comento era llamado a conocer de los asuntos de competencia de los Juzgados con función de control de garantías de San Gil, lo cual daba lugar a que ese juzgado atendiera la diligencia convocada a petición del delegado fiscal.
9. Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer la audiencia preliminar en cuestión radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití15, Santander, ante quien la Fiscalía radicó la presente solicitud de formulación de imputación contra Jeovany Pedraza Peña y Libia Andrea Jurado Rojas, despacho a donde será remitido el expediente de forma inmediata. 15 Bajo el entendido claro que, la competencia radica en el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de San Gil, pero comoquiera que para el momento de la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación el Juez Promiscuo Municipal de Curití se encontraba asignado para la prestación del turno de garantía en la localidad de San Gil, como juez con competencia en dicha localidad se le asigna la diligencia a este último despacho judicial.
12 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia
Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para ejercer la función de control de garantías dentro de la presente actuación, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Ordenar la remisión inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente.
3. De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes.
4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 13 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas 14 CUI 68001600882820210003901 NI.61682 Definición Competencia Jeovany Pedraza Peña Libia Andrea Jurado Rojas Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15